🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

102-2015 19062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
102-2015 19062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/06/2015 – PENAL

102-2015

DOCTRINA Motivo de Forma: Improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se constata que, la Sala sí resolvió en el mismo nivel de generalidad la vulneración del principio de razón suficiente. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretende revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente, no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el quince de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Juan Ruiz Morales y Walter Fernando Ruiz Morales, por los delitos de asesinato y lesiones leves; como defensora interviene la abogada Brenda Alcira

Martínez Moya. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El diecinueve de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las cero horas, en la aldea Guachipilín, del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, el señor Rolando García Depaz, resultó lesionado con proyectiles de arma de fuego y fue trasladado al centro de salud de dicho municipio, en donde falleció. En dicho incidente resultaron también lesionados los señores Marlon Bladimir Sánchez García y Wilson Baldomero Sarpec Ixpata.

B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, dictó sentencia el once de marzo de dos mil catorce. Absolvió a los procesados Walter Fernando Ruiz Morales y Juan Ruiz Morales, del delito de asesinato, dejándolos libres de todo cargo, así como también los absolvió del delito de lesiones leves.

Consideró: que las declaraciones testimoniales que provienen de parientes de la víctima, señores Gregorio García Ampérez, padre de la víctima; María Delia García Depaz, hermana de la víctima; Ana Delfina Xitumul Osorio, esposa de la víctima; José Antonio Ixtecoc López, amigo de la familia de la víctima, no generaron credibilidad, ya que fueron múltiples las contradicciones declaradas por los mismos, no teniendo consistencia con los elementos probatorios, como el peritaje balísticorendido por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Alejandro Adonias

Tobar Martínez, así como el croquis y fotografías del lugar. Tales contradicciones imposibilitaron acreditar los hechos imputados a los acusados, existiendo duda en la valoración probatoria y por consiguiente, en establecer el grado de responsabilidad de los procesados. Por lo cual no fue posible acreditar delito alguno, por ende, tampoco la responsabilidad penal. D) Del recurso de apelación especial: Contra la resolución indicada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En lo que interesa para resolver la casación presentada, denunció inobservancia del artículo 385 y el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, ya que no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales, de las personas siguientes: a) María Delia García Depaz, hermana del occiso; b) Gregorio García Ampérez, padre del occiso; c) José Antonio Ixtecoc López, amigo de la familia, el cual ha trabajado desde pequeño con ellos, se les negó valor probatorio, por ser referenciales, pero no lo son ya que acreditan haber visto cuando se le dio muerte a la víctima. Los testigos mencionados en sus deposiciones manifestaron: “a) la primera que llegó el occiso a indicarle que un tal Walter le había pegado; b) el segundo testigo manifestó que se estaba celebrando el casamiento de la hermana

del occiso y cuando habían finalizado la fiesta observó que un “patojito” llegó a su casa a llamar a su hijo y minutos después escuchó disparos, salió a la calle y observó a los procesados cuando iban huyendo y; c) el tercer testigo manifestó que iba detrás del occiso como a diez metros, vio cuando le dispararon Juan y Walter de apellidos Ruiz Morales”. Asimismo prueba pericial como documental, a la cual no le otorgó valor probatorio debido a que consideró que existió duda razonable por las incongruencias anteriormente manifestadas. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince, no acogió el motivo descrito. Consideró que al a quo le asiste la razón al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones siguientes: a) María Delia García Depaz, hermana de la víctima, su declaración fue distinta a la que presentaron los otros testigos, en la que mencionó que observó a Walter Ruiz Morales, pegándole al fallecido, que su familia observó cuando retornó del lugar corriendo y que minutos después Juan Ruiz Morales, le pegó otra vez a la víctima, sacándose una pistola de la cintura y que Rolando García Depaz, intentó quitársela sin lograrlo. El Tribunal Sentenciante advirtió que la señora García Depaz, tanto en la entrevista realizada por la Auxiliar Fiscal Carmen Yulissa Dionisio Álvarez, así como

en el interrogatorio en el debate oral y público, y durante la diligencia de reconocimiento judicial de reconstrucción de hechos, fueron contradictorias entre sí e incongruentes, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio; b) Gregorio García Ampérez, padre de la víctima, declaró que un “patojito” a quien no conoce, llegó a su casa a llamar a su hijo, minutos después escuchó disparos y cuando observó se dio cuenta que a su hijo lo habían matado, es decir que, ya había ocurrido el hecho. ElTribunal Sentenciante describió que ninguno de los testigos mencionó, que un “patojito” hubiera entrado a llamar a la víctima, y en la diligencia de reconstrucción de los hechos introdujo una versión distinta pues indicó que al escuchar los disparos “gateo” como cincuenta metros y que al llegar donde se encontraba su hijo ya estaba muerto, pero pudo ver a los sindicados, los cuales llevaban armas y que ambos dispararon, agregando que su hijo estaba sangrando y sentado en la banqueta; asimismo observó a los otros dos muchachos que estaban heridos, los cuales le dijeron que los responsables eran los procesados, lo cual generó otra incongruencia en la narración de los hechos, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio; c) José Antonio Ixtecoc López, amigo de la familia de la víctima, declaró que a la media noche se encontró con Rolando García Depaz, al que acompañó a buscar una playera que había extraviado, lo cual difiere con lo declarado a la auxiliar fiscal Carmen Yulissa Dionisio Álvarez, mencionándole que la disco dejó de tocar y salió a

la calle y observó a Rolando García Depaz, y él iba a diez metros detrás de él, en ningún momento manifestó porqué quería acompañarlo, sino que solo lo vio caminar y quiso alcanzarlo, observando a quienes le dispararon. De un callejón salió uno de los procesados y más adelante el otro hermano de otro callejón, pero no indicó qué acciones realizaron los procesados, por tal razón el a quo consideró que la declaración testimonial que presentó el señor Ixtecoc Lòpez, no generó absoluta credibilidad, por lo que no le otorgó valor probatorio; d) Ana Delfina Xitumul Osorio, esposa de la víctima, manifestó que el señor Rolando García Depaz, entró al cuarto donde ella se encontraba, y le contó que había sido golpeado por los procesados, y que no tuviera pena, que él se quedaría adentro de la casa, el a quo estimó que es evidente que a la señora Xitumul no le constaron las circunstancias bajo las cuales su esposo resulto víctima mortal. Razones suficientes por las cuales al a quo le fue imposible emitir fallo condenatorio, en virtud de las contradicciones de las declaraciones testimoniales ya descritas. El ad quem estimó que se apreciaron todos los principios del razonamiento jurídico, concatenados unos con otros, de conformidad con la sana crítica razonada y que dieron como resultado la conclusión de absolver a los procesados Juan Ruiz Morales y Walter Fernando Ruiz Morales. Estimó que al justipreciar los órganos de prueba cuestionados se apreciaron sobre la

base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados unos con otros de conformidad con la sana crítica razonada, explicó el valor que le asignó a cada uno, haciendo las consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto toda la prueba, habiendo observado el principio de razón suficiente estimado como violado, siendo lo resuelto válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio. Observó el referido principio ya que al resolver como se hizo, fue infiriendo de lo aportado por cada medio de prueba de acuerdo a la relación del hecho descrito por la acusación y por ende no se ha violado el principio referido por el ente acusador.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia mencionada. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunció la infracción del artículo 12 de laConstitución Política de la Republica. Argumenta que la Sala vulneró la norma invocada, al no haberse pronunciado en cuanto a los vicios sometidos para su verificación, a través del recurso de apelación especial, obviando las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, porque el a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los siguientes testigos: María Delia García Depaz, Gregorio García Ampérez, José Antonio Ixtecoc López y Ana Delfina Xitumul Ososrio, en virtud que dichas declaraciones coincidieron con el

modo, tiempo y lugar con base a la plataforma fáctica presentada durante el debate, evidenciando que no se cumplió con el requisito de señalar con precisión, la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y de la lógica como parte integrante de las reglas de la sana critica razonada.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el diecinueve de junio de dos mil quince, a las diez horas.

Las partes reemplazaron por escrito su participación. El ente fiscal reiteró sus argumentos. Los sindicados solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991 Página 146), no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIRespecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones

investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIRespecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento. Al examinar los argumentos vertidos por el procesado que sustentan el recurso de casación planteado; así como, del análisis integral de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones. En efecto, se infiere que en la misma, sustentó su decisión, respecto de la inadvertencia de la violación a las reglas y leyes de la lógica en el mismo grado de abstracción en el que le fueron indicados, lo cual es lógico, ya que de conformidad con el principio de congruencia, explicó: que se apreciaron todos los principios del razonamiento jurídico, al valorar los medios de prueba concatenados unos con otros, de conformidad con la sana crítica razonada, además que se observó el principio de razón suficiente, en virtud que las conclusiones a lasque arribó el a quo, derivaron lógicamente de los medios de prueba debidamente valorados y que en todo caso era imposible por las contradicciones de los mismos atribuirles valor probatorio. Explicó la integración de las reglas de la sana crítica razonada, además que se expresó de forma clara, precisa y concreta las razones

por las cuales le otorgó valor probatorio y que la fundamentación es legítima, clara, completa, por lo que no puede alegarse violación al principio de razón suficiente. Por lo anterior, la Sala concluyó que no existió error en el método de valoración de la prueba pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem, el sentenciador no incurrió en la inobservancia de los artículos invocados por el apelante, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron su sentencia, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. Queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala recurrida dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, y tampoco el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación de los principios integrantes de la sana crítica pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin

sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender valoración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince dictada dentro del recurso de casación número cero mil cuatro guión dos mil catorce guión cero cero ochocientos cuarenta y tres). En tal sentido, se realizó un análisis pormenorizado del contenido de cada agravio planteado por el procesado, así como un cotejo del mismo con la sentencia del a quo, haciendo una referencia y análisis de los principios contenidos en disposiciones jurídico procesales que sustentan su actuar; argumentaciones que aparecen delimitadas claramente y que hacen referencia a los motivos de impugnación, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hecho y de derecho en la motivación de la sentencia. Además, es precisa al hacer una especial relación a los alegatos que ha vertido el interponente del recurso de apelación especial, haciendo una específica referencia a ellos y resulta clara, pues es de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver de la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión. En consecuencia, la Sala sí dio respuesta a los agravios por el apelante en un grado de abstracción equivalente a aquel en el que le fueron planteadas y por lo mismo, elrecurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.

LEYES APLICABLES

de abstracción equivalente a aquel en el que le fueron planteadas y por lo mismo, elrecurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Coban, departamento de Alta Verapaz, el quince de enero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo;

resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrado Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...