1020-2022 14122022 Paz del Ramo de Familia de San Bernardino Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1020-2022 14122022 Paz del Ramo de Familia de San Bernardino Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
14/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
1020-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado De Paz Del Ramo De Familia Del Municipio De San Bernardino, Departarmento De Suchitepequez, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintidós guion cero mil cuatrocientos treinta y nueve (10027-2022-01439).
ANTECEDENTES
A. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, Sandra Leticia Caixón Tolchá en el ejercicio de la patria potestad de sus hijas menores de edad, (…), (…) y (…) todas de apellidos (…), compareció a promover proceso de ejecución, en contra de Max Rene Fernández Bino, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez.
B. El Juzgado citado, en resolución del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emitió el siguiente pronunciamiento: «… En el presente caso, de
de Familia del departamento de Suchitepéquez.
B. El Juzgado citado, en resolución del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emitió el siguiente pronunciamiento: «… En el presente caso, de conformidad con las leyes invocadas ut supra, tienen competencia para conocer asuntos de Familia los Juzgado de Paz de toda la República, estableciendo una ínfima cuantía hasta por dieciocho mil quetzales anuales, resulta que mediante el decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) según el título que sirve de base para la ejecución, la pensión alimenticia fijada fue de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES y al hacer la operación matemática la reclamación anual es de DIECIOCHO MIL QUETZALES, de donde resulta que con base a la modificación citada el órgano jurisdiccional para conocer del asunto es el Juzgado de Paz del municipio de San Bernardino, del departamento de Suchitepéquez, lugar de residencia de la ejecutante. Y aunado a lo anterior, en virtud, de la obligación de los tribunales de conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario la infrascrita Jueza se abstiene de conocer del presente juicio por razón de la cuantía y se ordena remitir el expediente a donde corresponda (sic)…».
C. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del Ramo de
Familia del municipio de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, resolvió: «… la Ley de Tribunales de Familia que instituye a los tribunales de familia con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a familia (Juzgados especializados); y, a su vez les otorga jurisdicción para conocer los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía relacionados conalimentos, entre otros. Asimismo, es de aplicación en el presente caso lo normado en el artículo 6 último párrafo, de la citada ley, que establece que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente aquellos, refiriéndose a los tribunales de familia, como sucedió en el presente caso (…) al existir duda acerca de cuál juez deba conocer del presente asunto, en virtud que la Jueza “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, se inhibió de conocer el presente proceso tomando como fundamento las reformas emitidas en el decreto (…) (24-2022), siendo del criterio de quien juzga, bajo el amparo de la Ley de Tribunales de Familia y en atención al principio de especialidad, que debe regir la norma con base al órgano jurisdiccional donde se presenta la demanda, y por razón del domicilio del demandado, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, en
consecuencia, es procedente remitir la presente DUDA DE COMPETENCIA a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que a través de la Cámara Civil, resuelva lo que legalmente corresponda (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. Ahora bien, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el proceso de ejecución contra Max Rene Fernández Bino, por incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”»Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo, esta Cámara considera necesario para este caso, hacer notar que mediante el Acuerdo 11-99 de la Corte Suprema de Justicia se creó el Juzgado de
Paz del Ramo de Familia del municipio de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, confiriéndole en el artículo 5 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia, por lo que es evidente que el Juzgado de Paz del municipio de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, tiene competencia por razón de materia en el ramo de familia y laboral. Por consiguiente, queda entonces resolver lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de las pensiones alimenticias, que corresponden a mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) mensuales, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el juzgado competente para conocer el presente asunto por razón de materia y cuantía es el Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143
de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PAZ DEL RAMO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SAN BERNARDINO, DEPARTARMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.