1023-2022 06022023 Paz del Municipio de Malacatan Departamento de San Marcos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1023-2022 06022023 Paz del Municipio de Malacatan Departamento de San Marcos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
06/02/2023 - DUDA DE COMPETENCIA
1023-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MALACATÁN, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, dentro del expediente identificado con el número doce mil dieciocho guion dos mil veintidós guion cero dos mil trescientos setenta y tres (12018-2022-02373).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado de Paz del municipio de Catarina, departamento de San Marcos, Ana Mirtála Morales Díaz el nueve de septiembre de dos mil veintidós, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad Aaron Humberto
Fuentes Morales, por la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta quetzales mensuales (Q.1450.00), en contra de su esposo Gustavo Aaron Fuentes de León.
B. El Juzgado de Paz aludido, en resolución del nueve de septiembre de dos mil veintidós, resolvió: «… se admite para su trámite la demanda de juicio oral de fijación de pensión alimenticia (…) II. Se toma nota de la procuración del estudiante de derecho y del auxilio y dirección de la abogada auxiliante. III.
Notifíquese por esta única vez al demandado (…) en el lugar señalado en la demanda, haciéndole saber de la obligación que tiene de señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano donde tiene su sede este Juzgado (…) debiéndose para el efecto librar atento exhorto al Juzgado de Paz del municipio de Malacatan, departamento de San Marcos. IV. Se designa a la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, para que practique estudio socioeconómico a las partes del presente proceso, y rinda su informe previo a la celebración de la audiencia de juicio oral, oficiándose como corresponde; V. Se señala el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS A LAS NUEVE HORAS, para que las partes comparezcan a juicio oral (sic)…».
C. A folio doce del expediente de mérito, obra razón asentada del tres de octubre de dos mil veintidós, por el notificador del Juzgado en cuestión, para hacer constar que: «… comunique vía telefónica (…) con la señora ANA MIRTALA MORALES DIAZ, quien me manifestó que la segunda avenida cuatro guión ocho,zona uno, si es el número de nomenclatura de sus casa pero que no esta en el territorio del municipio de Catarina, si no que esta en el municipio de Malacatán del departamento de San Marcos (sic)…».
D. Mediante acta del trece de octubre del año dos mil veintidós, la Juez de Paz del municipio de Catarina, departamento de San Marcos, asentó declaración jurada de la señora Ana Mirtála Morales Díaz, en la cual manifestó: «… acudí al bufete popular de Malacatán, fue para que en un juzgado de Malacatan llevaran mi caso lo cual así indique en su momento, sin embargo desconozco si por error o ignoro que sucedió y termino mi demanda en este municipio (…) por lo que solicito que mi demanda sea trasladada a un Juzgado de Malacatán para que se siga su trámite allá como debió ser desde el principio, ya que allá resido y también allá reside mi ex conviviente (sic)…».
E. En auto del trece de octubre del dos mil veintidós, la Juez antes mencionada, argumentó: «… de la lectura del acta de declaración recibida (…) se establece que este juzgado no tiene competencia por razón de territorio para conocer el
mismo, ya que ambas partes procesales residen en el municipio de Malacatán de este departamento, y a elección de la parte actora desde un inicio fue su deseo iniciar el trámite de su demanda en un Juzgado del municipio de Malacatán de este departamento, y en virtud de lo establecido en el decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala ya que en Materia de Familia estableció una ínfima cuantía de DIECIOCHO MIL QUETZALES (…) para ser conocida por los juzgados de paz (…) dejando sin efecto la resolución de fecha: NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS, así como sus respectivas notificaciones, los oficios de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós y la audiencia señalada para el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (sic)…», por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado de Paz del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos.
F. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de Malacatan, departamento de San Marcos manifestó: «… no existe justificación de la causa o motivo por el que se abstiene de conocer, toda vez que de oficio se remitieron las actuaciones a este órgano jurisdiccional sin previa declaración de inhibitoria de la parte actora (…) Del estudio y análisis de lo actuado se establece que no existe claridad en la pretensión de la parte actora de que órgano de esta jurisdicción deba de conocer su demanda, y es el caso que este municipio, cuenta
con jurisdicción privativa de tribunal de familia, por lo que se considera que el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos es quien debe de conocer del presente proceso con fundamento esencialmente el artículo 6 segundo párrafo de la ley de Tribunales de Familia, en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia civil , los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía (…) No obstante la actora ANA MIRTALA MORALES DIAZ, comparece con el auxilio de la abogada Escarlen Vanessa De León Farfán y asesoramiento de la pasante Maybellin Aylin López Bermúdez, en ningún momento se confirió audiencia para que se manifestaran al respecto (…) »Y ante la controversia y aras de una correcta aplicación del derecho sin menoscabar los derechos de los sujetos procesales procedente es plantear en el presente proceso DUDA DE COMPETENCIA (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocerde un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las
llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor del menor de edad Aaron Humberto Fuentes Morales. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes.», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley
de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos y b) Patria Potestad…». Examinados los antecedentes respectivos, esta Cámara establece que tanto el Juzgado de Paz del municipio de Catarina, departamento de San Marcos, como el Juzgado de Paz del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, no son competentes por el principio de especialidad, por lo que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia y la Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, lo que así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente proceso al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE MALACATÁN,
DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, para que resuelva conforme a derecho. II.Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III. Remítase copia simple de lo resuelto a los Juzgados de Paz de los municipios de Catarina, y Malacatán, ambos del departamento de San Marcos, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.