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1021-2016 23012017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1021-2016 23012017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

23/01/2017 – PENAL

1021-2016

DOCTRINA Motivo de forma: Procedente, sí habiéndose denunciado injusticia notoria, derivado de haber considerado el a quo que la declaración del testigo protegido no pudo corroborarse con otros elementos de prueba, la Sala se limitó a repetir el razonamiento del sentenciador, con lo cual incurre en omisión de resolución de alegatos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra los acusados: Eduardo Salvador González Velásquez, Erwin Geovanny Pérez de la Cruz, Asaf Heman Mayorga Soto, Ana Patricia Chacón, Ricardo Alfredo Tzoy Pu, Flavio Rafael Aceituno López, Edwin Wilfredo Ipiña Orellana y Marco Tulio Ramírez Figueroa, por los delitos de Asociación Ilícita, Asesinato, Extorsión en grado de tentativa. Intervienen los abogados Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Zoila América Ordoñez González.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. El tribunal no estimó acreditado hecho alguno.

B. HECHOS ACUSADOS. Por el delito de asociación ilícita se acusó a: Eduardo Salvador González, Asaf Heman Mayorga Soto, Erwin Geovanny Pérez De La Cruz, Ana Patricia Chacón, Ricardo Alfredo Tzoy Pu, Flavio Rafael Aceituno López, Edwin Wilfredo Ipiña Orellana, Marco Tulio Ramírez Figueroa, que dicha asociación ilícita fue desde julio de dos mil trece, en la cual, Eduardo Salvador González cumplió la función de Hommie Brincado y Coordinador desde el Centro Carcelario Fraijanes Uno, de la Clica Sólo Raperos o SR, perteneciente a la pandilla del Barrio Dieciocho, emitió órdenes para cometer extorsiones, asesinatos y homicidios.

Por el delito de asesinato de Oscar Saúl Martínez Marroquín, se acusó a: Eduardo Salvador González, Asaf Heman Mayorga Soto, Erwin Geovanny Pérez De La Cruz, Ana Patricia Chacón, Ricardo Alfredo Tzoy Pu, Flavio Rafael Aceituno López, Edwin Wilfredo Ipiña Orellana, Marco Tulio Ramírez Figueroa. Desde el Centro Carcelario Fraijanes Uno, ordenó darle muerte a Oscar Saúl Martínez Marroquín, quien se creía familiar de Carlos Edwin Giovanni Navarro Cruz, alías Poison, exintegrante de la pandilla del Barrio Dieciocho, que violó los estatus de la pandilla al abandonarla. El delito de asesinato fue el veinte de febrero de dos mil catorce

entre las diecisiete con treinta a las dieciocho horas aproximadamente. El lugar de comisión fue en el interior del inmueble ubicado en la veintitrés avenida G, quince, ochenta y cuatro, zona dieciocho, Colonia El Limón, municipio y departamento de Guatemala. Se acusó porque ordenó darle muerte a Yadira Odilia Hernández Arenas a Erwin Geovanny Pérez De La Cruz alias Enano o Tayni, cumplió la función de Hommie Brincado y Coordinador desde el Centro Carcelario para hombres de la Zona Dieciocho, de la Clica Sólo Raperos o SR, que pertenece a la pandilla del Barrio Dieciocho, que existe desde julio de dos mil trece, emitió órdenes para cometer extorsiones, asesinatos y homicidios. Desde donde ordenó darle muerte a Yadira Odilia Hernández Arenas, quien tenía la función de Paro y/o colaboradora dentro de la Clica, y a la vez estaba colaborando con la pandilla rival, por lo que la acusada Ana Patricia Chacón alias Paty, la llevó al lugar, siendo acompañada por la hija de la víctima, a quien se la llevan con un mensaje para la otra pandilla y para cualquiera. Luego Gámez Reyes, Pulex Pirir, Ipiña, Us Gómez, Tzoy y Aceituno, le dieron muerte por estrangulamiento. Por el delito de extorsión en grado de tentativa, en contra del patrimonio de la víctima Santiago Pixola Morales, se acusó a Erwin Geovanny Pérez De La Cruz en su función de Hommie Brincado y Coordinador,

ya que desde la cárcel, giró orden de extorsionar a la carnicería Las Ilusiones, el acusado Marco Tulio Ramírez Figueroa alias Trompudo, Luz de María Marroquín Zoriano, Elvis, Catracho y otra persona que por seguridad no se dio el nombre, se trasladan en vehículo conducido por Marco Tulio Ramírez Figueroa, se baja Luz de María Marroquín Zoriano y la otra persona de quien no se dio el nombre, proceden a solicitar a la víctima que les reciba el teléfono, mientras Ramírez junto al Catracho y Elvis, controlan la presencia policialpara mantener en impunidad el hecho criminal, luego, Luz de María Marroquín Zoriano y la otra persona de quien no se dio el nombre, se dan a la fuga; en ese momento la Policía Nacional Civil hace un recorrido de seguridad ciudadana, se les alertó de que habían disparado en contra de la Carnicería Las Ilusiones, siendo capturados frente al lote noventa y dos, sección “D” de la Colonia Las Ilusiones.

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el nueve de octubre de dos mil quince, absolvió a los acusados: Erwin Geovanny Pérez de la Cruz, Eduardo Salvador González Velásquez, Asaf Heman Mayorga Soto, Ana Patricia Chacón, Ricardo Alfredo Tzoy Pu, Flavio Rafael Aceytuno López, Edwin Wilfredo Ipiña Orellana y Marco Tulio Ramírez Figueroa, de los delitos de asociación ilícita, asesinato y

extorsión. Dicha resolución “…se sustentó en insuficiencia probatoria que generó duda razonable, toda la probanza del Fiscal, se basó en la información proporcionada por el Testigo A y la corroboración de esa información que realizó el investigador policial Amílcar Soto Pérez.”. Sin embargo, demeritó la prueba formulando la siguiente interrogación: ¿por qué debe creerse al Testigo A?..., concluyó indicando además que ningún investigador policial corroboró, de esto último la insuficiencia probatoria lo que generó duda razonable.

D. DE LA APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Reclamó la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que al escuchar la grabación del debate, es evidente, el colaborador eficaz hace una narración detallada de los hechos criminales que resulta imposible que se los haya inventado, responde de tal manera que hace verídico lo relatado. No obstante el tribunal indicó que no encontró otras pruebas que la declaración del testigo eficaz, aunque se tiene el cadáver de la víctima encontrado en el lugar que indicó el colaborador eficaz, la declaración del investigador policial sobre la muerte de la víctima coincide con que ésta estaba estrangulada y asfixiada.

Existe injusticia notoria cuando existiendo prueba que demuestra la participación de los acusados y sin

embargo el tribunal decide absolver, bajo el argumento que lo declarado por el colaborador eficaz no encuentra otras pruebas.

E. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró “…la participación de los acusados a partir de la detención del Testigo A, sin embargo esta información no fue corroborada, ni por la investigación encomendada al Testigo Amílcar Soto Pérez, ni por otros medios de prueba diligenciados en el juicio (…) el testigo A narró hechos de la organización criminal que no fueron corroborados mediante la prueba producida en el juicio; de tal cuenta que en el proceso no se determinó concretamente la autoría por parte de los acusados de los hechos que se les imputan (…) juzgamos que no existe INJUSTICIA NOTORIA, por parte del a quo al emitir un fallo de carácter absolutorio, toda vez que la prueba que es el eje central en torno al cual gira el proceso no fue suficiente para emitir un fallo de condena en contra de los acusados: (…) estimamos que no son suficientes ni valederos los argumentos del recurrente para modificar el fallo venido en grado, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Reclama que la Sala le dejó de resolver la injusticia notoria, no

obstante existir suficiente prueba, como la declaración del colaborador eficaz y la declaración del testigo Amílcar Soto Pérez. Sin embargo la sala se limitó a señalar que el Ministerio Público fue incapaz de probar la responsabilidad penal de los acusados y que las pruebas señaladas no se lograron relacionar con otras. Cuando en ambas instancias se omitió relacionarlas con la deposición pericial de Elany Esperanza Díaz Escobar, Médico Forense de INACIF, quien estableció que la causa de la muerte de las víctimas Martínez y Hernández fue por asfixia por estrangulamiento, y que además, se le encontró una nota con la leyenda mi mami se desapareció por hacerle el paro al maricón. Extremos sobre los que el tribunal de alzada no resolvió, de lo contrario, habría arribado a otra conclusión, lo dicho por el colaborador eficaz, sobre la forma de muerte de las dos víctimas, en ese sentido se hace necesario que se realice una amplia explicación sobre estos extremos.

El agravio causado: es que no se resolvieron los extremos de la apelación especial, no explicó de manera clara y precisa, porqué consideró que la declaración del testigo A no se pudo corroborar con otras pruebas,existiendo el dictamen pericial, y que los cadáveres aparecieron como lo señaló el colaborar eficaz, no es cierto que no exista prueba para relacionarla.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la

celebración de la vista, reemplazó su participación por escrito el Ministerio Público, solicita se declare procedente el recurso interpuesto y se ordene el reenvío. Los procesados Asaf Heman Mayorga Soto, Eduardo Salvador González Velásquez y Ricardo Alfredo Tzoy Pu, y sus abogados defensores, solicitan se declare improcedente el recurso y se deje incólume la sentencia. CONSIDERANDO I En cuanto a la valoración probatoria, el sentenciador es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la

responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). En ese sentido, no se resolvieron los extremos de la apelación especial, al no explicar de manera clara y precisa, porqué la declaración del testigo A no se pudo corroborar con otras pruebas, existiendo un dictamen pericial, que los cadáveres aparecieron como lo señaló el colaborador eficaz. En tal virtud la sentencia recurrida de la Sala de apelaciones, no cumplió, quedó corta, en un grado de generalidad, que no fue planteado en apelación, ya que en el mismo se señaló específicamente la injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal; y sin que se haya asumido la responsabilidad de argumentar sólida y jurídicamente si procedía o no dicho argumento por el motivo invocado. La Sala estaba obligada a responderle al recurrente sí existió o no la injusticia notoria denunciada, y tendría que haber explicado en qué consiste ésta, y si la argumentación del sindicado es acorde o no con el vicio denunciado y con esa base explicar por qué existe o no el mismo en el fallo recurrido. Siendo este argumento el único motivo de apelación especial de excepción, respecto de la limitación que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En efecto, de conformidad con la exposición de motivos del Código Procesal Penal “la apelación especial, en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los

hechos por causas similares a las que establece el artículo 455 referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave injusticia notoria al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César (1998). Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición, F&G Editores, Guatemala, Guatemala.). Otra cosa es que el apelante tenga razón, pues el fundamento de tal motivo debe basarse en la notoriedad de la injusticia, es decir, que sea clara y evidente y concluya en la inequidad del fallo. No podría limitarse la función del ad quem, a la mera revisión de la ley aplicada, si la hipótesis fáctica del caso contiene hechos fijados con base en valoraciones probatorias notoriamente viciadas o inválidas. Lo que evidencia la necesidad de ordenarle a la Sala de Apelaciones que en su nueva resolución cumpla con pronunciarse sobre la denuncia de injusticia notoria, en los términos aquí expuestos; y fundamente sobre la improcedencia de los agravios planteados por el apelante, en la forma puntual que éste lo señala. En virtud de todo lo anterior, deviene procedente el recurso de casación planteado con base en el artículo 440 numeral1) del Código Procesal Penal, al ser evidente que la Sala de Apelaciones faltó a su deber de resolver en forma completa y fundada los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 29, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia, ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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