🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

102-2015 04052015 Leonardo Quiran Suruy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
102-2015 04052015 Leonardo Quiran Suruy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

04/05/2015 – OCURSO

102-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por LEONARDO QUIRAN SURUY, contra el auto de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida se extrae lo siguiente:

A. Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramitó recusación dentro del expediente cero mil cuarenta y ocho - dos mil doce - cero cero trescientos cincuenta y nueve (010482012-00359), en contra de la juez, habiéndose declarado sin lugar la recusación de mérito.

B. El expediente se remitió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien conoció y tramitó el incidente correspondiente, resolviendo sin lugar la recusación planteada, en auto del catorce de enero de dos mil quince.

C. En contra de dicha resolución, el señor Leonardo Quiran Suruy interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por improcedente en resolución de fecha dos de febrero de dos mil quince; en virtud de ello el recurrente interpuso el ocurso de hecho que hoy se conoce.

CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil requiere para la procedencia del ocurso de hecho, que el recurso de apelación interpuesto haya sido negado por el juez inferior, procediendo éste. Esto implica que el Tribunal superior resuelva el ocurso, declarando si es apelable o no la resolución de la que se negó la apelación. En ese orden de ideas, del análisis del memorial contentivo del ocurso de hecho planteado y del informe circunstanciado remitido por la Sala relacionada, se puede establecer que el ocursante planteó recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente de recusación tramitado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, órgano que por su naturaleza constituye un tribunal colegiado. En el presente caso, la resolución por la cual se declara sin lugar un incidente tramitado ante un tribunal colegiado, no admite recurso de apelación, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley del OrganismoJudicial, razón por la que, al ser improcedente dicho recurso, esta Cámara concluye que tampoco puede proceder el ocurso de hecho intentado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 74, 76, 125, 129, 135, 138, 185 y 187 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el ocurso de hecho planteado, por no ser apelable la resolución impugnada. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al tribunal ocursado para los efectos legales consiguientes.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Justicia; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...