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1024-2012 14052012 Isidro Roman Salazar Machac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1024-2012 14052012 Isidro Roman Salazar Machac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2012 – PENAL

1024-2012

DOCTRINA En la imposición de la pena, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del sindicado, deben constar dentro de la plataforma fáctica de la acusación. Este es el caso, cuando en el delito de violencia contra la mujer, el sentenciador eleva la pena de prisión por advertir que, concurre la agravante de nocturnidad en la ejecución de los hechos y la misma fue objeto de acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porcon el auxilio de la abogada defensora pública, Nydia Lissette Arévalo de Corzantes, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

  1. ANTECEDENTES A) MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente invoca motivo de fondo y caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Penal. Denuncia como violados los artículos 65 de la ley sustantiva penal, en relación con el articulo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Alega que al confirmar la sentencia de primer grado, la Sala recurrida avala la indebida aplicación del

artículo 65 relacionado, en virtud que, para imponer la pena de diez años de prisión el sentenciador no tomó en cuenta el hecho que, en la acusación no se señalaron circunstancias agravantes que permitieran aumentar la misma. Según el casacionista, si el ente acusador no señala circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena, el sentenciador no debió considerarlas, porque de lo contrario éste asume funciones propias del acusador. B) HECHOS ACREDITADOS: El sindicado, laboraba en la Sociedad Protectora del Niño, ocupando el cargo de encargado de limpieza, lugar donde también labora la agraviada (...).. El día ocho de octubre de dos mil diez, la agraviada se reunió con el acusado, porque éste quedó de cancelarle la cantidad de ciento veinte quetzales que le debía. Como vio que el sindicado no tenía intenciones depagarle decidió retirarse del lugar, y éste la siguió y empezó a agredir, la agarró del cabello y el brazo. Forcejearon y ella logró soltarse. Luego el sindicado la volvió agarrar del brazo y le dio golpes en el rostro y cabeza. La tiró al suelo y empezó a ahorcarla y perdió el conocimiento. Por el lugar y en el horario de aproximadamente las veintitrés horas, miembros de la Policía Nacional Civil realizaban un recorrido cuando observaron que el acusado agredía a la agraviada.- C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de

Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó por el delito de violencia contra la mujer e impuso la pena de prisión de diez años inconmutables. Para graduar la pena, el sentenciador tomó en cuenta, además del móvil del delito y la intensidad del daño causado, la agravante de nocturnidad, considerando que ésta concurre por el horario en que se realizaron los hechos y se establece en la acusación. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado recurrió en apelación especial por motivo de fondo. Denunció erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, porque, según indica, sin que el ente acusador haya imputado menos probado circunstancias agravantes, el Tribunal sentenciador le aumenta la pena. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró que, la jueza sentenciadora hace un análisis de las circunstancias que exige el Código Penal e incluye dentro de ellas el móvil del delito, circunstancia que toma en cuenta para disminuir como corresponde la pena; así también en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado. Indica lo relativo a los efectos que ha provocado en la víctima, la comisión del hecho, afectación que se extiende al núcleo familiar. Toma en cuenta la circunstancia agravante de nocturnidad, ya que dentro de la plataforma fáctica de la acusación, el Ministerio Público hace referencia a la hora en la cual sucedieron los hechos. De ahí que, en el presente

núcleo familiar. Toma en cuenta la circunstancia agravante de nocturnidad, ya que dentro de la plataforma fáctica de la acusación, el Ministerio Público hace referencia a la hora en la cual sucedieron los hechos. De ahí que, en el presente caso, es evidente que concurre dicha circunstancia agravante. La juzgadora no incurre en el error denunciado, pues percibió prueba y respetó la plataforma fáctica de la acusación, imponiendo una pena ajustada a derecho

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ILa inconformidad del casacionista estriba en que, se le aumentó la pena de prisión sobre la base de circunstancias agravantes que no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Público ni fueron probadas en juicio.-IIRespecto del agravio deducido por el casacionista se advierte que, en efecto, el Tribunal sentenciador al graduar la pena, tomó en cuenta la circunstancia agravante de nocturnidad. Ahora bien, en cuanto a si le asiste o no la razón jurídica, cabe advertir que, conforme criterio de Cámara Penal, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, deben constar dentro de la plataforma fáctica acusatoria. Por ese motivo se estima que el alegato del casacionista no tiene sustento jurídico, en virtud que, la circunstancia agravante

de nocturnidad, si fue objeto de acusación y acreditada de esa manera por el a quo. El Tribunal sentenciador, en el apartado de la pena a imponer, considera que dicha circunstancia agravante concurre, pues los hechos sucedieron aproximadamente en el horario de las veintitrés horas, extremo que se extrae de la plataforma fáctica de la acusación. Es pues, infundado el alegato del casacionista, ya que es evidente que el Tribunal del juicio basa su decisión en una circunstancia agravante, que fue acusada y acreditada en juicio y con sustento legal en el artículo 27 del Código Penal. De esa cuenta cabe advertir que, el sentenciador si observó los parámetros del artículo 65 del Código Penal, pues para imponer la pena de prisión de diez años, no solo refiere la concurrencia de dicha circunstancia agravante, legalmente justificada, sino que además toma en cuenta el móvil del delito y la intensidad del daño causado, el cual considera extremadamente grave, de donde se observa que, cumplió con el procedimiento analítico establecido por la norma sustantiva relacionada para la graduación de la pena. Con base en lo considerado, debe declararse improcedente el recurso interpuesto, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Isidro Román Salazar Machac, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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