1022-2023 19022024 Fredy Baltazar Gonzalez Ardon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1022-2023 19022024 Fredy Baltazar Gonzalez Ardon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
19/02/2024 – RECHAZADO PENAL
1022-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Baltazar González Ardon, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, se le solicitó; para el primer submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “a) Partiendo de los hechos acreditados por el Juez
de Sentencia, reformule sus argumentos jurídicos a efecto de demostrar las razones concretas por las cuales consideran que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal, haciendo la debida confrontación entre lo solicitado en apelación especial y lo resuelto. b) Indique cuál es su pretensión, ésta debe guardar congruencia con el submotivo señalado, los vicios y normas denunciadas como quebrantadas.” Para subsanar las deficiencias señaladas, el casacionista expuso lo siguiente: “… V) De la Sentencia de primer grado se indicó que las penas (…) impuestas al imputado de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se imponen en concurso ideal. Al hacer sus estimaciones la sala (…) indico que si bien existió una sola accidente está afectó la integridad física de dos personas y que la vida constituye un valor personalísimo cuya afectación por naturaleza no puede ser afectado varias veces por medio de distintas acciones, (…) Se concluye por el Tribunal de Segundo Grado que las acciones imputadas fueron subsumidas en los tipos penales aplicados por el sentenciante, considerándolos en concurso ideal. (…) al casarse la sentencia y dictarse una nueva la fijación de la pena que deberá purgar el acusado debe ser en concurso idea (…) En cuantoal inciso: b) La pretensión de la defensa con la presentación del recurso con motivo de fondo es de que al casarse la sentencia y dictarse una nueva la fijación de la pena que deberá purgar el acusado debe ser en concurso ideal, aplicando
su imposición de conformidad con la ley….” (sic). Del estudio del memorial de subsanación, se establece que el mismo no cumplió con corregir las deficiencias indicadas en el plazo de tres días conferido, en virtud que no formuló su argumento jurídico a partir de los hechos acreditados, para demostrar como la Sala de Apelaciones incurrió en un error de derecho a analizar y resolver sobre la violación del artículo 70 del Código Penal que denunció como violentado, centrando su argumento sobre la imposición de la pena de los delitos condenados a un concurso ideal. Al evacuar la audiencia conferida, el recurrente no logra superar las deficiencias incurridas, se determina que su exposición no contiene las razones claras y concretas de por qué, a su juicio el Ad quem cometió el vicio que alega, en virtud que su argumento es escaso y no realizó un análisis jurídico propio para el presente submotivo, que haga evidente por qué considera que en el hecho acreditado por el A quo los delitos cometidos podían ser encuadrados a un concurso distinto al condenado. Al subsanar, el recurrente no partió del hecho acreditado, como se le solicitó, para demostrar por qué los dos delitos fueron cometidos en un solo hecho y por lo tanto, debe ser aplicado el concurso ideal que constituyo ambos delitos, el argumento del casacionista no permite evidenciar como su actuar dentro de la plataforma fáctica, fue en un concurso ideal, se dedicó a transcribir como la Sala de Apelaciones explicó que, si bien en el hecho acreditado había sido un solo
accidente en el mismo se dió la muerte de dos personas. Para que fuera admisible su recurso, el casacionista debía demostrar con un argumento jurídico partiendo de la plataforma fáctica, y demostrar las razones por las cuales a su juicio la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal. Y por consiguiente argumentar por qué era viable su pretensión. Es importante aclarar al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando, es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación del artículo sustantivo que denunció, sin dichos requisitos el recurso es inviable. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: “…al promoverse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiendo dirigir su objeción a la norma transgredida en conexión con la plataforma fáctica probada; por lo que, en atención al principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba, la labor del Tribunal consiste en revisar la aplicación de la ley sustantiva sobre la base de los hechos que fueron probados durante el debate, con el fin de determinar si el análisis realizado por la Sala de Apelaciones fue correcto o no…”, recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero mil trescientos noventa y nueve (01004-201901399), criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia número novecientos cincuenta y dos guión dos mil veinte (952-2020) de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, en la cual expresa: “…En efecto, tal y como lo advirtió la hoy autoridad cuestionada, al invocar un caso de procedencia por motivo de fondo, esencialmente debía partir de los hechos acreditados por la sentenciante, y exponer argumentaciones jurídicas en las que,a partir de estos, se evidencie la concurrencia de los elementos del tipo penal cuya aplicación se reclama…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, es procedente el rechazo del primer submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el segundo submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal se le solicitó: “a) Realice un argumento jurídico, indicando por qué existió una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo que señala como vulnerado, indicando porque los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa y porque sí en el delito de lesiones graves. b) Indique porque es viable el cambio de calificación jurídica que pretende.” Para subsanar las deficiencias señaladas, el interponente expuso de la siguiente
manera: “….En cuanto al segundo submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5, del artículo 441 del Código Procesal Penal, en cuanto al inciso: a) Se expone lo siguiente: En el presente caso la argumentación de la defensa en el recurso en mención es de que la vida del agraviado Isalfredo Alay, su vida nunca estuvo en peligro pues la intencionalidad de la conducta del acusado estaba dirigida a otra persona lo cual esta corroborado por el informe médico forense practicado en el caso. Que el agraviado Isalfredo Alay fue lesionado por actos exteriores no idóneos con pretensión de darle muerte si no que este resulto lesionado por circunstancias exteriores que no estaban dentro de la carrera del delito. Es decir no existió intencionalidad para darle muerte al agraviado (…) Es viable el cambio de calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa a lesiones graves porque en la mente del acusado no existió la idea criminal de darle muerte al señor Isalfredo Alay por circunstancias que no fueron de quitarle la vida…” (sic). Al subsanar el previo impuesto el casacionista, no cumplió con el plazo de tres días conferido, en dicha resolución se le requirió que realizara un argumento jurídico indicando por qué existió una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo que señaló como vulnerado, demostrando por qué en los hechos acreditados no se encuadra los elementos del tipo penal por el que fue condenado y por qué sí en el delito de lesiones graves, sin embargo, el
recurrente realizó un escaso argumento el cual es carente de razonamiento jurídico, pues no reflejó como existió una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo que señaló como violentado, en virtud que no demostró por qué en la plataforma fáctica que acreditó el Tribunal de Sentencia su actuar no encuadra en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa y por qué sí en el delito de lesiones leves, únicamente en su escrito de subsanación negó el hecho acreditado, realizó la mención de medios de prueba en cuanto a un informe médico forense, el cual no es acorde de alegarse en el motivo de fondo invocado, por no ser acorde a la naturaleza del mismo. En relación a su pretensión se le solicitó que indicara por qué era viable el cambio de calificación jurídica que pretende, a lo que argumentó lo siguiente: “Es viable el cambio de calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa a lesiones graves porque en la mente del acusado no existió la idea criminal de darle muerte al señor Isalfredo Alay”; de lo expuesto, se demuestra que el casacionista no brindó un argumento jurídico que hiciera posible habilitar la vía recursiva, para que Cámara Penal pudiera entrar a realizar el análisis del presente submotivo de fondo, en el presente caso el procesado al exponer su argumentación debiórealizarlo en confrontación con el hecho acreditado, para demostrar por qué no existió la conducta idónea propia del delito de homicidio en grado de tentativa y
por qué sí el de lesiones graves, indicando la solución legal que pretendía, pues era necesario que evidenciara que su conducta no podía subsumirse en el delito por el que le condenó el Tribunal de Sentencia y por qué la conducta por él realizada y descrita en la plataforma fáctica acreditada era el delito de lesiones leves, tipo penal sobre el cual pretendía un cambio de calificación debiendo desarrollar los elementos contenidos en dicho delito y demostrar su subsunción a la plataforma fáctica acreditada, lo cual no realizó en su escrito de evacuación. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente tres mil seiscientos sesenta y ocho guion dos mil veinte (3668-2020) en donde ha indicado: “Al respecto la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y rechazar el recurso, advirtió que, luego de analizar el memorial de subsanación el casacionista no había cumplido con lo requerido pues sus argumentos no parten de la totalidad de los hechos y circunstancias que se acreditaron en juicio, advirtiendo que el recurrente se dedicó a negar los hechos y mostrar inconformidades con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, puesto que, se inclinó a sustentar que se le condenó sin que compareciera ninguna víctima de los hechos presuntamente delictuosos, por lo que no se configura la posibilidad de una ‘relación de causalidad’ y por lo tanto los
hechos acreditados en la sentencia de primer grado no son constitutivos del delito endilgado; explicando, la Cámara Penal, que al alegar vicios in iudicando, debe partirse de los hechos acreditados, y que por ende no se podía discutir -en el motivo de fondola manera en que éstos fueron fijados, derivado de ello, la autoridad objetada si explicó porque el casacionista incurrió en el error que hizo inadmisible su planteamiento, decidiendo el rechazo del mismo porque no tuvo elementos de viabilidad suficientes para admitirlo, darle trámite y entrar a conocer el fondo del recurso planteado y hacer un pronunciamiento en sentencia; por lo que, en ausencia de razones suficientes y que el casacionista no cumplió con subsanar el recurso que por motivo de fondo interpuso como le fue requerido, razón por la cual lo rechazó…”. Por otra parte, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “…Gran parte de las impugnaciones presentan un motivo legal de casación pero luego desarrollan argumentos invalidantes (…) por no bastarse a sí mismos, son aquellos en los que: (…) se omite señalar las razones jurídicas por las cuales se habría violado la norma que se dice vulnerada (…) si no se efectúa ni una mínima descripción del hecho atribuido al condenado, ni mencionado los fundamentos y conclusiones del fallo, ni se hace referencia a la ley que se pretendía aplicar de modo de permitir la comprensión necesaria con miras a la habilitación de la vía
recursiva intentada”. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, Córdoba 1997, página 146). Por lo antes considerado, procede el rechazo del presente recurso de casación por submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Baltazar González Ardón, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado
Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.