1021-2017 23102017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1021-2017 23102017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
23/10/2017 – PENAL
1021-2017
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos dados por la Sala de Apelaciones en respuesta a lo alegado en el recurso de apelación especial cumplen con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y constituyen una debida fundamentación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el once de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contra el procesado César Augusto Chávez Archivi y/o Agusto Chávez Archivi por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
El procesado actúa por medio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. En el proceso penal actuó como querellante adhesivo el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Ana Lucía Chavarría Rosales y la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, a través de sus representantes legales, abogados Rodolfo Fidel Díaz Tello, Nery Orlando Baten Elías, Erick
Geovani Molina Merlos e Ingrid Elida Ajsivinac Chopox.
ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. Al procesado César Augusto Chávez Archivi y/o Agusto Chávez Archivi, se le acusó que el nueve de octubre del año dos mil doce, entre las dos horas con treinta minutos y las dos horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, se encontraba en el interior de su residencia al pendiente y a la espera de que varios individuos hasta ahora desconocidos, que se cubrían el rostro con gorros pasamontañas y portaban armas de fuego de características desconocidas de diferentes calibres, en
la oscuridad irrumpieran y con las mismas atacaran a los moradores del inmueble ubicado en la calle final sector dos, caserío Las Escobas, aldea Santa Elena Barillas, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala. Dichas personas en la fecha y hora antes indicadas, violentamente ingresaron a ese recinto habitacional y en varias ocasiones, con el ánimo de darles muerte, indiscriminadamente dispararon en contra de sus moradores, siendo estos: ENRIQUE GONZÁLES GONZÁLEZ, SANDRA MARIBEL MORALES AGUILAR, MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CHIGÜICHÓN de DE GONZÁLEZ, ROBERTO GONZÁLES GONZÁLEZ y los menores YULI AZUCENA GONZÁLES MORALES, ISRAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENCARNACIÓN GONZÁLES GONZÁLEZ y KEVIN ANTONIO GONZÁLEZ CHIROY. El ataque armado tuvo
como resultado la muerte de los primeros siete mencionados a causa de proyectiles de armas de fuego, y heridas al último de ellos, a quien no lograron darle muerte, en virtud que logró escapar y ponerse a salvo. Inmediatamente de cometido el hecho, los sujetos desconocidos se dieron en precipitada fuga con rumbo ignorado, no sin que antes uno de ellos tocara en la lámina de la casa del procesado, quien abrió una ventana a donde se asomó el sujeto desconocido que le hizo gesticulaciones en señal de que ya habían logrado sus propósitos, para lo cual el incoado le indicó verbalmente que estaba bien y que se fueran rápido del lugar.
B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Respecto a los hechos acreditados, el Tribunal de Sentencia indicó: «Una vez efectuado por las Juzgadoras el respectivo examen y valoración de los elementos de prueba incorporados en el debate, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, establece que los mismos no permiten acreditar de manera irrefutable e inequívoca, los hechos que le fueran endilgados al procesado».
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil trece y resolvió absolver al procesado como autor de los siete delitos de asesinato y del asesinato en grado de tentativa, dejándolo libre de todo cargo.
Para el efecto consideró que no obstante la magnitud de los hechos, el Ministerio Público presentó acusación en contra de César Augusto Chávez Archivi y/o Agusto Chávez Archivi, inobservando en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, atribuyéndole en síntesis, el haberestado “al pendiente y a la espera” de que varios individuos dieran muerte a las víctimas, dándose los sujetos a la fuga, no sin antes tocar en la lámina de su casa uno de ellos, abriendo una ventana donde se asomó el procesado y dicho individuo le hacía gesticulaciones en señal de que ya habían logrado sus propósitos, para lo cual el procesado le indicó verbalmente que estaba bien y que se fueran rápido del lugar; señalando el Tribunal de Sentencia que las palabras “al pendiente y a la espera”, no constituían los verbos rectores del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal, asimismo, se realizó mención de las categorías de autoría y participación. El sentenciante analizó los testimonios de los menores Kevin Antonio González Chiroy y Alfonso Gonzales González, de los cuales consideró que carecían de fuerza para demostrar la participación del procesado en los hechos que se le imputaban. Respecto al testimonio de Kevin Antonio González Chiroy, testigo presencial, indicó que encontraba en éste las siguientes contradicciones inconciliables: a) el menor manifestó que fue su abuela quien les abrió la puerta y les dijo que pasaran adelante a los hombres con gorros, lo que por sí mismo es inaceptable, pues, quién en la madrugada abre la puerta de su domicilio e invita a pasar a personas con el rostro cubierto, que llevan armas de fuego y que previo intentaron ingresar de forma violenta
por sí mismo es inaceptable, pues, quién en la madrugada abre la puerta de su domicilio e invita a pasar a personas con el rostro cubierto, que llevan armas de fuego y que previo intentaron ingresar de forma violenta y abusiva, así como que es inverosímil que la fuerza de varios hombres no haya podido derribar la puerta de una casa, cuya construcción era informal, según las imágenes que se aprecian en los álbumes fotográficos; b) los cuerpos quedaron tendidos en la cama, lo que denota que no pudo haberle dado tiempo a la abuela del niño a levantarse de donde se encontraba durmiendo para ir a abrir la puerta, siendo obvio que el factor sorpresa era determinante para lograr el cometido de aniquilar a todos los habitantes de la vivienda; c) el perito Oscar Santiago Suhul García indicó que al entrevistar al niño, este le manifestó que los hombres patearon la puerta y la botaron, con lo que se advierte que no se sostiene la afirmación del abogado Díaz Tello, respecto a que el menor siempre sostuvo la misma versión; d) otro aspecto que generó discusión entre los sujetos procesales, es lo relativo a si el menor se encontraba subido o no en el árbol de naranja cuando dice haber observado que uno de los hombres con gorro le tocó la puerta al procesado y este salió por la ventana haciéndose ciertas señas entre sí, porque a algunos investigadores les manifestó que observó eso mientras estaba arriba del árbol, y a otros que fue cuando ya se había caído de aquel; pero lo realmente destacable de ese relato, era que no es factible interpretar qué significado pudieron haber tenido esas señas,
pues, si bien existe el denominado lenguaje quinésico, que se refiere a los movimientos del cuerpo, interpretar un movimiento de manos como que ya se había logrado el propósito y un movimiento de cabeza como señal de aceptación es demasiado subjetivo, cuanto más, si no indica haber escuchado conversación alguna entre ellos, por lo que con su dicho no era dable corroborar la parte de la acusación que refiere que el procesado “le indicó verbalmente que estaba bien y que se fueran rápido de lugar”. Lo anterior hizo inútil el croquis que fuera elaborado, en el que ni siquiera se localizó el mencionado árbol; e) otro aspecto fuera de lógica fue que en el preciso momento de ejecutada la acción que supuestamente ordenó el sindicado, se le haya ido a rendir cuentas de la misma, sin tomar en consideración el riesgo de poder ser vistos, atendiendo a la cercanía de la vivienda de los demás familiares y vecinos, quienes en un momento dado, por la alarma que generó la cantidad de disparos que se escucharon, podrían haber acudido en auxilio de las víctimas; f) el sentido común y la experiencia informan que si una persona paga o contrata a un grupo de sicarios para que ejecuten a una o varias personas, tal el caso en cuestión, procuraría estar lejos de dicho lugar para cuando ello se lleve a cabo, precisamente para evitar que se le vincule en el mismo y además contar con una coartada razonable, por lo que se insiste en que no era admisible creer que uno de los sujetos que ejecutó el hecho le haya ido a informar inmediatamente al procesado que el trabajo estaba hecho, lo cual quedó en un
plano de mera presunción; y, g) no se aportaron otros elementos de prueba que respaldaran el dicho del testigo, pues las otras declaraciones que se escucharon eran referenciales, entre ellas, la del adolescente Alfonso González González.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia.
En cuanto al primer submotivo de forma, alegó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código citado. Indicó que existió falta de fundamentación en la sentencia porque en el apartado denominado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER” se encuentra la descripción de la prueba testimonial y pericial que desfiló durante el diligenciamiento en el debate oral y público, sin embargo, no se encontró en ninguna sección de la sentencia cuál era el valor probatorio que el Sentenciante le concedió a estas pruebas, únicamente en cuanto a la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, testigo presencial; respecto de la cual indicó que los tres aspectos que el sentenciante tuvo en cuenta para no tomar en consideración dicha declaración y absolver eran inválidos, porque exigían exactitud de temporalidad a un menor de edad para expresar ordenadamente la sucesión de hechos violentos en que perdieron la vida sus familiares y rigorizó equivocadamente la posición en que se encontraba el menor al observar los gestos entre
el acusado y los autores materiales del crimen, estando subido o no en el árbol de naranjo, resultando imposible excluir al procesado de su participación en los hechos. Señaló que las argumentaciones del Tribunal Sentenciador no permitieron establecer cuál era el sustento del mismo para excluir de eficacia positiva al elenco de la prueba que recibió y no permiten conocer cuál era la ruta intelectual que siguió para determinar que la prueba incidió en la absolución dispuesta, ya que a través de la misma era posible por la vía indiciaria arribar a conclusiones inequívocas en cuanto a la participación del procesado en los hechos que se le imputaban.Respecto al segundo submotivo de forma, alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5, todos del Código citado. Señaló que la Sala inobservó las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta de la ley de la lógica. Indicó que los razonamientos expuestos por el Tribunal de Sentencia no estaban conformados por deducciones razonables a partir de la prueba diligenciada y sin respetar las reglas de la sana crítica razonada anteriormente indicadas, arribó a conclusiones carentes de logicidad, toda vez que en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER” afirmó que la existencia del hecho violento es innegable, pero en el
apartado de “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” ni si quiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas y las lesiones sufridas por el sobreviviente. El sentenciante no indicó cuál fue el valor jurídico que le asignó a las pruebas testimoniales, documentales y periciales y no apreció que todos los medios de prueba conllevaban indicios que tendían a demostrar que el hecho ilícito existía y que el procesado había participado en él.
E. DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
Primera Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil quince, en la cual no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró que el Tribunal había dictado una sentencia con fundamentación clara, precisa y abundante y que si bien, no se expresó como el apelante pretendía, no significaba que careciera de argumentos suficientes para cumplir con el artículo citado como inobservado. Asimismo, en cuanto a la violación del principio de razón suficiente, realizó una explicación de este y luego indicó que a su criterio las juzgadoras habían cumplido con el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque habían valorado distintos medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, principalmente empleando la
experiencia, la psicología y la razón suficiente, arribando a una sentencia absolutoria. Primera Sentencia de Casación. En contra de la sentencia de la Sala, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Alegó que las consideraciones de la Sala no podían constituir sustento para declarar improcedente el recurso de apelación especial porque su fundamentación no fue clara y precisa. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación y ordenó el reenvío. Indicó que al respecto la Sala debió: a) en cuanto al reclamo de falta de fundamentación: a.1) verificar si era cierta la afirmación del apelante respecto a que, de la totalidad de las pruebas, únicamente se valoró la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, y en caso afirmativo, analizar qué influencia tuvo en la decisión absolutoria, de acuerdo a los extremos de la acusación que se pretendían probar con la misma; a.2) constatar si, como lo afirmó el apelante, el a quo no le restó eficacia probatoria a la declaración del menor antes indicado, tan solo por la discrepancia de este respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que él tenía en el momento en que dice haber observado que el incoado y los autores materiales del hecho se hacían señales,
o si por el contrario, el tribunal expuso otras razones que hicieron legítima su decisión de no otorgar valor probatorio a dicha declaración; y, a.3) analizar si era cierto o no el reclamo del apelante respecto a que, a su juicio, se diligenció prueba que tenía la calidad de indiciaria para probar el hecho sometido a juicio. En cuanto a la infracción del principio de razón suficiente, la Sala debió establecer si efectivamente se violó el principio o no con el argumento referente a que el sentenciante ni siquiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas, no obstante que reconoció que tal suceso era innegable y haberle dado valor probatorio a elementos de prueba que demostraban dicho extremo y las causas de ello. Segunda Sentencia de la Sala de Apelaciones. En cumplimiento a lo anterior, la Sala de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el diez de junio de dos mil dieciséis, en la cual no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto al reclamo de falta de fundamentación y lo ordenado por esta Cámara, la Sala indicó que: a.1) en parte era cierto que se le había dado más énfasis a lo declarado por el menor Kevin Antonio González Chiroy y ello devenía de que su declaración era la que implicaba al imputado, pero también fue cierto que el sentenciante entró a valorar otros medios de prueba aportados en el debate y su valoración fue debidamente fundamentada; a.2) el sentenciante hizo una extensa fundamentación del porqué no le otorgó valor probatorio
a la declaración del menor y no solo por la discrepancia respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación del menor al observar lo que declaró, sino por otras circunstancias valoradas y fundamentadas por el a quo; a.3) las pruebas aportadas en el debate fueron valoradas fundadamente por el sentenciante, por lo que a la Sala no le correspondía determinar si hubo o no prueba indiciaria, ya que ello le compete únicamente al Tribunal de Sentencia; y luego transcribió lo resuelto por el tribunal de primera instancia. En cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente, realizó un resumen de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, el artículo 385 del Código Procesal Penal y la motivación, para luego indicar que dicho artículo no se violentó porque se constató que fueron valorados los distintos medios de pruebaproducidos en el debate, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la experiencia, la psicología y razón suficiente. Segunda Sentencia de Casación. En contra de la segunda sentencia de la Sala, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Alegó, respecto al primer agravio, que la transcripción de la sentencia de primer grado no sustituía la fundamentación que la Sala debía realizar y en cuanto al segundo agravio, que la Sala no había realizado el análisis respecto a la violación del principio de razón suficiente.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación y ordenó el reenvío. Indicó que respecto al reclamo de falta de fundamentación y lo ordenado por esta Cámara, la Sala debía realizar una debida fundamentación: a.1) porque no bastaba solo con argumentar que los juzgadores valoraron los medios de prueba con la debida fundamentación y que se corroboraba con lo plasmado en la sentencia de mérito; a.2) porque no bastaba con argumentar que el Tribunal de Sentencia había fundamentado (realizando una extensa fundamentación del porqué no le otorgó valor probatorio a la declaración del menor) y que constaba en la sentencia impugnada, ya que ello no motivaba su decisión; a.3) porque si bien era cierto que la Sala no podía hacer mérito de la prueba, sí podía verificar si el Tribunal de Sentencia había cometido o no los agravios señalados por el apelante. En cuanto a la violación del principio de razón suficiente, la Cámara le indicó que debía fundamentar de forma clara y precisa su fallo, ya que se limitó a explicar en qué consistía la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente y cuáles eran las leyes de la lógica, porqué concluyó que el Tribunal de Sentencia había cumplido con el artículo 385 del Código Procesal Penal.
F. TERCERA SENTENCIA DE SALA DE APELACIONES Y OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. En cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara en la sentencia relacionada en el párrafo que
antecede, la Sala de Apelaciones dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete, en la cual resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y confirmó la sentencia apelada. En cuanto al reclamo de falta de fundamentación y lo ordenado por esta Cámara, la Sala indicó que: a.1) el Tribunal de Sentencia centró el esclarecimiento de los hechos en la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, ya que fue el único testigo presente en el lugar donde estos ocurrieron y describe eventos que indica haber visto y escuchado. En base a las afirmaciones del menor, el Ministerio Público formuló su acusación, pues de su dicho se desprende que uno de los sujetos desconocidos tocó la lámina de la casa de habitación del procesado y le hizo gesticulaciones en señal de que ya habían logrado sus propósitos, indicándole el procesado que estaba bien y que se fueran rápido del lugar. Asimismo, indicó que el sentenciante asoció lo declarado por el menor con otros medios de prueba, pero éstos no arrojaron indicios de participación del procesado, por lo que no tuvieron incidencia en responsabilizar al procesado del hecho acusado. a.2) Respecto a que el Tribunal de Sentencia restó valor probatorio a la declaración del menor solo por existir discrepancia respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que dijo tener al momento de observar a los autores materiales y al procesado, la Sala transcribió las consideraciones del Tribunal de Sentencia en que éste indicaba otros motivos por los cuales le restaba valoración probatoria al testimonio del menor de edad, luego indicó que se podía apreciar que de cada medio de prueba producido en
el debate se había realizado una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho del porqué no se le daba valor probatorio a los mismos, y que sirvió para dictar una sentencia absolutoria; a.3) referente a que se diligenció prueba que tenía la calidad de indiciaria, la Sala argumentó que no era cierto, pues ninguna información recabada de los hechos ocurridos apuntaba a implicar al acusado en los mismos, ya que en el lugar de los sucesos ni en el allanamiento efectuado a la vivienda del acusado se encontró ni se aportó algún indicio que pudiera inculparlo en los hechos que se le imputaron, consignando expresamente en su sentencia que: «… En el presente caso no se aportó prueba alguna considerada indiciaria». En cuanto a la violación del principio de razón suficiente, realizó un análisis respecto a la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente y el artículo 385 del Código Procesal Penal, para luego indicar que al valorar la prueba producida en el debate, especialmente la declaración del menor, el Tribunal emitió un razonamiento verdadero, conformado por deducciones razonables a partir de la declaración del menor, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ella se extrajeron, empleando el Tribunal la experiencia y psicología. Indicó que cada conclusión afirmada o negada estuvo correspondida de un elemento de convicción, por ello el fallo absolutorio era razonable. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de
procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló como norma infringida por la Sala de Apelaciones el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó que la Sala de Apelaciones no cumplió con los requisitos formales de validez de la sentencia, ya que adolece de falta de fundamentación, porque no formuló ningún razonamiento claro, propio y preciso, aportando su propia motivación de hecho y de derecho, sino que se limitó a emitir consideraciones de carácter general.En cuanto al primer submotivo de forma, indica que la Sala no fundamentó con argumentos propios su examen respecto del vicio denunciado, sino que se extravía en su argumentación y se refiere a aspectos que no fueron objeto de apelación especial, cuestionando la forma en que fueron expresados hechos en la acusación y argumentando inobservancia del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, asimismo, efectuó un examen respecto de las categorías y participación. Respecto al segundo submotivo de forma, señala que la Sala profirió una fundamentación aparente, porque emitió explicaciones generales del principio de razón suficiente, sin pronunciarse sobre la violación al relacionado principio lógico, evidenciándose que no se realizó análisis o comprobación alguna, emitiendo una fundamentación escueta y general. VISTA PÚBLICA El tres de octubre de dos mil diecisiete, a las once horas, día y hora programados para la vista, el Ministerio Público y el procesado César Augusto Chávez Archivi y/o Agusto Chávez Archivi evacuaron la audiencia,
reemplazando para el efecto su participación por escrito. CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala en este caso) y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. «La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución». (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106). Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia de la Sala no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. II Al plantear el recurso de casación, el Ministerio Público invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 11 Bis del
mismo cuerpo legal, alegando que la Sala de Apelaciones no cumplió con los requisitos formales de validez de la sentencia, en cuanto a la fundamentación, porque no formuló ningún razonamiento claro, propio y preciso, aportando su propia motivación de hecho y de derecho, sino que se limitó a emitir consideraciones de carácter general. En cuanto al primer submotivo de forma, indicó que la Sala no fundamentó con argumentos propios su examen respecto del vicio denunciado, sino que se extravió en su argumentación y se refirió a aspectos que no fueron objeto de apelación especial, cuestionando la forma en que fueron expresados hechos en la acusación y argumentando inobservancia del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, asimismo, efectuó un examen respecto de las categorías y participación. Respecto al primer aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en reiteradas sentencias ha indicado que, en cuanto al reclamo de falta de fundamentación, la Sala debía: a.1) verificar si era cierta la afirmación del apelante respecto a que, de la totalidad de las pruebas, únicamente se valoró la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, y en caso afirmativo, analizar qué influencia tuvo en la decisión absolutoria, de acuerdo a los extremos de la acusación que se pretendían probar con la misma. Por lo que la Sala dictó por tercera vez el fallo en el que indicó que: «El tribunal centró el esclarecimiento de los hechos en la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, ya que fue el único testigo que estuvo presente en el lugar donde ocurrieron, y describe eventos que indica haber visto y escuchado, además que
es en base a las afirmaciones que hace dicho menor, que el Ministerio Público formula acusación, ya que se señala respecto del acusado, que luego de cometido el hecho, los sujetos desconocidos se dieron en precipitada fuga con rumbo ignorado, no sin antes uno de ellos tocó en la lámina de su casa de habitación y el acusado habrio (sic) una ventana donde se asomó y dicho individuo le hacía gesticulaciones en señal de que ya habían logrados sus propósitos, para lo cual el acusado le indicó verbalmente que estaba bien y que se fuera rápido del lugar. Lo declarado por el menor en mención, el Tribunal lo asocia con otros elementos de prueba aportados al debate, como son fotografías, no arrojando las mismas ningún indicio de la participación del acusado en los hechos que se le sindican. Ningún otro medio de prueba aportado arrojó información de importancia para el esclarecimiento de los hechos, y que sirviera para inculpar al acusado, ya que los mismos no aportaron ningún elemento de prueba que fuera considerada como indiciaria que inculpara al acusado, ya que en el caso de otros testigos que declararon, éstos fueron referenciales. Tampoco en el allanamiento quese hiciera a la vivienda del acusado, se encontrto (sic) algún indicio que lo realcionara (sic) con los hechos endilgados. Ningún otro medio de prueba diligenciado tuvo incidencia en absolver o responsabilizar al acusado del hecho, ya que no quedó acreditado con respecto a la sindicación que se le hiciera a él, ningún aspecto relacionado con su participación en los hechos descritos. En el presente caso no se aportó prueba
alguna considerada indiciaria». En ese sentido, se establece que la Sala determinó que el Tribunal de Sentencia centró el esclarecimiento de los hechos en la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, ya que fue el único testigo presente en el lugar donde estos ocurrieron y describió eventos que indicó haber visto y escuchado. Con base en las afirmaciones del menor, el Ministerio Público formuló su acusación, pues de su dicho se desprendió que uno de los sujetos desconocidos tocó la lámina de la casa de habitación del procesado y le hizo gesticulaciones en señal de que ya habían logrado sus propósi