1024-2014 13022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1024-2014 13022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/02/2015 – PENAL
1024-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando el ad quem convalida la decisión del sentenciante, que no aumentó la pena mínima de prisión por las agravantes de nocturnidad y preparación para la fuga, si el Ministerio Público en el memorial de acusación y apertura a juicio, expresó que, no concurrían circunstancias agravantes ni atenuantes, aunque de la acreditación de hechos y la integralidad de la sentencia de juicio, se haya indicado la hora en que en que sucedió el robo, como el vehículo en que fueron aprehendidos los sindicados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince.
Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se instruyó contra los sindicados Cristian Mateo Trinidad Arango, César Estuardo Pelicó Uyu, Ángel Ricardo Uyu Suruy y Jesús Antonio Uyu Suruy, quienes actúan con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
Antecedentes A) Hechos acreditados: “A) Que el día tres de febrero del año dos mil trece, aproximadamente a las
diecinueve horas con treinta minutos los agentes de la Policía Nacional Civil detuvieron a los señores CRISTIAN MATEO TRINIDAD ARANGO, CESAR ESTUARDO PELICÓ UYU SURUY, ANGEL RICARDO UYU SURUY y JESUS ANTONIO UYU SURUY; día en que despojaron de sus pertenencias utilizando violencia física y psicológica, anterior y simultánea, con un objeto –una replica (sic) de arma de fuegoal señor (…). Este desapoderamiento violento ocurrió aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos en la treinta calle de la zona uno de esta ciudad capital y ustedes realizaron el desplazamiento de los bienes que se describen en el memorial de acusación, mismos que le fueron incautados el día de sus respectivas aprehensiones…”. B) Fallo de primer grado. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre del año dos mil trece, condenó a los procesados por el delito de robo agravado y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme la prueba testimonial, documental y material producida en el debate oral y público, valorada según las reglas de la sana crítica razonada, al examinar la descripción de la hipótesis acusatoria, arribó a la conclusión de que, los acusados son autores responsables del delito atribuido, mismo que se encuentra contenido en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, al estimar que, entre los hechos y su consecuencia existe relación de causalidad, en cuyo caso, para la imposición de las penas de prisión,
tomó en consideración el contenido del artículo 65 del Código Penal, sin encontrar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es decir, las agravantes o atenuantes, motivo por el cual, les impuso las penas mínimas de seis años de prisión inconmutables. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 15, incisos 8 y 15 del artículo 27 del Código Penal, relacionados con el 65 y 252 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en inobservancia del contenido de los artículos denunciados, toda vez que, conforme los hechos probados en juicio para condenar a los encartados por el delito de robo agravado, se demostró la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y preparación para la fuga, como se puede establecer de la lectura del apartado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, en el cual expresó que, los acusados fueron aprehendidos aproximadamente a las diecinueve horas contreinta minutos, cuando iban a bordo de una camioneta, a quienes bajo su esfera de responsabilidad y dominio les encontraron los objetos muebles de ajena pertenencia. Con lo anterior, se demuestra la concurrencia de las citadas agravantes y siendo que, el artículo 65 del
Código Penal, establece que para la imposición de la pena de prisión deben tomarse en consideración las circunstancias agravantes, debió imponerles la pena de ocho años de prisión inconmutables y no la de seis años por los que fueron condenados. D) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que: “…Sobre el particular, a criterio de este tribunal de alzada, la apelación deviene improcedente, por cuanto que el argumento de la (sic) apelante no basta por (si sic) mismo, pues no hace una debida relación del por que (sic) aumentar la pena de los parámetros mínimos establecidos en la ley, ya que no tienen un hilo conductor para aumentar la pena, pues no se dan los parámetros del artículo 27 incisos 8 y 15 del Código Penal, puesto que no existe nocturnidad, ya que el mismo agraviado indica en su declaración que el hecho fue a eso de las seis treinta de la tarde, por lo que a criterio de este tribunal de alza (sic) no existe la agravante de nocturnidad como lo hace ver el apelante…”.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 15, inciso 8 y 15 del artículo 27 del Código Penal, relacionados con los artículos 65 y 252 del mismo Código.
Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos referidos, al confirmar la sentencia con los argumentos vertidos, pues el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, establece que: “Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente”. En ese sentido, contradijo la declaración de la víctima, así como los hechos probados por la jueza de sentencia, en donde claramente se puede establecer la existencia de la agravante de nocturnidad y preparación para la fuga, toda vez que, como quedó acreditado el robo ocurrió aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, siendo aprehendidos los acusados a bordo de una camioneta blanca en donde llevaban los objetos materiales del delito, extremo que claramente evidencia dichas agravantes, mismas que se encuentran contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 27 del Código Penal. Lo anterior, amerita que a los sindicados se les imponga la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado y no la pena mínima de seis como les fue impuesta.
III. Alegaciones en el día de la vista El trece de febrero de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público ratificó los argumentos expuestos en el memorial inicial. Los imputados expusieron que, el planteamiento del ente acusador carece de argumentación y fundamentación, pues el fallo de la Sala impugnada está apegada a derecho, motivo por el cual, debe declararse sin lugar el recurso.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los
a derecho, motivo por el cual, debe declararse sin lugar el recurso.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-IIEl artículo 65 del Código Penal establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta (…) y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia…”. El ad quem convalidó el fallo de juicio y por ende la pena mínima de seis años de prisión impuesta a los sindicados por el delito de robo agravado, con el argumento de que, el mismo agraviado declaró que el hecho ocurrió a las seis y media de la tarde, y que de su conclusión no advertía la concurrencia de la agravante de nocturnidad, describiendo la forma en que ocurrieron los hechos por los que se condenó a los procesados.Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 Ut supra es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer la pena de prisión en cada delito, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la
petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables.”. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes) que no fueron invocadas en el memorial de acusación y apertura a juicio, por el contrario el Ministerio Público, en el citado memorial indicó que: “…no existen circunstancias agravantes o atenuantes aplicables.”. Si bien es cierto el artículo 388 del mismo cuerpo legal, preceptúa que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación (…) salvo cuando favorezca al reo (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”. Conforme el citado artículo, el Ministerio Público tiene que acusar por hechos conforme el artículo 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal, y el sentenciante encuadrar esos hechos a la norma jurídica aplicable a casos concretos, pero no es congruente que el mismo ente acusador, en el memorial de acusación, en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación sostenga que, no existen circunstancias agravantes y posteriormente invocar que, de lo acreditado por el a quo se desprenden las
agravantes de nocturnidad y preparación para la fuga y aducir que, por ello debió elevarse la pena mínima de prisión impuesta a los acusados. En consecuencia, la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.