102-2022 23062022 Servicios Tecnicos Integrales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 102-2022 23062022 Servicios Tecnicos Integrales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
23/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
102-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios Técnicos Integrales, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de julio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia de utilizada en forma errónea una normativa de estimativa probatoria, que no fue aplicada por la Sala dentro de su sentencia. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa técnicamente la tesis, a través de la denuncia de aplicación indebida de la ley.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de junio dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de julio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Servicios Técnicos Integrales, Sociedad Anónima, por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Franco
Adundar Molina Gambony.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Josué GonzálezBarrera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Servicios Técnicos Integrales, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó los ajustes y reconocimientos al Impuesto al Valor Agregado, e impuesto sobre la renta régimen optativo, del período comprendido de enero a diciembre de dos mil doce, en la forma detallada en la resolución administrativa.
II. Inconforme con los ajustes formulados, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Ajuste al impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de dos mil doce, por débito fiscal omitido por ventas no facturada, no registrada ni declaradas derivadas de compras no registradas ni declaradas; por la cantidad de ochenta y siete mil ciento catorce quetzales con ochenta y tres centavos (Q87,114.83). En la explicación del ajuste uno punto uno, se señala que el ajuste se formuló al determinar que la utilidad bruta del contribuyente ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos (Q152,378.36), monto que al sumarse al total de compras netas no registradas ni declaradas por un monto neto de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos (Q573,578.57), da como resultado el monto de las ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, por setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q725,956.93), lo cual da como resultado un débito fiscal no registrado ni declarado por la cantidad ajustada (…) El Tribunal comenzará por examinar la denuncia de anulación manifestada por el contribuyente, dada la consecuencia que esta generaría si se establece la vulneración a ganancias o derechos constitucionales; en principio, el Tribunal considera que esa denuncia resulta
improcedente, pues el contribuyente no presentó tesis para sostener esa denuncia, se limitó a indicar que se vulneró el principio de juricidad, violándose el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se utilizó una mala aplicación, contraviniendo el principio de razonabilidad e materia tributaria, lo cual denota inconformidad con lo resuelto por la administración tributaria, no una anulación de actos administrativos por vicios sustanciales que ameriten su anulación, el hecho de que la resolución sea desfavorable al contribuyente no da lugar a establecer ninguna vulneración y menos las denunciadas; además, el Tribunal considera que la administración tributaria tramitó el procedimiento administrativo de conformidad con la ley de la materia y que al contribuyente se le notificaron las resoluciones correspondientes, quien interpuso los recursos pertinentes, mismos que fueron tramitados atendiendo a la ley y resueltos con la debida fundamentación. Aunado a ello, esa denuncia es inconsistente porque el contribuyente señaló que esa se cometió en la fase administrativa, sin concretar qué acto es el que lo cometió. Además, también lahace improcedente al sobreentenderse que se presentó en cuanto al acto que formuló el ajuste, ya que el Tribunal, atendiendo lo regulado en el artículo 165 A del Código Tributario, no tiene facultad para analizar actos distintos a la resolución que se impugna en esta vía (…) Agregado a que, el contribuyente aceptó tácitamente esas supuestas vulneraciones al no interponer los remedios de
nulidad o enmienda, previstos en el artículo 160 del Código Tributario, en el plazo que fija dicha norma, pues aunque denunció violaciones al momento de evacuar la audiencia respectiva, esta resulta extemporánea, por cuanto fue notificada de la audiencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho y la audiencia la evacuó el nueve de agosto de dos mil dieciséis (…) Dilucidada la denuncia de anulación de acto administrativo, se procede a realizar pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en cuanto al ajuste, de la forma siguiente: impropio resulta el argumento de que el ajuste es improcedente y debe dejarse sin efecto, al haberse presentado la prueba respectiva y carecer de análisis lógico-jurídico, ni una plataforma técnica sobre su procedencia; esto porque el contribuyente, al evacuar la audiencia respectiva, tal y como lo indicó la administración tributaria, aceptó que: “…efectivamente las facturas que se detallan en el Anexo de Explicaciones de Reconocimientos No. 1, folio 864, no se encuentran registradas en el Libro de Compras y servicios (…) tampoco están declaradas…”, folio ochocientos setenta y tres del expediente administrativo; aunque sostuvo que no corresponden al mismo periodo motivo de litis, aceptó que eso obedece a un “…lapsus calami en la presentación de la información…”, lo cual significa que no las registró ni declaró como lo indicó la administración tributaria y aunque constituya un error, es obvio que incurrió en cumplimiento de su obligación tributaria, pues no probó que esas
facturas corresponden a otro periodo impositivo; al contrario, la administración tributaria sí probó que corresponden al periodo auditado, lo cual se corrobora con las facturas cambiarias (…) Lo mismo sucedió con las dos facturas electrónicas emitidas por la entidad Destruidora de Licores, Sociedad Anónima, números nueve mil doscientos diecinueve y nueve mil quinientos setenta y seis, obrantes en los folios setecientos sesenta y setecientos sesenta y uno. Al obrar las mencionadas facturas en el expediente administrativo, el Tribunal considera que innecesario resultaba que la administración tributaria hiciera un cruce de información con los proveedores que emitieron las facturas motivo de litis, lo cual dicho sea de paso, es una facultad que tiene la administración tributaria que procedería hacerla ante la falta de información (…) La litis en el presente proceso contencioso administrativo la generó el hecho de que el contribuyente, en el periodo auditado, obtuvo utilidad bruta por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos (Q152,378.36), el cual se incrementa al sumarse el total de compras netas que dejó de registrar y declarar por un monto neto de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos (Q573,578.57), lo que da como resultado el monto de las ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, por setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y
seis quetzales con noventa y tres centavos (Q725,956.93). En su demanda, el contribuyente no alegó que dejó de registrar o declarar las facturas que señaló la administración tributaria, por consiguiente, el Tribunal considera que quedó totalmente demostrado que la contribuyente dejó de registrar y declarar las facturas de litis, las cuales hacen un total de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos (Q573,578.57), quedó totalmente probado que el monto de las ventas ascendió a la cantidad que señaló la administración tributaria (setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q725,956.93), el contribuyente sí realizó esas ventas al no alegar lo contrario ni redargüir de nulidad o falsedad esas facturas. El contribuyente su tesis la basó enque no obtuvo la utilidad bruta por esas ventas en el porcentaje que señaló o determinó la administración tributaria, dijo que obtuvo una utilidad bruta real “… promedio de 14.5391 (Café de 50 gramos: ganancia de 14.57%; Café de 250 gramos: ganancia de = 14.51%; Café la JARRILLITA" ganancia de = 14.52%) no de 20.99% como lo aplicó la SAT”, lo cual confirmó la experta Cristabel Velasquez Rodríguez, quien indicó que el principal proveedor de la contribuyente lo
constituye la entidad Industria de Café, Sociedad Anónima, (INCASA), quien también coincidió en que la utilidad bruta de la contribuyente es del “…14.54% y no del 20.99%”, opinión que cambió en el mismo informe, pero por unos puntos porcentuales, al señalar que es del “14.57% promedio de los productos de mayor rotación…”. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esa opinión, pues se establece que se hizo teniendo en cuenta los tres productos de mayor rotación del principal proveedor Industria de Café, Sociedad Anónima, lo cual denota que no lo hizo respecto a todas las ventas que realizó el contribuyente en el periodo auditado, especialmente, en cuanto a las facturas motivo de litis, que son las que respaldan el ajuste y con las cuales la administración tributaria probó que el contribuyente realizó las ventas que se señalan en la mismas. Sí le otorga valor probatorio al informe de la experta Vilma Judith Marroquín Sánchez, quien informó que la utilidad bruta “…arrojan la cantidad de (20.99%)…”, como lo determinó la administración tributaria en la explicación del ajuste, pues, al contrario de la experta Velásquez, tuvo en cuenta las facturas en litis, como las leyes aplicables al caso que se resuelve; información que casi coincide con la indicada por el contador general de la entidad Industria de Café, Sociedad Anónima, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, al indicar que los “Clientes Especiales obtendría (sic) un margen de utilidad del 17% sobre el precio
de costo o compra…”, pero que esto depende del precio margen de utilidad que cada cliente le ponga al ser independiente. Por tanto, los bienes y servicios que respaldan las facturas en litis, constituyen venta, atendiendo lo preceptuado en el artículo 2 numeral uno de la Ley del Impuesto al Valor agregado (…) Es así como se considera que el ajuste si tiene asidero legal y está ajustado a derecho, otorgándosele valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo, con los que se probó que el contribuyente no declaró ni registró facturas por lo que omitió declarar el débito fiscal generado por tales documentos, declarando sin lugar la demanda y confirmando el ajuste. Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce por ajustes y reconocimientos a la renta imponible por ciento cuarenta y ocho mil novecientos dieciocho quetzales con catorce centavos (Q148,918.14) integrados por ingresos omitidos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declarada derivadas de compras no contabilizadas ni declarada, por setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q725.956.93). El ajuste se formuló debido a que el contribuyente obtuvo ingresos pro ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas producto de compras no registradas ni declaradas por un monto neto de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho
quetzales con cincuenta y siete centavos (Q573,578.57), da como resultado el monto de las ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, por setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q725,956.93) (…) La demandante para contradecir este ajuste y pedir su improcedencia, presentó los mismos argumentos del ajuste que se analizó anteriormente; el primero lo basó en que presentó la prueba respectiva que denota su improcedencia; el segundo que no existe un análisis lógico-jurídico, ni una plataforma técnica sobre su procedencia, pues la administración tributaria debió verificar la obligación tributaria de manera integral, con cruce de información con los principales proveedores para probar obviamente los datos que se reflejan en la documentación presentada, lo cual omitió y dio origen a laaplicación de una utilidad bruta desproporcionada en cuanto a los productos que se comercializan y que son el giro principal de negocios; y, el tercero, que su principal proveedor es Industria de Café, Sociedad Anónima, que produce el “CAFÉ de 50 gramos CAFÉ de 25 gramos y CAFÉ "LA JARRILLITA”, la cual establece un precio de venta al público (precio que se denomina TOPE), por lo que debió pedir informe sobre cuál era el precio de venta al público, pudiendo establecer que obtuvo una utilidad bruta real “…promedio de 14.5391 (Café de 50 gramos: ganancia de 14.57%; Café de 250 gramos: ganancia de = 14.51%; Café
la JARRILLITA" ganancia de = 14.52%) no de 20.99% como lo aplicó la SAT” y se cometieron violaciones que daban lugar a declarar la nulidad de lo actuado, lo cual se omitió incumpliéndose el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) El Tribunal comenzará por examinar la denuncia de anulación manifestada por el contribuyente, dada la consecuencia que esta generaría si se establece la vulneración a ganancias o derechos constitucionales; en principio, el Tribunal considera que esa denuncia resulta improcedente, pues el contribuyente no presentó tesis para sostener esa denuncia, se limitó a indicar que se vulneró el principio de juricidad, violándose el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se utilizó una mala aplicación, contraviniendo el principio de razonabilidad e materia tributaria, lo cual denota inconformidad con lo resuelto por la administración tributaria, no una anulación de actos administrativos por vicios sustanciales que ameriten su anulación, el hecho de que la resolución sea desfavorable al contribuyente no da lugar a establecer ninguna vulneración y menos las denunciadas; además, el Tribunal considera que la administración tributaria tramitó el procedimiento administrativo de conformidad con la ley de la materia y que al contribuyente se le notificaron las resoluciones correspondientes, quien interpuso los recursos pertinentes, mismos que fueron tramitados atendiendo a la ley y resueltos con la debida fundamentación. Aunado a ello, esa denuncia es inconsistente porque el
contribuyente señaló que esa se cometió en la fase administrativa, sin concretar qué acto es el que lo cometió (…) La litis en el presente proceso contencioso administrativo la generó el hecho de que el contribuyente, en el periodo auditado, obtuvo utilidad bruta por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos (Q152,378.36), el cual se incrementa al sumarse el total de compras netas que dejó de registrar y declarar por un monto neto de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos (Q573,578.57), lo que da como resultado el monto de las ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, por setecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y seis mil quetzales con noventa y tres centavos (Q725,956.93) (…) El contribuyente su tesis la basó en que no obtuvo la utilidad bruta por esas ventas en el porcentaje que señaló o determinó la administración tributaria, dijo que obtuvo una utilidad bruta real “…promedio de 14.5391 (Café de 50 gramos: ganancia de 14.57%; Café de 250 gramos: ganancia de = 14.51%; Café la JARRILLITA" ganancia de = 14.52%) no de 20.99% como lo aplicó la SAT”, lo cual confirmó la experta Cristabel Velasquez Rodríguez, quien indicó que el principal proveedor de la contribuyente lo
constituye la entidad Industria de Café, Sociedad Anónima, (INCASA), quien también coincidió en que la utilidad bruta de la contribuyente es del “…14.54% y no del 20.99%”, opinión que cambió en el mismo informe, pero por unos puntos porcentuales, al señalar que es del “14.57% promedio de los productos de mayor rotación…”. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esa opinión, pues se establece que se hizo teniendo en cuenta los tres productos de mayor rotación del principal proveedor Industria de Café, Sociedad Anónima, lo cual denota que no lo hizo respecto a todas las ventas que realizó el contribuyente en el periodo auditado, especialmente, en cuanto a las facturas motivo de litis, que son las querespaldan el ajuste y con las cuales la administración tributaria probó que el contribuyente realizó las ventas que se señalan en la mismas y que omitió ingresos por las ventas que respaldan esas facturas. Sí le otorga valor probatorio al informe de la experta Vilma Judith Marroquín Sánchez, quien informó que la utilidad bruta “…arrojan la cantidad de (20.99%)…”, como lo determinó la administración tributaria en la explicación del ajuste, pues, al contrario de la experta Velásquez, tuvo en cuenta las facturas en litis, como las leyes aplicables al caso que se resuelve; información que casi coincide con la indicada por el contador general de la entidad Industria de Café, Sociedad Anónima, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (…) Es así como se considera que el
ajuste si tiene asidero legal y está ajustado a derecho, otorgándosele valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo, con los que se probó que el contribuyente no declaró ni registró facturas por lo que omitió declarar el débito fiscal generado por tales documentos, declarando sin lugar la demanda y confirmando el ajuste (…) También es improcedente el argumento de que la demanda no tiene argumentos válidos, pues no hizo la confrontación de las normas denunciadas violadas, pues la confrontación solo se exige en los casos de inconstitucionalidad; además, cabe señalar que la contribuyente no indicó que la normativa citada era la que le causaba agravio constitucional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 109 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La casacionista manifestó: «… TESIS EN QUE SE SUSTENTA EL SUBMOTIVO
INVOCADO: » AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: »“…Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil doce, al débito fiscal omitido por ventas no facturadas no registradas, ni declaradas, derivadas de compras no registradas, ni declarados (…); Impuesto Sobre la Renta, Régimen optativo de enero a diciembre de dos mil doce por ingresos omitidos por ventas no facturadas, no contabilizadas no declaradas derivadas de compras no contabilizadas ni declaradas…” »EL ERROR ALEGADO A JUICIO DE LA RECURRENTE CONSISTE EN (…) »… la Sala Sentenciadora, analizó el dictamen de expertos de la tercero en
contabilizadas ni declaradas…” »EL ERROR ALEGADO A JUICIO DE LA RECURRENTE CONSISTE EN (…) »… la Sala Sentenciadora, analizó el dictamen de expertos de la tercero en discordia, emitido por la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, propuesta como auxiliar del tribunal para el diligenciamiento de esta prueba, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna (…) »… de la lectura del dictamen de expertos emitido por la tercero en discordia, específicamente en la página diecisiete (17) de veinte (20), consideración número cuatro (4) la experta indica “…De las revisiones efectuadas, según se observa en la Audiencia A-2018-02-09-000062 anexo de explicación de reconocimientos N0.1 se encuentran las facturas emitidas por INDUSTRIA DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA que obran dentro del expediente administrativo a folios 717 al 725, mismas que se identifican con serie IN N0. 31047 de fecha 03/12/2012; serie IN N0. 31214 de fecha 10/12/12; serie IN N0.31326 de fecha 18/12/12 y serie IN N0. 31333 de fecha 26/12/12 las cuales se incluyen dentro del valor neto por la suma de Q.573,578.57, y los precios unitarios corresponden al porcentaje señalado del 14.57%...” »Por lo tanto, se denota que existe error de derecho en la apreciación de la
prueba realizada por la Sala Sentenciadora, al negarle valor probatorio a la prueba de dictamen de expertos de la tercero en discordia, conforme la sana crítica, infringiendo la regla de la lógica específicamente en el principio del tercero excluido (…) »REGLA DE LA SANA CRÍTICA QUE SE CONSIDERA FUE INFRINGIDA »El artículo 127 en cuanto a la apreciación de la prueba regula que (…) »De acuerdo con esto, la forma en que la Sala transgrede dicha regla, es, que le niega valor probatorio al dictamen de expertos de la tercero en discordia, bajo la apreciación que dicho dictamen únicamente “se hizo teniendo en cuEnta los tres productos de mayor rotación del principal proveedor Industria del Café, Sociedad Anónima, lo cual denota que no lo hizo respecto a todas las ventas que realizó el contribuyente en el período auditado, especialmente en cuanto a las facturas motivo de Litis, que son las que respaldan el ajuste…”. »Sin embargo, el propio dictamen de expertos afirma que la tercero en discordia al momento de realizarlo tuvo a la vista la totalidad del expediente administrativo, en el cual obran a folios del setecientos diecisiete al setecientos veinticinco (717 al 725) las facturas objeto de Litis (…) las cuales tal y como indica la Sala Sentenciadora son “…documentos que presentó el propio contribuyente…” »Surgiendo la verdad de los extremos planteados, en la consideración número cuatro (4) de la prueba denunciada (página 17 de 20) “…De las revisiones
efectuadas, según se observa en la Audiencia A-2018-02-09-000062 anexo de explicación de reconocimientos No.1 se encuentran las facturas emitidas por INDUSTRIA DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA que obran dentro del expediente administrativo a folios 717 a 725 mismas que se identifican con serie IN No. 31047 de fecha 03/12/2012 y serie IN No. 31214 de fecha 10/12/12; serie IN N0. 31326 de fecha 18/12/12 y serie IN No. 31333 de fecha 26/12/12 las cuales se incluyen dentro del valor neto por la suma de Q.573,578.57, y los precios unitarios corresponden al porcentaje señalado del 14.57%...” »Por lo que, existe error de derecho en la apreciación de la prueba, por parte de la sala sentenciadora, conforme la sana crítica, infringiendo la regla de la lógica, específicamente en el principio de tercero excluido, puesto que la verdad que surge de los extremos planteados, es que el dictamen de expertos de la tercero en discordia, tuvo a la vista y analizó la totalidad de facturas de compras,- incluyendo las facturas objeto de Litis- (…) »Por lo que conforme a lo anterior, la Sala Sentenciadora también infringió el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de acuerdo a la siguiente tesis. »TESIS DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL QUE SE DENUNICA INFRINGIDO (…) »… el dictamen de expertos de la tercero en discordia es una prueba idónea en
procesos como el objeto de la presente casación, tomando en cuenta que la –litisse funda en aspectos propios de la técnica contable-, en tal virtud, la Sala Sentenciadora viola la norma legal de estimativa probatoria indicada, ya que éste dictamen al ser concatenado con otros medios de prueba aportados al juicio, ( como lo es la PRUEBA DE DOCUMENTOS consiste en la totalidad del expediente administrativo, dentro del cual se encuentra las facturas de compras, libros de mi representada, así como las facturas objeto de Litis) le debió permitir formar, fundamentar y robustecer su propia convicción; y no apreciarlo o valorarlo de manera independiente como lo hizo, siendo la única razón por la cual no le otorgó valor probatorio; obviando que en el presente caso el procedimiento de esta prueba en particular se llevó a cabo observando los actos propios de la misma en cuanto a su admisión, designación, fijación y ejecución, en otras palabras, el acto ejecutado por la experto fue realizado en la forma, modo y tiempo dentro de la actividad que le correspondía, habiendo tenido a la vista como el propio dictamen de expertos de la tercero en discordia indica (…) »Por lo que, al haber fallado la Sala sentenciadora, en la forma como lo hizo, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien es cierto el dictamen de expertos (aun siendo armónicos en su contenido) no obliga al juez, también lo es que, en el presente caso, la Sala al formar su propia convicción no tuvo presente
hechos establecidos en el proceso, tal el caso, que el dictamen de expertos de la tercero en discordia, tomó en consideración TODOS LOS ELEMENTOS DE FISCALIZACIÓN utilizados por la Superintendencia de Administración Tributaria para fundar los ajustes y que están CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, muy especialmente las FACTURAS OBJETO DE LITIS (…) »Por tal razón, el error de derecho en la apreciación de la prueba radica en que la Sala Sentenciadora no valora el dictamen de expertos de la tercero en discordia, contrastándolo con los demás medios de prueba (facturas de compras, libros contables e incluso con el informe rendido por el contador general de la proveedora quien indicó que los clientes especiales podrían tener un margen de utilidad del diecisiete por ciento (17%) porcentaje mucho menor al determinado por la Administración Tributaria); porque de haberlo hecho habría superado en su psiquis el desvalor inicialmente asignado y en consecuencia le habría dado el valor que le correspondía. »En atención a las consideraciones anteriores y derivado a que el dictamen de expertos es una prueba toral dentro de un proceso contencioso administrativo en el cual la litis como ya se ha manifestado, se funda en aspectos de técnica contable, resulta ser un medio de convicción concluyente en el presente caso, habiéndose probado indubitablemente, que existe una incorrecta determinación realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »INCIDENCIA DEL ERROR (…) »… la Sala sentenciadora respecto al medio de prueba denunciado, incidió
diametralmente en el fallo, pues se considera que dentro de un proceso contencioso administrativo relacionado con –aplicación de técnica contable para la determinación de la utilidad bruta-, el dictamen de expertos, como medio de convicción se torna fundamental, ante todo por ser un juicio que un tercero emite por encargo judicial por no tener el juzgador el conocimiento especial sobre la materia contable (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora analizo el dictamen el dictamen de expertos de la tercero en discordia, emitido por la Contadora Pública y Auditora Cristabel Veslaquez Rodríguez, propuesta como auxiliar del tribunal para el diligenciamiento de esta prueba, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, indicando que en su materialidad, no le dio e alcance probatorio que la ley le asigna. De esa cuanta cabe mencionar que los dictámenes emitidos por expertos en su función exclusiva de auxiliares de los jueces, con el objeto de que estos confirmen algo que pretenden probar o en su caso para que se apoyen al momento de emitir un fallo, pero en ningún caso pueden ser totalmente vinculantes para basar su fallo, otorgándoles un valor probatorio que no les corresponde; ya que se estarían desvirtuando y restándole el correspondiente valor probatorio a cada medio probatorio contenido dentro del expediente administrativo propuesto dentro del presente proceso contencioso administrativo. »Sin embargo no existe ilegalidad por parte de la sentencia emitida por la Sala, ya
que el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil establece lo siguiente (…) »Por lo tanto, al realizar el adecuado análisis de la norma citada anteriormente, es evidente que el Juez o el Tribunal, no puede ser obligado a utilizar como medio de prueba, o formar su convicción, de un dictamen de experto, por tal razón, no es ilegal el actuar de la Sala sentenciadora, ya que el propio Código lo establece. »Por lo tanto