102-2011 16062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 102-2011 16062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
16/06/2011 – PENAL
102-2011
DOCTRINA Cuando la mujer es objeto de violencia tanto física como psicológica, se aplica la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Solo excepcionalmente se aplicará otra norma de carácter general, ya que no es por las lesiones que se juzga a un sindicado de estos hechos, sino por la violencia ejercida en contra de la mujer, sea física, psicológica o emocional, o ambas. Los presupuestos para la aplicación de ésta Ley, cuando se ejerce violencia de esa naturaleza, se desarrollan en el artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Constituye delito de Violencia Contra la Mujer, tanto el hecho de agredir verbalmente con ánimo de violentar físicamente a la ex conviviente, como el de la violencia física ejercida en contra de la nuera que interviene al defender a la suegra. Por lo que en el presente caso, concurren las definiciones que integran el delito, como lo es el ámbito privado, las relaciones interpersonales, domésticas, familiares o de confianza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en contra de RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ, por el delito de
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
I. ANTECEDENTES:
contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en contra de RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ, por el delito de
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. Que RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ, fue aprehendido instantes antes de llegar a la casa de su ex conviviente María Olga Revolorio Pineda, a quien insultó verbalmente y trató de pegarle, lo que no logró porque su nuera Genoveva Catalán Lara, la defendió pidiéndole que se retirara del lugar y que no molestara. La actitud de Genoveva Catalán Lara molestó a RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ y la golpeó, ocasionándole dos equimosis violáceas en el brazo izquierdo, de cuatro y seis centímetros, lesiones que le provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días. La señora María Olga Revolorio Pineda, al ser evaluada por la médico forense no presentó ninguna lesión externa.B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal absuelve al procesado por considerar que no existe delito que perseguir. Razonamientos, el sentenciante consideró que para que se de el delito por el cual se juzga, se requieren varios presupuestos: que en un ambiente público o privado se ejerza violencia física, sexual o psicológica, mantener con las víctimas en el momento del hecho relaciones familiares, conyugales, o de convivencia, en este caso se determinó que el ahora procesado es ex conviviente de la señora Revolorio, con quien procreo dos hijos, y es suegro de la señora Catalán. Lo que para el tribunal no es suficiente acreditar el parentesco, por que se complementa con las
determinó que el ahora procesado es ex conviviente de la señora Revolorio, con quien procreo dos hijos, y es suegro de la señora Catalán. Lo que para el tribunal no es suficiente acreditar el parentesco, por que se complementa con las definiciones de Violencia contra la mujer, que la misma ley contempla. Además que requiere de un tiempo de tratamiento médico de ocho días y de incapacidad laboral de cuatro días, resultado considerado que ni siquiera es constitutivo de un delito de lesiones leves, porque este requiere que se produzca en el ofendido incapacidad para el trabajo por mas de diez días. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpone recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, contra la sentencia del Tribunal A quo, del veintinueve de junio de dos mil diez, invocando como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley. Denuncia la violación de los artículos 7 literal b) y 3 literales B, C, J, L, M de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues de conformidad con los hechos acreditados por el propio tribunal sentenciante, esto se adecua al artículo 7 referido. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que al invocarse motivo de fondo, la interponente acepta como buenos los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia y únicamente pretende se haga una correcta aplicación de la ley sustantiva; así mismo, al darle valor probatorio al dictamen de la médico forense, se estableció que la señora MARÍA OLGA REVOLORIO PINEDA, no presenta lesión externa alguna. Asimismo, la
se haga una correcta aplicación de la ley sustantiva; así mismo, al darle valor probatorio al dictamen de la médico forense, se estableció que la señora MARÍA OLGA REVOLORIO PINEDA, no presenta lesión externa alguna. Asimismo, la nuera del sindicado RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ, al ser evaluada por la perito se determinó que si sufrió lesiones por parte del sindicado, que le provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días. Con estos hechos acreditados por el tribunal sentenciador, la sala consideró que el delito por el cual se le procesa al sindicado, no posee todas las características típicas del delito de violencia contra la mujer. Se demostró que el acusado siendo ex conviviente de la señora Revolorio Pineda, no le produjo daño físico al no comprobarse ninguna lesión, así mismo, respecto a la lesión que le causó a la nuera, no se puede tipificar en el delito de violencia contra la mujer, al no concurrir las funciones de la tipicidad en virtud de cumplirse con la función garantizadora.
II RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el veintiuno de febrero de dos mil once, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando errónea interpretación del artículo 3 literales B), I) y M) relacionado con el artículo 7 literales B) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y haber confirmado la sentencia de primera instancia. No obstante, constar la vulneración en contra de las dos
Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y haber confirmado la sentencia de primera instancia. No obstante, constar la vulneración en contra de las dos víctimas de violencia tanto física en contra de la nuera Genoveva Catalán Lara, como psicológica en contra de María Olga Revolorio Pineda. Por lo que aducir que se trató de una simple “falta” en contra de la nuera y de la ex conviviente, no es así, pues la Ley Contra el Femicidio, basta que la agresión se produzca, para que se configure el delito, pues de conformidad con los hechos acreditados éste se realiza y merece ser sancionado por la gravedad del caso, que incluso, puede desencadenar la muerte. Además, la Ley referida, no contempla faltas, sino solo delitos. Tampoco se puede aplicar el Código Penal por tener una Ley específica. Por lo que el Ministerio Público hace saber que se está frente al delito de violencia contra la mujer, que provocó un resultado dentro del ámbito privado, que comprendió relaciones interpersonales domésticas, familiares, y de confianza, por ser el agresor su ex conviviente. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IILa sala ratifica en su sentencia, la del tribunal A quo, repitiendo los argumentos de éste para absolver al acusado. En síntesis el argumento central de ambos tribunales es que, en el caso, la ex conviviente no sufrió lesiones físicas y en el de la nuera que, habiéndolas sufrido, su gravedad determinó solamente cuatro días de incapacidad laboral. Esta Cámara estima que para estos casos, en que la mujer es objeto de violencia tanto física como psicológica, se cuenta con una ley específica. Por lo mismo, esla aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de la ley Ibíd. Por ello no se comparte el criterio de los tribunales tanto del A quo como del Ad quem, en el sentido que ni siquiera por el delito de lesiones se le podría sancionar; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra de las dos mujeres. Sí, se probó la lesión causada a la nuera al defender a
su suegra, de los golpes que el sindicado le deseaba asentar. Por lo que el hecho se puede tipificar en el delito de violencia contra la mujer, al concurrir las definiciones que lo integran, como el ámbito privado que comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza, dentro de las cuales se cometen los hechos violentos contra la mujer, como en el presente caso. Las agresiones fueron a la nuera al defender a la suegra de su ex conviviente, que continúa cohabitando con las agredidas, situación que comprende el supuesto del inciso b) del artículo 3 de la referida ley. Se acreditó que no es la primera vez, que ejerce violencia física y psicológica ya que en forma reiterada hace lo mismo. Se utilizó por parte del procesado la fuerza corporal directa, causando daño consistente en dos equimosis violáceas en el brazo izquierdo, de cuatro y seis centímetros, lesiones que provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días, como lo describe el inciso l) del artículo 3 relacionado. En cuanto a la violencia psicológica o emocional, no quedó acreditada explícitamente, sin embargo, si quedó acreditado que la intención del sindicado era agredir a la ex conviviente, a la que ya había agredido verbalmente, y lo hace frente a cualquier integrante de la familia, en este caso frente a los menores hijos de la nuera que intervino para evitar que golpeara a su suegra, presupuestos éstos contenidos en el supuesto de hecho de la literal m) del artículo 3 en referencia. Está tan sometida a ese clima de violencia, la señora Revolorio Pineda, que ella misma aboga por el sindicado. Por lo anterior, se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento con los supuestos contenidos
referencia. Está tan sometida a ese clima de violencia, la señora Revolorio Pineda, que ella misma aboga por el sindicado. Por lo anterior, se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento con los supuestos contenidos en el artículo 3 inciso B), L), y M); y al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y por lo mismo se estima la procedencia del recurso que por motivo de fondo planteó el Ministerio Público, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. Como consecuencia de ello debe condenarse al sindicado por el delito de Violencia contra la Mujer, regulado en el artículo 7 inciso b) de la ley en referencia, e imponerle la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que regulan la determinación de la misma. Así, pues, no se acreditó ninguna de las circunstancias que permiten elevar la pena a partir del mínimo del rango establecido en el tipo, se debe aplicar la pena de cinco años de prisión, y las accesorias que correspondan. LEYES APLICABLESLos artículos citados y: 1, 2, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 22, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia, CASA la sentencia recurrida por motivo de fondo; II) Al procesado RODOLFO RENE TAQUE GONZALEZ, se le condena como autor responsable del delito consumado de Violencia Contra la Mujer, en contra de las señoras María Olga Revolorio Pineda y Genoveva Catalán Lara; III) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de cinco años de prisión inconmutables; IV) Al procesado no se le condena al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción; V) Por su situación económica no se condena al acusado al pago de costas procesales causadas por el desarrollo del presente juicio; VI) Encontrándose libre el procesado se ordena su inmediata aprehensión y para esos efectos, ofíciese a donde corresponda y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; VII) Como penas accesorias, se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto,
designe el lugar de cumplimiento de la pena; VII) Como penas accesorias, se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.