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102-2021 03062021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
102-2021 03062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

03/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

102-2021

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el trece de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no utiliza el precepto legal denunciado, en la sentencia, para resolver el fondo del asunto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de noviembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

Administrativo, el trece de noviembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Corporación Indyknit, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente administrativo y representante Legal, Julio Chávez Mendoza.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria denegó a la contribuyente, Corporación Indyknit, Sociedad Anónima, la solicitud de autorización de sustitución de las mercancías, ingresadas con la declaración de mercancías DUA-GT, número de orden trescientos cinco guion ocho millones quinientos dos mil ciento treinta y cinco (305-8502135), régimen ciento cincuenta y dos guión Ml (152-Ml) (admisión temporal de insumos por parte de maquiladoras), clase diez (10)

(normal), con fecha de aceptación treinta de enero de dos mil dieciocho, folio cuatro, ya que la misma tuvo levante sin revisión, pero al abrir el contenedor se constató que la mercancía recibida (láminas galvanizadas y esquineras de aluminio), no correspondía a la que ella había solicitado (tejidos), la cual se encuentra en Costa Rica, mientras que la que ella recibió pertenece a Eaton Electrical, Sociedad Anónima, de Costa Rica.

II. Contra la denegación de sustitución de mercancías, la entidad contribuyente planteó recurso

(tejidos), la cual se encuentra en Costa Rica, mientras que la que ella recibió pertenece a Eaton Electrical, Sociedad Anónima, de Costa Rica.

II. Contra la denegación de sustitución de mercancías, la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero, constituido enTribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Para resolver la litis sometida a este Tribunal, debido a que ninguna de las leyes citadas prevén ni el procedimiento ni cómo debe resolverse una situación como la ocurrida a la contribuyente, que recibió una mercancía que no solicitó y que le corresponde en propiedad a otra entidad que está ubicada en Costa Rica y que su mercancía fue recibida por otra entidad en el país mencionado (…) De esa cuenta, el Tribunal aprecia que, si bien, razón tiene la administración tributaria en cuanto a que la sustitución de mercancía está prevista en el apartado correspondiente a la importación de mercancía definitiva y respecto a la que se han pagado tributos; se aprecia que no puede excusar su resolución en argumentos vagos e improcedentes, porque, obvio es que, el contribuyente recibió mercancía que no es de su propiedad y la que sí lo es la recibió una entidad cuya sede está en Costa Rica, lo cual ocurrió por un error que no le es atribuible a ninguna de esas

entidades, hecho que acepto la administración tributaria, pues no basó su negativa en cuanto a esta situación, aceptando que sí se cometió el error señalado al indicar que “se comprobó un error en el transporte de la mercancía consignada a la declarante…” y que la mercancía motivo de litis ingresó “…al territorio nacional acompañadas de la declaración de mercancías destinadas al régimen de perfeccionamiento activo al amparo del Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala”, folio ciento ochenta y dos del expediente administrativo, documento al cual se le otorga valor probatorio. Con ello se denota que el contribuyente demostró que sí se cometió el error aducido en su solicitud y demanda, hecho que, además de la aceptación antes transcrita, la probó con la nota de Javier Solórzano, obrante en el folio sesenta y seis del expediente administrativo, en la cual indicó que despachó dos choferes a dos diferentes almacenes y cargarlo dos contenedores que iba a distintos destinos, cuyos números de reserva era “REVERSA. #5130856 Cont# SMLU 789557-0 cargado en Greensville SC con destino Guatemala – CAMION# 23 -----PLACA# MP9993 – LICENCIA# 000035082114 REVERSA #5126438 Cont.# SMLU 785197-2 cargado en Lilesville NC con destino a Costa Rica – CAMION# 231978 – PLACA# MX6726 – LICENCIA# 33904812”, documento que tiene pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. Información que concuerda con el oficio del

dos de febrero del dos de dos mil dieciocho, firmado por Michelle Pérez, en donde se indica que “... el número de contenedor SMLU7895570 erróneamente fue en bajo reserva 5126438ª a Guatemala. Este contenedor pertenece a otro cliente en la reserva 5130856ª y debe ser enviado a Costa Rica. . .”, documento que también tiene pleno valor probatorio al no ser impugnado de nulidad o falsedad. Por consiguiente, el Tribunal considera que de avalarse el criterio equívoco de la administración tributaria de denegar esa solicitud y confirmar su denegatoria sin entrar a resolver el fondo de la litis, se incurriría en injusticia y violación a la tutela judicial, que no solo provocaría daños pecuniarios a la contribuyente sino también a una entidad ajena al error cometido y se dejaría en estado de indefensión al contribuyente el que no recuperaría su mercancía al igual que la otra entidad. Es así como, el Tribunal, teniendo la obligación de resolver, impuesta en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, por insuficiencia de la ley de la materia, resuelve este caso conforme las reglas establecidas en el artículo 10 de esa ley; estableciendo que para resolver la litis son aplicables las figuras jurídicas del reembarque y la sustitución de la mercancía simultáneamente, en principio porque no hay prohibición para hacerlo; en segundo lugar, porque su aplicación conjunta no es contradictoria; y, en tercer lugar, porque el derecho aduanero es público y autónomo que tiene sus principios genéricos propios, actuando independientemente con las de más disciplinas jurídicas; por ende, tiene disposiciones

legales especiales, su propia estructura y crea sus normas propias (…) Por lo tanto, el Tribunal considera que la solicitud de la contribuyente resulta procedente, aunque esté clasificada en el régimen temporal y no definitivo, el cual, según el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano clasifica como la mercancía que puede destinarse a importación temporal con reexportación en el mismo estado, admisión temporal par perfeccionamiento activo, exportación temporal con reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deposito aduanero, tránsito aduanero; y, la sustitución de la mercancía esté previsto para el régimen definitivo. Esto dado a que, como se indicó anteriormente, el contribuyente probó sus pretensiones con los medios de prueba individualizados; y, la administración tributaria tiene obligación de resolver la pretensión atendido a los hechos, circunstancias y pruebas aportadas, en atención al principio de legalidad, la litis, sin provocar la confiscación de bienes, la cual está prohibida en la ley Suprema, artículo 41. Se afirma esto, porque de mantenerse la denegatoria de la solicitud del contribuyente, ocurriría un abandono tácito de la mercancía, lo que, conforme el artículo 46 del mencionado Código provocaría el nacimiento de una obligación tributaria aduanera, que daría lugar a la establecer la cuantía de los tributos exigibles, cuando es evidente que la contribuyente está exenta del pago de los impuestos señalados en la resolución del Ministerio de Economía y que la mercancía que recibió se debió a un error que no les atribuible. De esa

guisa, la demanda entablada debe declararse con lugar y ordenarse el reembarque de la mercancía en litis para luego tenerla por sustituida por la que se envió de Costa Rica (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por contravención del artículo 365 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo invocado, la entidad recurrente manifestó: «… cuando dentro de las consideraciones del fallo, para arribar a una final conclusión la sala sentenciadora aduce que: «Por lo tanto el Tribunal considera que la solicitud de la contribuyente resulta procedente, aunque esté calificada en el régimen temporal y no definitivo» claramente se pone de manifiesta, la forma contraria a la ley, en la que resuelve la Sala, pues tiene definido el hecho de que al tratarse de importaciones temporales, no puede aplicarse un procedimiento que fue regulado y destinado exclusivamente para importaciones de carácter definitivo, de esa cuenta, puede determinarse que la Sala al aplicar la norma al fallo correspondiente, lo hace en clara contravención de la misma, pues la conclusión a la que arriba respecto del hecho de que la solicitud de sustitución de mercancías resulta procedente aunque este calificada en el régimen temporal, es contrario a lo expresamente regulado en la norma que se denuncia como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse aplicado de manera adecuada el contenido de la norma que se denuncia como infringida al fallo

que se impugna, la Sala sentenciadora, sin lugar a dudas hubiese resuelto declara sin lugar el proceso contencioso administrativo instado por la entidad CORPORACIÓN INDYKNIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues hubiese podido determinar que en efecto la solicitud presentada respecto de la sustitución de mercancías, no le es aplicable, por estar calificada en el régimen de admisión temporal, cuando la norma que regula el procedimiento de dicha solicitud, claramente establece que únicamente opera en los casos de importaciones definitivas, tal cual lo expone en sus consideraciones la sala sentenciadora, por lo que al haber contravenido el contenido de la norma que se denuncia como infringida resuelve que la solicitud presentada es procedente, cuando de la norma se desprende que no se puede acceder a los solicitado por la entidad contribuyente, de esa cuenta la incidencia que recae derivado del presente submotivo, en definitiva, conlleva que el fallo derive en la confirmación de lo resuelto por mi representada en la resolución objeto de litis. »Por lo anteriormente expuesto (…) Magistrados, mi representada considera procedente que (…) al dictar sentencia, case la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando todo lo actuado por mi representada dentro del procedimiento administrativo tributario, realizado a la entidad contribuyente (sic)…». Alegaciones La entidad Corporación Indyknit, Sociedad Anónima, expuso: «… el recurso de casación de la SAT no

puede prosperar, habida cuenta que además de incurrir en errores de planteamiento, la tesis de casación que despliegan los servicios jurídicos de la SAT para fundamentar sus pretensiones recursivas no son sustentables a la luz de la sentencia impugnada y de la Ley y el Derecho, y por eso que la Sala Sentenciadora no haya incurrido en violación por contravención del artículo 365 del RECAUCA (…) »… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE FONDO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN »… DEL ALCANCE DE LA OPOSICIÓN A LA TESIS DE CASACIÓN DE LA SAT (…) »… En efecto, de sus planteamientos, resulta que la SAT apuesta porque se niegue a mi representada la justicia y tutela judicial efectiva que le han otorgado los Tribunales de Justicia, prefiriendo en su lugar que se le violen indefinidamente a mi representada sus derechos fundamentales y el más elemental sentido del valor fundamental de la justicia que proclama nuestra Constitución (…) rogando que se case la sentencia impugnada, pero no ofrece a la par ninguna solución al problema de fondo resuelto por la Sala sentenciadora, queriendo por tal que esta situación de indefensión se prolongue arbitrariamente ad infinitum (…) »… DE LOS VICIOS DE PLANTEAMIENTO QUE IMPIDEN AL TRIBUNAL DE CASACIÓN CONOCER EL FONDO DEL RECURSO (…) »… al iniciar con el conteo de los errores de planteamiento en los que incurre la mandataria judicial de la SAT, debemos comenzar por destacar el que comete al seleccionar el submotivo de casación, pues aunque

indilga a la sentencia impugnada de haber violado la Ley por contravención, para desarrollar su tesis de casación no selecciona una norma jurídica con rango de Ley, sino como ella misma reconoce, una de jerarquía reglamentaria como es el artículo 365 del RECAUCA. En fin, la SAT construye su tesis de casación con relación a una disposición reglamentaria, cuando el submotivo de casación al que se refiere la Ley procesal aplicable, es una norma jurídica con rango de Ley (...) »Debido a ello, el artículo 365 del RECAUCA no pueda resultar violado por contravención, pues en la medida que por disposición constitucional, el ámbito tributario y aduanero está sujeto a una reserva absoluta de Ley, los Jueces y Magistrados no están obligados a resolver conforme a los Reglamentos, pues como se sabe, con arreglo a los artículos 204 y 239 de la Constitución, en todo resolución que emitan los Jueces y Magistrados deben observar el principio que la Constitución prevalece sobre cualquier disposición, enespecial las reglamentarias cuando se trate de asuntos tributarios y aduaneros, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 239 de la Constitución. »En adición los errores de planteamiento señalados, la mandataria judicial de la SAT vuelve a errar en el desarrollo de sus tesis, al no considerar la norma jurídica con rango de Ley que le da cobertura legal a la norma reglamentaria que denuncia como infringida por violación por contravención. En efecto, del CAUCA se

desprende que es su artículo 88 el que le da cobertura legal al artículo 365 del RECAUCA, sin embargo en el desarrollo de su tesis, la mandataria judicial de la SAT sólo se refiere al contenido normativo del artículo 365 del RECAUCA (…) Así como el artículo 365 (…) no es una norma infralegal autónoma, pues fue emitida con fundamento en el artículo 88 del CAUCA, es claro que la mandataria judicial de la SAT debió haber a esta última en el desarrollo de su tesis y no limitarse a copiarla, como en efecto hizo en la página número 6 de su recurso de casación (…) »… En fin, en todo caso, sería el artículo 88 del CAUCA, ausente en el desarrollo de la tesis de casación de la mandataria judicial de la SAT, el que puesto en conexión con la norma infralegal que invoca, daría cabida al recurso de casación por violación de Ley por contravención (…) »… DE LAS NORMAS JURÍDICAS CON RANGO DE LEY, EFECTIVAMENTE APLICADAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA (…) »… el planteamiento de la entidad recurrente también es equivocado, porque que no es cierto que la (…) Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, haya aplicado el artículo 365 del RECAUCA, lo cual nos aleja en definitiva del submotivo de violación de Ley por contravención, pues si una norma no fue aplicada, es clara que no se puede violar su contenido o tenor literal, como mal se propone (…) »… Magistrados, podemos ver como la Sala sentenciadora en el fallo impugnado no aplicó el artículo 365 del

RECAUCA para resolver el fondo del asuntos que nos ocupa, como mal alega la mandataria judicial de la SAT, pues para violar una norma por contravención, primero es necesario que el Juez la seleccione, interprete y apliqué, que como vemos, no es aquí el caso. Por el contrario, en el fallo impugnado vemos como LA SALA SENTENCIADORA NO SÓLO NO APLICÓ EL ARTÍCULO 365 DEL RECAUCA, SINO QUE ADEMÁS DESCARTÓ SU APLICACIÓN DADA SU INSUFICIENCIA NORMATIVA, optando en su lugar, para resolver el fondo del asunto, ejercer las facultades que la Ley del Organismo Judicial le confieren para resolver los asuntos para los cuales existe falta o insuficiencia normativa, que es aquí el caso, lo cual como manda el artículo 10 de la misma Ley, la Sala Sentenciadora hizo integrando, no las normas del RECAUCA, sino las instituciones de reembarque y sustitución, a la luz de la justicia y la tutela judicial efectiva. En fin, de la página 29 del fallo impugnado, resulta que para emitirlo la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 365 del RECAUCA, sino los artículos 10 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que sino aplicó la norma que la SAT denuncia como violada por contravención, es evidente y notorio que el submotivo de casación que invoca no puede prosperar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señalo: «… la Sala al resolver considero que la solicitud de la contribuyente resulta procedente aunque este calificada en el régimen temporal y no definitivo, en ese

sentido se configura el yerro denunciado, toda vez que la Sala aplico el articulo atinente al caso en concreto para regular la sustitución de mercaderías; empero, aplico una disposición normativa a un hecho no previsto por el legislador democrático en el contenido de la norma considerada infringida, como lo es para el régimen temporal, por lo que de advertirse que no se cumplen con los presupuestos de ley para la sustitución otras hubieran sido las resultas del proceso ya que al tenor del artículo citado se hubiese confirmado el ajuste sub iudice, por lo que mi representada estima que la Sala incurrió en el yerro denunciado. »CONCLUSION: De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la (…) Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplico la norma atinente al caso en concreto; empero resolvió en sentido contrario a lo dispuesto en los enunciados normativos; Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia CASE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención acontece cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber escogido la norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En relación al submotivo invocado, la casacionista expuso: «… cuando dentro de las consideraciones del fallo, para arribar a una final conclusión la sala sentenciadora aduce que: «Por lo tanto el Tribunal considera

que la solicitud de la contribuyente resulta procedente, aunque esté calificado en el régimen temporal y no definitivo» claramente se pone de manifiesta, la forma contraria a la ley, en la que resuelve la Sala, pues tiene definido el hecho de que al tratarse de importaciones temporales, no puede aplicarse un procedimiento que fue regulado y destinado exclusivamente para importaciones de carácter definitivo, de esa cuenta, puede determinarse que la Sala al aplicar la norma al fallo correspondiente, lo hace en clara contravención de la misma, pues la conclusión a la que arriba respecto del hecho de que la solicitud de sustitución de mercancíasresulta procedente aunque este calificada en el régimen temporal, es contrario a lo expresamente regulado en la norma que se denuncia como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse aplicado de manera adecuada el contenido de la norma que se denuncia como infringida al fallo que se impugna, la Sala sentenciadora, sin lugar a dudas hubiese resuelto declara sin lugar el proceso contencioso administrativo instado por la entidad CORPORACIÓN INDYKNIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues hubiese podido determinar que en efecto la solicitud presentada respecto de la sustitución de mercancías, no le es aplicable, por estar calificada en el régimen de admisión temporal, cuando la norma que regula el procedimiento de dicha solicitud, claramente establece que únicamente opera en los casos de importaciones definitivas, tal cual lo expone en sus consideraciones la sala sentenciadora, por lo que al haber contravenido el contenido de la norma que se denuncia como infringida resuelve que la solicitud presentada es

procedente, cuando de la norma se desprende que no se puede acceder a los solicitado por la entidad contribuyente, de esa cuenta la incidencia que recae derivado del presente submotivo, en definitiva, conlleva que el fallo derive en la confirmación de lo resuelto por mi representada en la resolución objeto de litis. »Por lo anteriormente expuesto (…) Magistrados, mi representada considera procedente que (…) al dictar sentencia, case la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando todo lo actuado por mi representada dentro del procedimiento administrativo tributario, realizado a la entidad contribuyente (sic)…». Para establecer si se incurrió en la infracción denunciada, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora, en relación al precepto jurídico invocado: «… Para resolver la litis sometida a este Tribunal, debido a que ninguna de las leyes citadas prevén ni el procedimiento ni cómo debe resolverse una situación como la ocurrida a la contribuyente, que recibió una mercancía que no solicitó y que le corresponde en propiedad a otra entidad que está ubicada en Costa Rica y que su mercancía fue recibida por otra entidad en el país mencionado (…) De esa cuenta, el Tribunal aprecia que, si bien, razón tiene la administración tributaria en cuanto a que la sustitución de mercancía está prevista en el apartado correspondiente a la importación de mercancía definitiva y respecto a la que se han pagado tributos; se aprecia que no puede

excusar su resolución en argumentos vagos e improcedentes, porque, obvio es que, el contribuyente recibió mercancía que no es de su propiedad y la que sí lo es la recibió una entidad cuya sede está en Costa Rica, lo cual ocurrió por un error que no le es atribuible a ninguna de esas entidades, hecho que acepto la administración tributaria, pues no basó su negativa en cuanto a esta situación, aceptando que sí se cometió el error señalado al indicar que “se comprobó un error en el transporte de la mercancía consignada a la declarante…” y que la mercancía motivo de litis ingresó “…al territorio nacional acompañadas de la declaración de mercancías destinadas al régimen de perfeccionamiento activo al amparo del Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala”, folio ciento ochenta y dos del expediente administrativo, documento al cual se le otorga valor probatorio (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico-jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara de lo manifestado por la casacionista y lo considerado por la Sala en la sentencia impugnada, establece que el precepto legal alegado como infringido, es decir, el artículo 365 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no fue utilizado para resolver la controversia, lo anterior queda evidenciado cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su fallo, expone: «… Para resolver la

Aduanero Uniforme Centroamericano, no fue utilizado para resolver la controversia, lo anterior queda evidenciado cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su fallo, expone: «… Para resolver la litis sometida a este Tribunal, debido a que ninguna de las leyes citadas prevén ni el procedimiento ni cómo debe resolverse una situación como la ocurrida a la contribuyente, que recibió una mercancía que no solicitó y que le corresponde en propiedad a otra entidad que está ubicada en Costa Rica y que su mercancía fue recibida por otra entidad en el país mencionado (sic)…». Derivado de lo anterior se establece que, no puede pretenderse denunciar una supuesta contravención de un artículo que no fue utilizado para resolver el fondo de la controversia, en consecuencia este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado, por tal deficiencia, a incursionar en el análisis de la tesis propuesta, dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso incoado, así tampoco suplir de oficio tal defecto, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, en el presente caso no se condena en costas del recurso, ni se impone la multa respectiva,

por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se hace condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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