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102-2018 21052019 Felix Martinez Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
102-2018 21052019 Felix Martinez Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

21/05/2019 – CIVIL

102-2018

Recurso de casación interpuesto por Felix Martinez Santos, en contra de la sentencia emitida el nueve de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no realiza de manera clara y precisa una tesis que viabilice su estudio. Violación de ley por inaplicación a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se desarrolla una tesis de manera individual para cada artículo denunciado como infringido. b) Es improcedente este submotivo cuando el casacionista no complementa la tesis indicando cuales fueron las normas que se aplicaron indebidamente.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el nueve de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Felix Martinez Santos.

II. Parte contraria: Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno (I), que actúa a través del presidente de la junta directiva y representante legal, Santos Hernández Salazar.

III. Tercero: Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno (1) promovió juicio ordinario

III. Tercero: Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno (1) promovió juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico y de instrumento público contra Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla y

Félix Martínez Santos.

II. El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, resolviendo con lugar la demanda ordinaria, en consecuencia declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico, por ende nulo el instrumento público, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva.

III. Contra lo anterior los demandados, interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso instado y confirmó la sentencia de primer grado, para fundamentar el fallo consideró: «… al efectuar análisis de las constancias procesales y de los medios de prueba aportados alproceso establece que: i) Documental consistente en copia simple del testimonio de la escritura pública número sesenta y ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce por la Notaria Analís González Pacheco, la cual se encuentra debidamente razonada de estar inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha cinco de enero de dos mil quince, y que contiene contrato de Reconocimiento de Obligación con garantía Hipotecaria, otorgada por Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno, quien compareció a través de su Presidente

de Junta Directiva y Representante legal, a favor de Félix Martínez Santos, a este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 177 y 178, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haberse acompañado en el escrito inicial a título de prueba, y haber sido autorizado por Notario público en el ejercicio de su cargo, con este documento se tiene por acreditado el negocio jurídico celebrado objeto de la presente impugnación; ii) Copia simple de la certificación del historial completo de la finca número quinientos ochenta y cuatro, folio sesenta y ocho, del libro un mil novecientos sesenta y cuatro, extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a este documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 177 y 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido extendida por funcionario público en el ejercicio de su cargo, con este documento se tiene por acreditada la legitimación activa de la parte actora para promover la presente demanda; con relación a la declaración testimonial, de las testigos propuestas Bernarda Raxique Chilin de Sánchez y Ana Cristina Ambrosio Arrecis, que obran a folios doscientos setenta y dos, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica razonada, porque fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, además ambas manifestaron ser socias de la entidad Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno, y que tienen dieciocho años de ser socias, y que no se realizó ninguna asamblea general extraordinaria que tuviera como objeto autorizar al

demandado, para que pudiera hipotecar el inmueble propiedad de la parte actora. Con relación a la declaración de parte, prestada por el demandado PEDRO NICASIO CHIGÚICHÓN, a este medio de prueba se le otorga valor probatorio y hace plena prueba, de conformidad con el artículo 139 y 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la misma fue realizada ante Juez competente, y con las formalidades de ley, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la cual el propio demandado, reconoce en las preguntas números diecisiete y dieciocho que le fueron formuladas, que no estaba facultado para suscribir el instrumento público que contiene el contrato de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria celebrado en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante legal de la Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno, y el señor Félix Martínez Santos; y consta además en la única pregunta adicional que se le formuló, al demandado Félix Martínez Santos, lo siguiente: Diga si es cierto que hay una inexistencia entrega dineraria entre usted Félix Martínez Santos y la sociedad civil Pro-desarrollo de San José Villa Nueva Sector Uno (1) como consecuencia de la escritura pública número sesenta y ocho (68) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce por la Notario Analís González Pacheco?” y quien respondió que: No, de donde sino financieramente no manejo esa cantidad de dinero (…) »… este Tribunal concluye lo siguiente: a) En cuanto al primer agravio, el mismo es improcedente, toda vez

que el objeto de la presente acción es que se declarara nulo el negocio jurídico y el instrumento público, promovida por la parte actora, y como consecuencia de ello, el Juez de primer grado, en base a las pruebas que fueron aportadas, diligenciadas y valoradas, determinó declarar con lugar la demanda promovida por el actor; ahora bien con relación al segundo y tercer agravio, los mismos son improcedentes, toda vez que quedó acreditado y probado en el proceso, a través de la declaración de parte prestada ante Juez competente, el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que prestó el demandado Pedro Nicasio Chigüichón Chinchilla, que él aceptó que no tenía facultades para poder comparecer a firmar el negocio jurídico y como consecuencia del instrumento público que también fue objeto de impugnación; con relación al cuarto agravio, este al igual que los anteriores es totalmente improcedente, toda vez que con la fotocopia de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de la finca número quinientos ochenta y cuatro, folio sesenta y ocho, libro un mil novecientos sesenta y cuatro de Guatemala, en el cual aparece en la inscripción número cuatro, que la finca antes identificada, es propiedad de la parte actora (ver razón folio treinta y ocho de la pieza uno de primera instancia); con relación al sexto y séptimo agravio, los mismo son improcedentes, toda vez que quedó acreditado y probado, con la prueba documental y declaración prestada por los demandados con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y que fue analizada y valorada por este Tribunal, que no estaba

facultado por la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil que representaba, para comparecer a celebrar el negocio jurídico objeto de la presente demanda, y mucho menos del instrumento público; ahora bien con relación al último agravio, el mismo es totalmente improcedente, en virtud que de acuerdo a las constancias procesales, este Tribunal, determina que tanto a los apelantes, como a la parte actora, en ningún momento se le violentaron sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que los mismos fueron legalmente notificados y tuvieron a su alcance todos los medios de defensa que la ley permite hacer uso de los mismos, el hecho que la sentencia les sea desfavorable a los demandados, no quiere decir que se les haya vulnerado sus garantías constitucionales (…) »En aplicación a lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, y del análisis de la totalidad de los medios de prueba anteriormente relacionados, este Tribunal, determina que la sentencia de primer grado, se encuentra ajustada a derecho y contancias procesales, y por tal motivo la misma debe confirmarse en su totalidad la sentencia impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 1257, 1303 y 1664 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el recurrente argumenta: «…XI. DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE CASACION DE FONDO INVOCANDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) »1.- Sostengo que la Sala sentenciadora infringió el numeral 5°. Del artículo 116, y los artículos 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y uno del Código de Notariado, en primer lugar porque carezco de legitimación pasiva para ser demandado, porque mi persona jamás intervino en el supuesto determinado por el articulo 1301 invocado por la Sociedad actora para promover la presente demanda el cual es imputable únicamente a la propia sociedad actora, por falta de cuidado de su entonces Representante Legal y en segundo lugar porque de conformidad con los restantes artículos le otorgo valor probatorio a la copia simple

del testimonio de la escritura numero 68, autorizada en la ciudad de Guatemala, el 17 de diciembre de 2014 por la Notario Analis González Pacheco pero, al mismo tiempo en el mismo considerando, de conformidad con la sana critica razonada según lo indica la Sala sentenciadora, le otorga valor probatorio a la declaración testimonial de las testigos propuestas Bernarda Raxique Chilin de Sánchez y Ana Cristina Ambrosio Arecis respecto a que no se celebro ninguna asamblea general extraordinaria, no obstante que el documento anteriormente analizado no solo acredita la legitimación activa de la parte actora, como lo analiza la Sala sentenciadora sino también que el señor Pedro Nicasio Chiguichon Chinchilla fue debidamente facultado para otorgar el negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretende, conforme el acta notarial autorizada en el Municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, el 15 de noviembre de 2014, por el notario Rudy Gómez García, en donde dicho notario hizo constar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de socios que le otorgaron las facultades para la celebración del mencionado negocio jurídico a su Representante Legal de ese entonces, señor Chigüichon Chinchilla, documento este que no fue redargüido de nulidad o falsedad y por consiguiente hace plena prueba en contra de la declaración testimonial de personas que según la propia sentencia impugnada de casación, solo manifestaron ser socias de la entidad demandante pero, no lo probaron y sin hacer análisis alguno, no obstante lo preceptuado por el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, citado respecto a que los documentos autorizados por notario producen fe y hacen

plena prueba le concede erróneamente mayor valor o valor preferencial a la prueba testimonial aportada por la parte demandante sin tomar en cuenta la fe publica de que están investidos tanto la notaria autorizante del negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretende Analis González Pacheco como la del notario autorizante del acta notarial en que consta la facultad otorgada al Representante Legal de la Sociedad en ese entonces, Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla por la Asamblea Extraordinaria de accionistas Rudy Gómez García, con lo que infringió además el articulo 1 del Código de Notariado (…) En el caso que nos ocupa, fueron requerimos los servicios notariales de los notarios Analis González Pacheco y Rudy Gómez García, quienes dieron fe de en los documentos que autorizaron, de acuerdo a la fe publica en que ambos están investidos, sin que conste que el documento autorizado por el notario Gómez García, hubiere sido redargüido de nulidad o falsedad como lo determina el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual fue inaplicado por la sala sentenciadora en la sentencia que impugno mediante el presente recurso de casación, por lo que en la sentencia que dicte la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, deberá casar y declarar sin lugar la demanda en vía ordinaria promovida en mi contra (sic)…». Alegaciones La Sociedad Civil Prodesarrollo de San José Villa Nueva, Sector Uno (1), al momento de evacuar audiencia, expuso: «… en cuanto al presente submotivo cita, en primer lugar, como infringido el artículo 126

del Código Procesal Civil y Mercantil, que no es de estimativa probatoria, sino se refiere a la carga de la prueba, y lo mismo sucede en cuanto al numeral quinto del artículo 116 del código procesal civil y mercantil, que no es de estimativa probatoria, en igual forma el artículo 1 del código de notariado. Así mismo el interponente del recurso de casación también denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas yCita como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Sin embargo, el documento relacionado escritura pública numero sesenta y ocho de fecha diecisiete de diciembre del dos mil catorce autorizada por la notario Analis González Pacheco es un medio de convicción cuya eficacia probatoria está determinada en el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, constituyen documentos que el juez no valora conforme a las reglas de la sana crítica, sino conforme al sistema de prueba legal o tasada, forma en que la valoro la HONORABLE SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, toda vez que es el instrumento público que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se demanda, y fue precisamente de esa forma que se valoró, pero para tener por acreditada la existencia del negocio jurídico denunciado de nulidad. Cuando se demanda la nulidad absoluta de un negocio jurídico es requisito indispensable acreditar la existencia del negocio jurídico denunciado de nulidad, y como en el presente caso, el mismo se encontraba contenido en un instrumento público, era requisito indispensable acreditar la existencia del mismo y en ese sentido se tuvo acreditada la existencia de dicho negocio jurídico.

Sin embargo no obstante la existencia de dicho instrumento público, debe tenerse en cuenta que contiene el negocio jurídico denunciado de nulidad absoluta, por lo que dicho instrumento público fue utilizado para probar la existencia del mencionado negocio jurídico, y una vez probada la existencia del mismo proceder dentro de la secuela procesal discutir sobre si el mismo adolecía de nulidad absoluta o no, en ese sentido la sala Tercera valoro adecuadamente el documento relacionado que es el instrumento público consistente en escritura pública numero sesenta y ocho de fecha diecisiete de diciembre del dos mil catorce autorizada por la notario Analis González Pacheco, lo anterior de conformidad con el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. DE LA MISMA FORMA FUE VALORADO DICHO DOCUMENTO TANTO POR EL JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA COMO POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Debe tomarse en cuenta, que una vez acreditado la existencia del negocio jurídico demandado de nulidad absoluta, durante la secuela procesal de primera instancia, se procedió a recibir los medios de prueba que en su oportunidad fueron aportados por la parte actora, tales como declaración de parte prestada por los demandados, prueba documental, etc, entre las mismas se encontraba la prueba de declaración testimonial, la cual en virtud de haberse recibido de conformidad con las formalidades legales, ante juez competente se valoró de conformidad con la sana critica, sistema de valoración que fue utilizado también por la

HONORABLE SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, al momento de valorar la prueba de declaración testimonial, circunstancia que realizo apoyándose en relación a los otros medios de prueba aportados, por lo que los mismos fueron valorados de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Así mismo el casacionista, no discute la valoración de la declaración de parte prestada por los demandados, la cual de conformidad con el artículo 139 del código procesal civil y mercantil la confesión prestada legalmente produce plena prueba, tal y como efectivamente lo valoro la honorable sala tercera de la corte de apelaciones , toda vez que es muy clara en su sentencia al indicar que los demandados, AL PRESTAR DECLARACIÓN DE PARTE LOS SEÑORES PEDRO NICASIO CHIGÜICHON CHINCHILLA Y FELIX MARTINEZ SANTOS ACEPTARON EL PRIMERO EN LAS PREGUNTAS NUMERO DIECISIETE Y DIECIOCHO QUE NO ESTABA FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL INSTRUMENTO PÚBLICO QUE CONTIENE EL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION CON GARANTIA HIPOTECARIA, CELEBRADO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD CIVIL PRODESARROLLO DE SAN JOSE VILLANUEVA SECTOR UNO, Y AMBOS RECONOCEN LA INEXISTENCIA DE MOVIMIENTO DINERARIO QUE SEGÚN EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO SI EXISTIÓ. Es necesario aclarar que en

cuanto conforme al acta notarial autorizada en Villa Nueva departamento de Guatemala el quince de noviembre del dos mil catorce, si bien es cierto que no se impugno de nulidad, es porque simplemente la misma no contiene ninguna autorización al representante legal para la realización del negocio jurídico demandado de nulidad, en ella se menciona un crédito bancario, lo que no aparece en autos, motivo por el cual no se consideró necesario su impugnación, para no acarrear desgaste procesal a mi representada. »Debe hacerse énfasis en que no basta que en el recurso de casación se citen textualmente las normas que se estimen infringidas; es preciso que estas normas sean analizadas y que queden claras las razones por las que quien recurre, estima que la infracción se produjo, a fin de otorgar al tribunal de casación los argumentos fácticos y jurídicos que le permitan analizar la vulneración que se denuncia. Ante las falencias indicadas y argumentaciones desarrolladas, es que el honorable tribunal de casación debe desestimar el recurso planteado por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba (sic)…». Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla, no realizó pronunciamiento alguno sobre el presente submotivo. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando la Sala le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien, cuando les niega el valor que la ley les otorga. En el presente caso, el casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de

la prueba, infringiendo los artículos 116 inciso 5, 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1 del Código de Notariado, porque carece de legitimación pasiva para ser demandado, ya que jamás intervino en el supuesto determinado por el artículo 1301 del Código Civil, invocado por la entidad actora para promover la presente demanda, el cual es imputable, únicamente a la asociación actora, por falta de cuidado de su entonces representante legal; manifiesta además que de conformidad con los restantes artículos, la Sala leotorgo valor probatorio a la copia simple del testimonio de la escritura numero sesenta y ocho (68), autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, pero, al mismo tiempo en el mismo considerando, de conformidad con la sana critica razonada, según lo indica la Sala, le otorga valor probatorio a la declaración testimonial de las testigos propuestas Bernarda Raxique Chilin de Sánchez y Ana Cristina Ambrosio Arrecis respecto a que no se celebró ninguna asamblea general extraordinaria, no obstante que la escritura pública, anteriormente indicada, no solo acredita la legitimación activa de la parte actora, como lo considera la Sala, sino además que el señor Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla, fue debidamente facultado para otorgar el negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretende, conforme el acta notarial autorizada en el Municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, el quince de noviembre de dos mil catorce, por el notario Rudy Gómez García en donde dicho notario hizo constar, la celebración de la

asamblea extraordinaria de socios, que le otorgaron las facultades para la celebración del mencionado negocio jurídico, al representante legal de ese entonces, señor Chigüichon Chinchilla, documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad, por consiguiente hace plena prueba, contra la declaración testimonial de las personas anteriormente identificadas, que según la propia sentencia impugnada de casación tienen la fuerza jurídica para constituirse como medio probatorio legítimo. Cabe indicar que cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error alegado, basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese sentido, de la lectura de la tesis expuesta por el recurrente, esta Cámara establece que el casacionista efectúa una argumentación en la que hace mención de diversos medios probatorios en los cuales considera que se cometió el yerro denunciado, siendo estas: declaración testimonial de las señoras Bernarda Raxique Chilin de Sánchez y Ana Cristina Ambrosio Arrecis, acta notarial faccionada por el notario Rudy Gómez García y la escritura pública numero sesenta y ocho autorizada en la ciudad de Guatemala el

diecisiete de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, no desarrolla una tesis para cada uno de los medios de convicción, en la cual especifique cual es el error de la Sala y cuál era la valoración que de conformidad con la ley le correspondía a cada uno de ellos, así como la incidencia de cada uno estos en el fallo impugnado. Asimismo, del planteamiento el casacionista denuncia como infringidos los artículos 116 inciso 5 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1 del Código de Notariado, sin embargo, tales preceptos legales, no regulan aspectos de estimativa probatoria, presupuesto necesario para invocar este caso de procedencia. Además de lo anterior, se puede establecer que el casacionista fundamenta su planteamiento de error de derecho en la apreciación de la prueba, con el argumento de que carece de legitimación pasiva para ser demandado, en virtud que no intervino en el supuesto contenido en el artículo 1301 del Código Civil, exposición que no es susceptible de ser revisada, a través del submotivo invocado, pues su estudio corresponde a otro de distinta naturaleza. De las deficiencias antes señaladas, que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, se concluye que al no contar con los elementos necesarios para incursionar en el estudio del submotivo invocado, el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… Los artículos que se señalan como violados

son: 1257, 1303 y 1664 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En el presente caso, estimo violados por inaplicación por parte de la Sala sentenciadora, el artículo 1257 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque existe IMPOSIBILIDAD JURIDICA Y LEGAL DE LA PRETENSION DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO, POR PARTE DEL QUE REALIZO EL ACTO RECLAMADO “SOCIEDAD CIVIL PRODESARRROLLO DE SAN JOSE VILLANUEVA SECTOR UNO (1)”. SABIENDO O DEBIENDO SABER EL SUPUESTO VICIO QUE LO AFECTABA, pues el supuesto vicio que se denuncia por la Sociedad demandante para solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico y del instrumento publico que lo contiene, consiste en la falta de facultades suficientes de su entonces Presidente y Representante Legal para otorgarlo, lo que en primer lugar sabía o lo debía saber la entidad demandante quien a través del señor Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla fue precisamente la que otorgo el contrato de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria a mi favor, lo cual además si fuera cierto, no es imputable a mi persona por lo que carezco de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, toda vez que esa falta de facultades de su Representante Legal es imputable pero a la propia Sociedad actora, no a mi persona y dicha Sociedad con el argumento esgrimido de la falta de facultades suficientes de su Representante legal de este tiempo, lo que pretende es incumplir en mi perjuicio el contrato de

reconocimientos de obligación con garantía hipotecaria que otorgo en mi favor. En tal virtud, por lo anteriormente analizado, la sociedad demandante, tiene imposibilidad jurídica y legal para promover la nulidad del negocio jurídico otorgado en mi favor por carecer en este caso, de legitimación activa para elefecto y mi persona de legitimación pasiva para ser demandado ya que no fui yo quien careció de facultades para realizar el acto por el cual se pretende la nulidad de merito sino que fue la propia Sociedad demandante a través de su Representante Legal de ese tiempo. En tal virtud debió declararse sin lugar la demanda promovida en mi contra, lo que solicito a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de segunda instancia (…) »Estimo también violado por inaplicación el artículo 1303 del Código Civil (…) »… LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA TIENE COMO FUNDAMENTO LEGAL ESENCIALMENTE EN LA SUPUESTA FALTA DE FACULTADES OTORGADAS AL SEÑOR PEDRO NICASIO CHIGUICHON CHINCHILLA PARA OTORGAR EL NEGOCIO JURIDICO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE PRETENDE, por lo que estimo que dicho articulo fue violado en la sentencia impugnada por el presente recurso de casación por motivo de fondo por inaplicación del mismo, en virtud de que tratándose la demanda promovida por incapacidad relativa para otorgar el negocio jurídico contenido en la escritura publica numero 68 autorizada en la Ciudad de Guatemala, el 17 de diciembre de 2014, por la notaria Analis González Pacheco por la

supuesta falta de facultades otorgadas al Presidente y Representante LEGAL de ese entonces de la Sociedad demandante señor Pedro Nicasio Chigüichon Chinchilla, para otorgar el negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretende, se trata en todo caso de anulabilidad y por ende de nulidad relativa pero no de nulidad absoluta como se ha demandado, por la Sociedad actora, toda vez que la incapacidad que se atribuye al Representante Legal de la sociedad, no es total sino relativa pues como Presidente y Representante de la Sociedad demandante el señor Chigüichon Chinchilla si podía otorgar el contrato que nos ocupa faltando supuestamente únicamente las facultades que debía otorgarle una asamblea extraordinaria de accionistas por lo que la demanda instada debió promoverse por nulidad relativa del negocio jurídico mencionado y no como nulidad absoluta, puesto que la capacidad del Representante legal no es absoluta, sino relativa ya que es solamente un requisito el supuestamente faltante del Representante Legal de ese entonces de la Sociedad (…) reitero no es imputable a mi persona sino que a dicha Sociedad, por lo que carezco de legitimación pasiva para ser demandado porque soy ajeno completamente a los motivos invocados para la pretensión de la sociedad actora hacen suponer que lo que busca con la demanda promovida en mi contra es evadir la obligación contraída para con mi persona en la escritura publica numero 68 autorizada por la notaria Analis Gonzalez Pacheco en la Ciudad de Guatemala, departamento

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