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1024-2017 05122017 Byron Caal Soto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1024-2017 05122017 Byron Caal Soto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

05/12/2017 – PENAL

1024-2017

DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida congruente con los hechos intimados. En el presente caso, no existe el error de derecho alegado, ya que el procesado portaba un arma de fuego sin estar autorizado para ello, por lo que esa acción encuadra en la figura de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y al acreditarse que una de las armas tenía el número de registro borrado, incurrió en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por el DIGECAM.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Caal Soto, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-. Intervienen en el proceso, el procesado con el patrocinio de su abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann,

del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. «…a) Que el día dos de octubre de dos mil quince, a eso de las diez horas con veinticinco minutos aproximadamente, fue aprehendido el acusado Byron Caal Soto, por agentes de la

Policía Nacional Civil, en la cuarta calle frente al numeral ocho guión veintiuno, Colonia Guajitos, zono veintiuno de esta ciudad capital; b) la aprehensión derivó ya que los elementos policiacos cuando realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, fueron alertados por la operadora de turno del sistema ciento diez, para verificar sobre una persona de sexo masculino que vestía pantalón color azul y camisa color azul, quien portaba arma de fuego, por lo que el acusado Caal Soto al ser sorprendido por los elementos policiales cuando el agente Jorge Ariel Gómez García le realizó un registro superficial le incautó en la cintura el arma de fuego, tipo revólver, marca Jaguar, con cacha de plástico color negro, con número de registro doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho, conteniendo en su interior seis cartuchos calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, así como el arma de fuego tipo revólver, modelo ciento dos, marca Ranger, con cacha de plástico color negro, con número de registro borrado, conteniendo seis cartuchos calibre punto treinta y ocho pulgada especial; c) al solicitarle al acusado la licencia de portación de las armas

de fuego, por parte de los elementos policiales, indicó carecer de la misma».

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciséis, declarando al acusado Byron Caal Soto, autor de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en concurso ideal, por los cuales le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, y señaló como violados los artículos 118, 123 y 129 de la Ley de Armas y Municiones.

Argumentó el apelante, que el juez aplicó erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, ya que los presupuestos que determinan la imputación no se configuraron, declarándosele responsable de un hecho punible e imponiéndosele una condena, sin que se hubiera establecido la relación de causalidad, siendo procedente declarar su absolución. Asimismo, alega que al momento de imponerle la pena, ésta fue aumentada por darse concurso ideal de delitos, sin analizar que se le sancionó doblemente por figuras penales diferentes sobre un mismo hecho, error jurídico en que se incurrió porque las dos imputaciones se debieron subsumir y en todo caso, el punible

atribuido era transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.D. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del treinta de mayo de dos mil diecisiete, resolvió no acoger el recurso de apelación especial. Para el efecto consideró que al recurrente no le asistía la razón al pretender que se aplicara el principio non bis in dem, ya que los dos tipos penales que se imputaron, son diferentes; el elemento interno de la portación ilegal de armas, es la voluntad de portar un arma sin contar con la autorización correspondiente, en cambio en la portación de arma con el número de registro borrado, es precisamente que el arma tenga el registro alterado o borrado. Así también, consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que se apreció que cada uno de los hechos por separado, constituían delitos autónomos. Y, respecto a la objeción presentada por el procesado en cuanto a que no podía tener licencia porque no contaba con la edad, dicho argumento es falaz puesto que, la persona es sujeto de derechos y obligaciones al cumplir la mayoría de edad, principalmente para conocer sus prohibiciones.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, al haberse infringido los artículos 118 de la Ley de Armas y Municiones y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó el casacionista que el tribunal de alzada incurrió en error jurídico al mantener la tipificación en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por el DIGECAM, ya que conforme los hechos que tuvo por acreditados el juzgador, éstos encuadran perfectamente en el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, contenido en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones; por lo que al haberlo condenado en la forma que lo hizo, conllevó una penalización mayor lo que vulnera principios, como el establecido en el artículo 14 de la Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, a las once horas, día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa Cámara Penal ha sustentado el criterio que el referente fáctico básico para resolver un recurso de casación en el que se invoca un motivo de fondo, son los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si, respecto a tales hechos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. Las argumentaciones del sentenciado se circunscriben a indicar que la Sala incurrió en error de derecho al

confirmar la sentencia del a quo y condenarlo por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, toda vez que de acuerdo a los hechos acreditados, lo que se probó fue el traslado de las armas de fuego, siendo lo procedente, a su juicio, encuadrar su conducta en lo que para el efecto preceptúa el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones. -IICuando se invoca como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista asume los hechos acreditados y los tiene por válidos y correctos, además, está consciente de la ilicitud de su conducta, por lo que su inconformidad radica únicamente respecto a la calificación de esa plataforma fáctica, por lo que en definitiva, queda excluida la posibilidad de un fallo absolutorio. En el presente caso, al analizar las constancias procesales, esta Cámara advierte que la pretensión del condenado es que su acción delictiva se califique conforme lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, petición que a juicio de este tribunal de casación, es irrelevante e improcedente, toda vez que al examinar los presupuestos contenidos en la disposición legal aludida, se establece que lo pretendido por el sentenciado, carece de beneficio jurídico, por cuanto en absoluto variaría su situación legal, va que los dos

tipos penales en discusión contemplan la misma pena de prisión de ocho a diez años; en consecuencia, en el hipotético caso que se estimara procedente su pretensión, la misma no tendría una efectiva repercusión en el dispositivo de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, esta Cámara procede a realizar el análisis correspondiente para determinar si la Sala incurrió o no, en error de derecho al tipificar la acción delictuosa del sentenciado como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, o si debió calificarla como transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, para lo cual se procede hacer la confrontación de mérito. Conforme lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones: “Comete el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. Nótese que la norma penal recién transcrita, contiene dos verbos rectores, transportar y/o trasladar. En este contexto, el Diccionario de la Lengua Española, en una de sus acepciones, define los aludidos términos como

llevar a alguien o algo de un lugar a otro. Por su parte, el artículo 123 de dicho cuerpo legal establece que “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil y deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables”. De igual manera, la disposición legal relacionada, contiene el verbo rector portar, cuya primera acepción, según el referido diccionario, es tener algo consigo o sobre sí. Congruente con la norma anterior, el artículo 129 de la citada ley de armas, prescribe que comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. Como se puede apreciar, el bien jurídico protegido en esta clase de tipos penales, es la seguridad pública; y las acciones delictivas, son consideradas delitos de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en el acto positivo de portar armas de fuego, cuya consumación se perfecciona, precisamente por no contar con la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, es decir, no se requiere de un resultado determinado y se tiene por consumado el acto con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal. En abono a lo anterior, esta Cámara es del criterio que la Ley de Armas y Municiones, regula todo lo

relacionado con la tenencia, portación, importación, exportación, fabricación, comercialización, donación, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico y todos los servicios relativos a las armas y las municiones; de ahí que, ante la inobservancia de lo prescrito para ese efecto, genera una pluralidad de conductas prohibidas relacionadas con esas actividades. Dada la diversidad de figuras típicas, resulta importante atender de manera especial las particularidades de esas acciones contenidas en la ley, así como cada aspecto establecido en el hecho acreditado. En el presente caso, según las constancias procesales, el sindicado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, pues al momento de efectuarle un registro físico, establecieron que portaba dos armas tipo revólver sin la licencia correspondiente, y una de ellas con el número de registro borrado. Esta Cámara, luego de realizar el análisis de los elementos de las normas jurídicas en disputa y de los hechos acreditados, considera que no es dable enmarcar la conducta ilícita del sindicado en el artículo 118 de la ley relacionada, ya que la misma, en el Título III Capítulo IV denominado Transporte y Traslados, regula todo lo concerniente al transporte y traslado de armas de fuego del almacén fiscal hacia la DIGECAM y de ésta al almacén autorizado por el importador; traslado esporádico de armas de fuego; traslado de armas de fuego deportivas; traslado de diez o más armas de fuego, etcétera, presupuestos que no encuadran dentro

de la acción delictiva realizada por el procesado, toda vez que la acción ejecutada en el caso que se resuelve, la cual quedó probada, no es de esa especial naturaleza, susceptible de encuadrarla como transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, por lo que no le asiste la razón jurídica al casacionista. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara, arribar a la conclusión de que la Sala al resolver de la manera como lo hizo, su decisión fue emitida conforme a derecho al confirmar la tipificación de los hechos, que realizó el Tribunal de Sentencia, sin que con ello se hayan vulnerado los derechos del sindicado; de esa cuenta, se determina que no existe el error de derecho alegado, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Caal Soto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil diecisiete. II.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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