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1022-2016 10012017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1022-2016 10012017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/01/2017 – PENAL

1022-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala calificó los hechos acreditados por el a quo, con el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, sin percatarse que este, no contiene el verbo rector de portación, supuesto de hecho realizado por la conducta de la procesada, al trasladar de un lado a otro un arma sin contar con la licencia respectiva, el cual sí lo contiene el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, siendo esta la norma aplicable al caso concreto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de enero de dos mil diecisiete. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en contra de la procesada Haiby Eunice Mérida de León y/o Haiby Eunece Mérida de León, por los delitos de encubrimiento propio y tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM; la defensa técnica la ejerce la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del

propio y tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM; la defensa técnica la ejerce la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES I.I Hechos acreditados. “Que la acusada HAIBY EUNICE MERIDA DE LEON, fue aprehendida el treinta y uno de julio de dos mil

quince siendo las catorce horas aproximadamente, sobre la veintiuna calle entre octava y novena Avenida – sicde la zona uno de esta ciudad, frente a la entrada de la Torre de Tribunales (…) a la acusada se le incautó una mochila de tela color negro (…) la cual la acusada sujetaba con ambas manos y contenía en su interior envuelta en una camisa de tela color negro un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9x19 milímetros con número de serie borrado, conteniendo en su interior una tolva con 14 cartuchos útiles calibre nueve milímetros, luego al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, la acusada indicó carecer de la misma por lo que portaba el arma de fuego sin licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. (…)” I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de

este departamento, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, absolvió a la acusada Haiby Eunice Mérida de León del delito de encubrimiento propio y la condenó, como autora responsable del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, por tal infracción le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. El juzgador concluyó que se probó la acción delictual propuesta en la acusación que es el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, previsto en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, pues el verbo rector probado es el de portación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define entre muchas definiciones, la de “Llevar o traer”; toda vez que, la acusada tenía en sus manos la mochila en cuyo interior se localizó el arma de fuego, es decir, la portaba, corroborado por el perito en balística Carlos Raúl Arana Alay, quien informó que se trataba de una pistola calibre nueve por diecinueve milímetros y que tenía borrado el número de serie, así también, pudo observarse en las fotografías adjuntas al documento uno incorporadoacta por medio de la cual el agente Yefri Alay Lima hizo entrega de dicha arma para su respectivo embalaje-;

en consecuencia, se probaron todos los elementos materiales u objetivos del referido tipo penal. I.III Del recurso de apelación especial.La procesada Haiby Eunice Mérida de León y/o Haiby Eunece Mérida de León, recurrió por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, al encuadrar su participación como tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, e inobservar la figura delictiva contemplada por el artículo 113 de la misma ley, que se refiere a quien tenga un arma no legalmente marcada por la institución indicada. La diferencia entre las dos normas es que el último artículo citado es más específico a la acción imputada -tenencia de un arma no marcada legalmente por la DIGECAM-, lo que se demostró con prueba documental, y en base al principio in dubio pro reo, la pena más favorable es la contemplada por el artículo 113 de la ley Ibid. Pretende la procesada, se anule parcialmente, en cuanto los incisos romanos dos y tres (II y III), de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y falle conforme a derecho, tomando en cuenta que la activa participación endilgada, podría en todo caso, apreciarse dentro del delito de tenencia ilegal de armas de fuego no legalmente marcada por la DIGECAM, tal como se desprende de los hechos y circunstancias de la acusación y los medios de prueba desarrollados en el debate. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial planteado por la procesada, como consecuencia modificó los numerales romanos II y III de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la procesada Haiby Eunice Mérida de León y/o Haiby Eunece Mérida de León como autora responsable del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, por dicha contravención le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró la Sala que los tipos penales contenidos en los artículos 129 y 113, ambos de la Ley de Armas y Municiones, son dolosos de acción pública, de mera actividad y los dos tienen como verbo rector tener o portar arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la diferencia entre los tipos penales en cuestión radica en las consecuencias jurídicas, por lo que estimaron procedente la aplicación del tipo penal más benigno –artículo 113-, tomando en cuenta que las hipótesis normativa allí contenida, encuadra en los hechos que el juez de sentencia tuvo por acreditado, al habérsele incautado “un arma tipo pistola, marca Glok, modelo 17, calibre nueve por diecinueve milímetros con número de serie borrado, conteniendo en su interior una tolva con 14 cartuchos útiles calibre nueve milímetros”.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

con número de serie borrado, conteniendo en su interior una tolva con 14 cartuchos útiles calibre nueve milímetros”.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció: primer sub caso: errónea interpretación del artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, cuyos presupuestos jurídicos no corresponden a los hechos delictivos exteriorizados por la acusada y estimados acreditados, ya que de estos se deduce que a la sindicada no se le incautó el arma de fuego relacionada en su casa de habitación, sino

sobre la veintiuna calle entre octava y novena avenida de la zona uno, frente a la entrada de la torre de tribunales de la ciudad de Guatemala. La Sala pretende tener como presupuesto fáctico que los tipos penales en cuestión, tienen como verbo rector tener o portar un arma de fuego con número de registro alterado o borrado, lo que no indica la Sala es la diferencia que existe entre la tenencia y la portación; la tenencia no encuadra en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, conforme al artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo que al determinar que en el presente caso el tribunal ad quem le atribuyó a la norma bajo

estudio un sentido jurídico que no tiene, con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, case la resolución recurrida y al resolver conforme a la ley y doctrina aplicables, se revoque el fallo impugnado y consecuentemente se declare que Haiby Eunice Mérida de León, es autora responsable del delito consumado de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alteado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y que por dicha infracción se le imponga la pena de diez años de prisión, haciendo las demás declaraciones de ley, tal y como se sentenció en primera instancia. En el segundo sub caso, denunció falta de aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que esta es la norma penal aplicable en el presente caso, pues el hecho que se tuvo por acreditado en el fallo de primera instancia, contempla sin ninguna duda, la concurrencia de los presupuestos en ella contenidos, como se aprecia en el apartado denominado determinación precisa y circunstanciada de loshechos que se estiman acreditados, en el que sí se relaciona en forma congruente la conducta delictiva de la acusada revelada con la acción dolosa consistente en que la sindicada portaba el arma relacionada y al solicitarle la licencia respectiva, esta indicó carecer de la misma, es decir, portaba el arma de fuego sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, de lo que se concluye que Haiby Eunice Mérida de Leon, cometió el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de

registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el quince de diciembre del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición; en tanto la procesada Haiby Eunice Mérida de León, con el auxilio del abogado defensor Fernando García Rubí, del Instituto de la Defensa Pública Penal, solicitaron la improcedencia del recurso interpuesto y se deje incólume la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIPara verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los cuales se resumieron en el apartado de antecedentes de esta sentencia y concretamente se refieren a que, en la fecha, hora, lugar y modo, a la acusada Haiby Eunice Mérida de León, se le incautó

una mochila de tela color negro, que sujetaba con ambas manos y contenía en su interior envuelta en una camisa negra, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo “17”, calibre “9x19” milímetros con número de serie borrado, y en su interior una tolva con “14” cartuchos útiles calibre nueve milímetros, al solicitarle la licencia respectiva, indicó carecer de la misma, o sea que, portaba el arma de fuego sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. La Sala consideró que los tipos penales en cuestión, son dolosos de acción pública, de mera actividad y ambos tienen como verbo rector tener o portar un arma de fuego con número de registro alterado o borrado y que la diferencia radicaba en las consecuencias jurídicas, por lo cual, decidió aplicarle el tipo penal más benigno. Se aprecia que el tribunal de apelaciones se basó en los hechos acreditados y los encuadró en la norma que a su criterio era la aplicable –artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones-, delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. El artículo 113 antes indicado, preceptúa “Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o

no legalmente marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. (…)” El artículo 129 de la misma ley, dice “Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. (…)” Establece el Artículo 62 de la ley Ibid, “Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente Ley.” (El subrayado es propio). El artículo 70 de la misma ley, indica “Portación. Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.” Según Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define “Tenencia de armas. Posesión de las mismas por una persona, (…)” (página 738); “Portar. Llevar consigo; como las armas(…)” (página 589). De lo anterior puede establecerse que, el artículo 113 transcrito, únicamente tiene el supuesto de hecho “tenencia” que se refiere a quien posea en su lugar de habitación un arma, en tanto el artículo 129 tiene los

verbos rectores de “tenencia o portación”, es decir, el que tenga en su residencia o quien traslade de un lugar a otro, un arma. El que nos ocupa es este último, pues según los hechos acreditados, la procesada llevaba consigo una mochila y en su interior contenía un arma de fuego con el registro borrado, sin la licencia para portarla, ya que esta se le incautó en la veintiuna calle entre octava y novena avenida de la zona uno de esta ciudad, frente a la entrada de la torre de tribunales, es decir que la procesada no se encontraba en su casa de habitación, por lo mismo, la conducta desplegada por la encausada no puede encuadrarse en el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM –artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones-, como lo hizo la Sala, toda vez que, la acción de llevar consigo el arma o trasladarla de un lugar a otro, realiza el verbo rector de “portar”, contenido únicamente por el artículo 129 de dicha ley, por ello se concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y la vulneración normativa denunciada, al calificar erróneamente el hecho acreditado por el a quo, en consecuencia, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado procedente, lo que así se resolverá en el apartado

respectivo, con las demás declaraciones correspondientes. Para efectos de la imposición de la pena respectiva, se toma en cuenta que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditados los presupuestos contemplados por el artículo 65 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 Y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis. II) Casa la sentencia recurrida y como consecuencia, los numerales romanos uno y dos (I y II), de la parte resolutiva

de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, quedan así: “II. Que la procesada Haiby Eunice Mérida de León, es penalmente responsable del delito tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, cometido en contra de la seguridad ciudadana. III. Por tal infracción a la Ley de Armas y Municiones, se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro que determine el juez de ejecución correspondiente, computándose la misma a partir de la fecha de su aprehensión y accesoriamente se le suspende del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena.”; deja con vigencia los restantes numerales romanos del fallo antes citado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Camara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia

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