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1023-2012 08052012 Alejandro Antonio Rodriguez Mazariegos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1023-2012 08052012 Alejandro Antonio Rodriguez Mazariegos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/05/2012 - PENAL

1023-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, si la Sala de apelaciones ha conocido y resuelto con precisión los agravios denunciados, explicando el fundamento probatorio de la sentencia recurrida. Este es el caso, cuando de la prueba testimonial referida por el apelante, se desprende que el tribunal de primer grado cumple con la motivación de su valoración probatoria, toda vez que, relaciona los hechos, modo, tiempo y lugar en que acontecieron, sin que hubiese elemento probatorio que lo contradijera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil doce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Alejandro Antonio Rodríguez Mazariegos, quien actúa con el auxilio del defensor público abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se les instruye por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. Figura como querellante adhesiva y actora civil ( … ).

I. ANTECEDENTES

Hecho acreditado. Alejandro Antonio Rodriguez Mazariegos, convivió aproximadamente siete años con ( … ) , y el treinta y uno de enero de dos mil ocho, se hizo su cónyuge. Ésta es madre de ( … ) de once años. Cuando la menor tenía cinco años de edad, vivían en la diecisiete avenida diez guión ochenta apartamento tres, Colonia Venezuela, zona veintiuno de esta ciudad, lugar en el que el acusado le tocaba a la menor, su parte genital (vulva), no precisando la forma ni el tiempo. Cuando la niña tenía diez años, vivían en quince avenida “A” once guión noventa y uno apartamento treinta y cuatro, Colonia Bellos Horizontes, zona veintiuno; el acusado aprovechaba la circunstancia de estar a solas con la menor, para tocarle sus pechos, su área genital, besarle la boca y agarrarle las nalgas, acciones que hacía a veces, una vez por semana o cada dos días, siendo la última vez, en el mes de marzo de dos mil once. Sentencia del a quo. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de octubre de dos mil once, por unanimidad declaró que, el procesado Alejandro Antonio RodríguezMazariegos, es autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, por cuya infracción le impuso la pena de once años, un mes y diez días de prisión inconmutables. Al pago de cuarenta y tres mil doscientos quetzales, para que la menor reciba terapia psicológica. El hecho

quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, especialmente con lo declarado por la ofendida ( … ), no existiendo ningún elemento de prueba que la desacredite. Este relato es congruente con las referencias vertidas por su hermano ( … ), lo que le da certeza jurídica. El álbum fotográfico ilustra a los juzgadores sobre la existencia de los inmuebles donde se cometió el hecho -a los que la menor hace referencia-, que también coincide con lo que afirma la madre, el hermano, la abuela de la agraviada. Recurso de apelación especial. Lo interpuso el procesado Alejandro Antonio Rodríguez Mazariegos, por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. El tribunal infringió las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica de derivación de razón suficiente, ya que no fundamentó íntegramente el valor que le dio a la prueba. Al valorar las declaraciones de ( … ) y ( … ), ambos de apellidos ( … ), los juzgadores no dicen por qué son espontáneos y concretos, calificativos que debían desarrollarse. En la declaración de la agraviada, no indica el tribunal el lugar en donde se cometió, el modo en que se realizó, el tiempo en que sucedió, ni con qué le tocó sus partes genitales. El álbum ilustra a los juzgadores sobre la existencia de los inmuebles donde se cometía el hecho, pero no ilustran al lector donde quedan esos inmuebles y cuál fue ese hecho; no dan las direcciones. En la declaración de la

madre de la víctima, tampoco hace referencia en que forma, lugar, modo, tiempo en que aconteció lo sucedido. Fallo de la sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el procesado, dejando incólume la sentencia apelada. Dicho tribunal infiere que, el sentenciante al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, lo hizo con base en los principios del razonamiento jurídico de la sana crítica razonada, concluyendo en la condena del encartado por su responsabilidad penal. Describió la forma diligenciada de cada órgano de prueba y explicó el valor asignado, haciendo sus consideraciones con relación a éstos, aplicando en forma adecuada las reglas del sistema de valoración, especialmente la lógica de derivación de razón suficiente y la relación existente entre los medios de prueba y que el recurrente denunció como inobservados, ya que el análisis se realizó en la forma establecida por la ley. Por ello afirmó que, lo resuelto por el tribunal de sentencia es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, en otraspalabras, es una motivación legítima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alejandro Antonio Rodríguez Mazariegos, interpone recurso de

casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 Bis de la misma ley. Argumenta que la sala no fundamentó su fallo como presupuesto del debido proceso y exigencia de la resolución, más bien, convalida el error cometido por el tribunal de primer grado, de no explicar la valoración que dio a las pruebas, lo que tampoco hace el tribunal de alzada, persistiendo el vicio alegado. El tribunal de apelación no hace una motivación de su propia convicción sino que siempre hace alusión al de primera instancia, lo cual demuestra que no hay razonamiento de su decisión y eso hace que carezca de la misma. Pide se declare procedente el presente recurso, se case totalmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público actuando a través del auxiliar fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado José Víctor Girón Vásquez, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso planteado por el procesado, como consecuencia, confirme el fallo recurrido. El procesado Alejandro Antonio Rodríguez Mazariegos (casacionista) y su abogado defensor público de planta, Reyes Ovidio Girón Vásquez, ratificaron todos y cada uno de los conceptos vertidos en el memorial de interposición. Compareció a la

audiencia, únicamente, el abogado Erick Giovanni Molina Merlos, quien dirige a la querellante adhesiva y actora civil ( … ); hizo las alegaciones y peticiones que le concernió. CONSIDERANDO -IEl reclamo central en el recurso de casación por motivo de forma, consiste en que la sala de apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, al pronunciarse en cuanto a la denuncia de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba. -IILa acreditación fáctica en el proceso penal es el resultado del diligenciamiento de los medios probatorios. Los jueces están obligados por la ley a explicar las razones que tienen para conceder valor probatorio a los mismos, y si no lo hacen, sea por omisión absoluta o por defecto en la aplicación del método valorativo, incurren en el vicio que denuncia el recurrente. La forma en que se plasma éstaen la sentencia, configura la motivación probatoria. La sala al ejercer el control sobre la consistencia del razonamiento probatorio del tribunal sentenciador encontró que, la motivación es legítima y que no carece del fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional. Criterio que comparte este tribunal de casación, pues al descender a la sentencia de primer grado, se aprecia que, tanto a la declaración de la menor agraviada como a la de su hermano, el a quo les dio valor probatorio porque consideró que estos relatos son espontáneos y concretos, conceptos que no necesitan de mayor explicación, pues se entiende que estas circunstancias las percibió directamente el tribunal al escuchar a los menores que hablaron de manera natural, sencilla, exacta, precisa, cuando se refirieron a la conducta ilícita desarrollada por el imputado. Adujo el entonces apelante que el

circunstancias las percibió directamente el tribunal al escuchar a los menores que hablaron de manera natural, sencilla, exacta, precisa, cuando se refirieron a la conducta ilícita desarrollada por el imputado. Adujo el entonces apelante que el tribunal no dice cuál es el lugar, modo, tiempo en que aconteció el hecho, y cuál fue éste, ni se explica cuáles son esos inmuebles y las direcciones. Más allá que el tribunal haya hecho explícito o no, los extremos a que se refiere el recurrente, lo cierto es que, de las declaraciones a las cuales les dio valor probatorio se extrae que, éstos quedaron establecidos con bastante claridad. Así, se identificaron dos residencias en que ocurrieron los hechos, la de la abuela en un inicio y la que ocuparon su madre y el sindicado, posteriormente. Asimismo, en su declaración la niña víctima fue prolija en relatar la forma en que sufrió las agresiones por parte del hoy casacionista. No es necesario que el tribunal sentenciador fuera repetitivo en cada una de sus conclusiones, ya que la motivación se integra y armoniza debidamente en su conjunto y no como pretendía el apelante de referirse a una sección en particular, aislada de los diversos apartados que conforman la sentencia, pues ésta constituye una unidad. En la misma forma se advierte que, la sentencia de la sala de apelaciones se encuentra debidamente fundamentada, ya que expuso las razones por las cuales consideró que el fallo de primer grado cumplía con la motivación probatoria y

concluyó que ésta es legítima y que no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional. Por ello, se afirma que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley delOrganismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Alejandro Antonio

Rodríguez Mazariegos, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil doce. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos; Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal II, Sala Tercera Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Aura Marina Guadron Díaz, Magistrada de Apoyo, Sala Primera de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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