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1025-2013 11112016 Byron Estuardo Garcia Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1025-2013 11112016 Byron Estuardo Garcia Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/11/2016 – PENAL

1025-2013

DOCTRINA La libertad sexual de las personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana. De conformidad con el Código Penal, se comete el delito de violación cuando, se configura cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 173 del Código Penal. En el delito de detenciones ilegales, el elemento objetivo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona, deteniéndola, es decir, impidiendo la libertad de movimientos. Y el elemento subjetivo del tipo, es el dolo, el cual consiste en la intención o voluntad de privar de libertad al sujeto pasivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de noviembre de dos mil dieciséis.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número dos mil trescientos cuarenta y cinco – dos mil dieciséis, planteado por el Ministerio Público contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo con base al artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Byron Estuardo García Cifuentes, quien actuó con el auxilio del defensor público abogado Elmer Ronaldo Espina Figueroa, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del siete de agosto de dos mil trece, dentro del proceso penal instruido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y violación. Intervino en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Orlando Durán López

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: El Ministerio Público acusó a Byron Estuardo García Cifuentes, por el delito de plagio o secuestro y violación; el ente acusador señaló lo siguiente: «… 1. POR EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO: De la investigaciones practicadas por esta INSTICUION (sic) se estableció que usted BYRON ESTUARDO GARCIA CIFUENTES fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos aproximadamente, en el Boulevard El Naranjo zona cuatro del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en virtud que

momentos antes se apersono (sic) a la segunda calle frente al inmueble marcado con el número once guión (sic) cuarenta y cuatro Colonia Monterreal uno zona cuatro del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, lugar en el que se encontraba la señorita (…) usted mediante procedimientos violentos [la] privó de su libertad en contra de su voluntad y le exige las llaves de arranque del vehículo tipo automóvil placas de circulación P seiscientos uno DBK, (P601DBK), de color rojo fuego, marca Chevrolet modelo dos mil seis

propiedad de la víctima, obligando a su víctima que aborde el asiento del lado del copiloto y el cual usted conduce en forma imprudentemente deslazándose por varios sectores del municipio de Mixco provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la víctima contra quien profirió amenazas de muerte en repetidas ocasiones y al llegar a una intersección que conduce al Boulevard el Naranjo es advertido por elementos policiales quienes le marcan el alto y al no acatarlo inician su persecución reduciéndolo al orden en el lugar de su aprehensión, situación que permitió el rescate de la víctima a quien usted situó con su acción en peligro de causarle daño físicos y psíquico. El hecho antes relacionado encuadra en una acción típica, antijurídica, culpable y punible, regulada como el delito de PAGIO O SECUESTRO contenida en el artículo doscientos uno del Código Penal.

2. POR EL DELITO DE VIOLACION. De las investigaciones practicadas por esta Fiscalía se estableció que usted BYRON ESTUARDO GARCIA CIFUENTES fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos aproximadamente, en el Boulevard el Naranjo zona cuatro del municipio de Mixco del departamento de

Guatemala, en virtud que momentos antes usted se apersonó a la segunda calle frente al inmueble marcado con el número once guión (sic) cuarenta y cuatro Colonia Monterreal uno zona cuatro del municipio de Mixco

del departamento de Guatemala, lugar en el que se encontraba la señorita (…) a quien usted medianteprocedimientos violentos [la] priva de su libertad y durante el tiempo que la víctima se encuentra en cautiverio usted utilizando violencia física y psicológica penetra la vagina de su víctima con sus dedos y le toca los senos. El Hecho antes relacionado encuadra en una acción típica, antijurídica, culpable y punible, regulada como el delito de VIOACION contenida en el artículo cientos (sic) setenta y tres del Código Penal». B) Hechos acreditados. «a) Que con los medios de prueba aportados al debate quedó fehacientemente acreditado que BYRON ESTUARDO GARCÍA CIFUENTES, el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, siendo las veintiuna horas con quince minutos fue aprehendido flagrantemente en virtud que momentos antes se había apersonado a la segunda calle frente al inmueble número once guión (sic) cuarenta de la Colonia Monte Real Uno, zona cuatro de Mixco, lugar en que se encontraba (…) a quien el acusado, mediante procedimientos violentos privó de su libertad en contra de su voluntad y le exigió las llaves de su vehículo (…) obligando a la víctima a abordar el vehículo del lado del copiloto desplazándose en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada a quien amenazó en reiteradas ocasiones. Posteriormente, a la altura de una intersección que conduce al Boulevard El Naranjo elementos policiales le marcaron el alto y haciendo caso

omiso los agente iniciaron su persecución lográndolo aprehender, permitiendo el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de la víctima, estando sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, lo que configura el delito de Plagio o Secuestro. b) Así también, con los medios de prueba aportados al debate se pudo demostrar fehacientemente que BYRON ESTUARDO GARCÍA CIFUENTES, el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, siendo las veintiuna horas con quince minutos fue aprehendido flagrantemente en virtud de que momentos antes se había apersonado a la segunda calle frente al inmueble número once guión (sic) cuarenta de la Colonia Monte Real Uno, zona cuatro de Mixco, lugar en que se encontraba (…), a quien, mediante procedimientos violentos la priva de su libertad y durante el cautiverio, utilizando violencia física y psicológica, penetra la vagina de la agraviada con sus dedos, acto que atentó contra la libertad sexual e indemnidad de la víctima con lo cual e configura el delito de Violación». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: En sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, consideró lo siguiente: «… En el presente caso, con los medios de prueba aportados al debate quedó

acreditada fehacientemente con la prueba testimonial, especialmente con la declaración de la agraviada (…), que se corrobora con la prueba testimonial y la prueba pericial y robustece con la prueba documental, la participación del señor BYRON ESTUARDO GARCÍA CIFUENTES en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, ya que el día dieciocho de agosto del dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, privó de su libertad y puso en riesgo o en peligro inminente a (…) sometiéndola a su voluntad, privándola se sus derechos de locomoción con riesgo para su vida y con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, al obligarla a abordar el vehículo tipo automóvil, placas de circulación seiscientos uno DBK color rojo fuego, marca Chevrolet, propiedad de la víctima, conduciendo el acusado imprudentemente, desplazándose por varios sectores del Municipio de Mixco, provocando varios accidentes donde se puso en riesgo la vida y los bienes de la ofendida, amenazándola de muerte en repetidas ocasiones hasta que al llegar a la intersección que conduce al Boulevard el Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto haciendo caso omiso por lo que se inició su persecución lográndolo aprehender y rescatando a la víctima (…). Esta actitud comportada por el acusado encuadra dentro del tipo de Plagio o Secuestro pudiendo haber comportado una actitud diferente, apegada a la ley, por lo cual queda establecida su culpabilidad». Con

relación al delito de violación el Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «…con los medios de prueba aportados al debate quedó acreditada fehacientemente demostrada, con la prueba testimonial, especialmente con la declaración de la agraviada y Querellante adhesiva (…), que se corrobora con la demás prueba testimonial y la prueba pericial y robustece con la prueba documental, la participación del señor BYRON ESTUARDO GARCÍA CIFUENTES en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, ya que el día dieciocho de agosto del dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, fue aprehendido ya que momentos antes se había apersonado a la segunda calle frente al inmueble marcado con el número once guión (sic) cuarenta y cuatro de la zona cuatro de Mixco, lugar en que se encontraba (…), a quien mediante procedimientos violentos [la] priva de su libertad y durante el tiempo que la víctima se encuentra encautiverio, utilizó violencia física y psicológica penetrándole la vagina con sus dedos, actitud que encuadra en el delito de Violación, pudiendo haber comportado una actitud diferente apegada a al (sic) ley, por lo cual queda demostrada la culpabilidad del acusado en el ilícito penal, siendo procedente deducirle la responsabilidad penal correspondiente». En virtud de lo anterior el Tribunal de Sentencia impuso la pena de treinta años de prisión al acusado por el delito de plagio o secuestro y la pena de diez años de prisión por el delito de violación. D) Del recurso de apelación especial: El procesado Byron Estuardo García Cifuentes planteó recurso de

apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Como motivos de forma, alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 bis del mismo Código, toda vez que a criterio del entonces apelante, el Tribunal de Sentencia inobservó en cuanto a los medios de prueba producidos en el debate los principios de la lógica, no contradicción y de razón suficiente, que son elementos de la sana crítica razonada, así como los principios de objetividad e imparcialidad. Como motivo de fondo el procesado alegó la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando lo siguiente: «…derivado de los medios de prueba producidos en el debate, especialmente de lo manifestado por la persona agraviada, señora (…), se puede establecer que EL ANIMO (sic), LA INTENCIÓN, EL PROPOSITO, ES DECIR LA FINALIDAD, DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, ERA MANIFIESTAMENTE DE ORDEN SEXUAL, Y NO LA DE PRIVAR DE SU LIBERTAD A LA VICTIMA, POR LO TANTO, SU CONDUCTA NO ENCUADRA EN EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CODIGO PENAL QUE CONTEMPLA EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO. Por lo que de conformidad con las doctrinas antes analizadas confrontadas con los medios probatorios producidos en el debate, se puede

concluir que en la SENTENCIA IMPUGNADA EL TRIBUNAL INOBSERVA EL ELEMENTO DE LA TEORIA DEL DELITO DENOMINADO RELACIÓN DE CAUSALIDAD, MISMO QUE LO RECOGE (sic) EL CODIGO PENAL GUATEMALTECO EN EL ARTÍCULO DIEZ (ART.10). Por consiguiente el delito al cual se adecua la conducta del sindicado es el de AGRESION SEXUAL contenido en el artículo 173 BIS DEL CODIGO PENAL Y NO DE PLAGIO O SECUESTRO Y VIOLACION, Como (sic) infundadamente fue calificado por el Tribunal Sentenciador». E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de siete de agosto de dos mil trece, con relación al motivo de forma, consideró lo siguiente: «Al realizar el análisis del caso invocado, esta Sala determina que las normas citadas como infringidas, no fueron vulneradas por el Tribunal de Sentencia, por las siguientes motivaciones a saber: se establece que la inconformidad del recurrente con el fallo que se impugna, es considerar que la sentencia carece de la debida fundamentación que debe de contener todo fallo judicial, por lo que al realizar el análisis de rigor, este Tribunal de Apelación evidencia que la normativa denunciada como infringida, no fue vulnerada por el tribunal de primer grado, y que la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Municipio de Mixco, cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir lo requerido por la

Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace, asó también se advierte que contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el Sentenciante expresa claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la conmuta impuesta, y el porque (sic) de la misma, por lo que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la violación de la ley, toda vez, que el Tribunal de Sentencia, sí suministra las razones que justifican el mismo». En cuanto al motivo de fondo planteado la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… es factible establecer la existencia del nexo causal entre las acciones ejecutadas y los actos producidos, es decir la relación de causalidad entre el acto volitivo y como consecuencia el resultado previsto. Consecuentemente esta Sala concluye con certeza, que el tribunal sentenciante, no incurrió en error al dar por aprobada la existencia de los delitos antes referidos, así como la responsabilidad penal del encausado en los mismos. En este orden de ideas, no es cierto que no se de la relación causal, entre la acción realizada por el procesado y el resultado obtenido, pues el sentenciador, en el apartado de los hechos que estima acreditados, así como de los razonamientos que inducen a condenar y conclusión, concretamente deja sentado que el ente acusador logró probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria. En tal sentido, no queda duda de lainexistencia de la relación de causalidad, por lo que no hay inobservancia al artículo 10 del Código Penal…».

En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por motivos de fondo y forma por el procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Byron Estuardo García Cifuentes interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, para condenarlo por los delitos de plagio o secuestro, no se tomó en cuenta el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad del procesado, su finalidad, el propósito de la acción ejercida por éste, al momento de cometer el hecho, es decir, no se tomó en cuenta lo preceptuado por la teoría de la acción final. En el caso concreto, quedó claro que la intención del procesado no era cometer el delito de plagio o secuestro, sino el delito de agresión sexual, contenido en el artículo 173 BIS del Código

Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA El catorce de enero de dos mil catorce, a las doce horas, día y hora señalado para la vista respectiva, únicamente compareció el abogado Elmer Ronaldo Espina Figueroa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, quien reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición y subsanación del recurso de casación. Mientras que el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, en las que expresó que fue debidamente cumplida la relación de causalidad por

parte de la Sala de Apelaciones, lo cual realizó en uso de las facultades que la ley le confiere, y que, como consecuencia de ello, dispuso correctamente la calificación jurídica de plagio o secuestro y violación. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN EMITIDA POR CÁMARA PENAL El catorce de enero de dos mil catorce, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia de casación, declarando el recurso improcedente, con base en la consideración siguiente: « En el presente caso, la discusión principal versa sobre si hubo plagio o secuestro o sólo el delito de agresión sexual, y secundariamente, si los hechos se subsumen en este delito sexual o en el de violación. (…) En cuanto al tema litigioso referido a si los hechos se adecuan al tipo penal que contiene el delito de agresión sexual o al que contiene el delito de violación, se establece que la diferencia fundamental entre el delito de violación y el de agresión sexual, radica en que, en la violación existe penetración vaginal, anal o bucal, sea que le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, y en la agresión sexual, se realizan actos con fines sexual o eróticos, que excluye explícitamente aquellos actos que constituyan delito de violación. En el hecho del juicio, se acreditó que, mientras el sindicado mantenía secuestrada a la víctima en el vehículo le introdujo los dedos en su vagina, y esta conducta realiza de manera puntual uno de los supuestos de hecho del artículo 173 del

Código Penal, como fue relacionado anteriormente. Por lo mismo, carece de sustento jurídico la pretensión que la intención del sujeto era agredirla sexualmente en el sentido típico del término, puesto que quedó claro que lo que realizó fue el acto calificado como violación. Respecto al tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, se establece que éste admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto

todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier forma (…)”. Los hechos acreditados por el sentenciante, consisten en que el procesado, el día y hora de autos, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (…). Leexigió las llaves del vehículo de su propiedad tipo automóvil, la obligó a abordar el mismo del lado del copiloto, luego, se desplazó en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada, a quien amenazó en reiteradas ocasiones. Posteriormente, a la altura de la intersección que conduce al Boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto pero no se detuvo. Luego de perseguirlo lograron su aprehensión, lo que permitió el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de la víctima, la que fue sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material. Asimismo, inmediatamente después de privar de su libertad a la señora (…), mediante

procedimientos violentos, durante su cautiverio utilizó violencia física y psicológica penetrando con sus dedos la vagina de la agraviada, acto que atentó contra la libertad sexual e indemnidad de la víctima. Cámara Penal establece que, de los hechos acreditados y del contenido de los tipos penales citados, se desprende que fue correcta la tipificación que realizó el a quo y que avaló la Sala de Apelaciones al conocer del recurso de apelación especial respectivo, por cuanto que la conducta desarrollada por el acusado es constitutiva del delito de plagio o secuestro, el que dicho sea de paso, no depende de la comisión del delito de violación, el que como se indicó anteriormente, también quedó acreditado al darse uno de los verbos rectores que lo tipifican, verbigracia, la introducción de una de las partes del cuerpo en la vagina de la víctima. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al confirmar la calificación jurídica del tribunal de sentencia, como plagio o secuestro y violación, realizó una correcta interpretación de los hechos delictuosos atribuidos al acusado. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el procesado en la parte resolutiva del presente fallo».

V. DEL PRIMER FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince dentro del expediente mil quinientos sesenta y nueve – dos mil catorce (1569-2014), otorgó amparo a favor de Byron Estuardo

García Cifuentes y estableció en lo conducente, lo siguiente: «... la Cámara no logró evidenciar las razones por las que, a su juicio, no advirtió el agravio aducido por el casacionista, en tanto tácitamente descarta la relevancia del elemento subjetivo en el tipo penal de plagio o secuestro. En ese orden de ideas, cabe mencionar que una interpretación como la que sugiere el fallo reclamado podría hacer inalcanzables los fines que persigue el principio de legalidad en materia penal (artículo 17 constitucional); en efecto, si el principio de legalidad, fundamental en un sistema democrático, se dirige a garantizar que únicamente serán punibles aquellas conductas taxativamente previstas por la ley como delito o falta, se hace exigible una tipificación precisa y claramente determinada sobre la acción u omisión penalmente prohibida (nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege), siendo inviable, por contradecir aquel principio, cualquier interpretación de la ley penal que, por aludir a tipos abiertos e indeterminados, no asegure la taxatividad y certeza exigidas. En igual sentido se pronunció esta corte al dictar la sentencia de once de junio de dos mil quince, emitida dentro del expediente 3797-2013En conclusión se estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva al no emitir una resolución debidamente motivada respecto del agravio denunciado en cuanto a la imputación del delito de plagio o secuestro, lo que determina el otorgamiento de la protección

solicitada». En virtud de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo solicitado por Byron Estuardo García Cifuentes, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y, como consecuencia restauró la situación jurídica afectada, para lo cual dejó en suspenso, en cuanto al postulante, la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce que constituyó el acto reclamado.

VI. DE LA SEGUNDA SENTENCIA DE CASACIÓN EMITIDA POR CÁMARA PENAL En cumplimiento de lo resuelto por la corte de constitucionalidad dentro de la sentencia emitida dentro del expediente de amparo número mil quinientos sesenta y nueve – dos mil catorce, de treinta de septiembre de dos mil quince; el veintitrés de octubre de dos mil quince, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó nueva sentencia de casación declarando procedente parcialmente el recurso, con base en la consideración siguiente: «Del estudio realizado al fallo recurrido, el cual confirmó la sentencia de primer grado, se advierte que únicamente fue acreditado el elemento objetivo del delito de plagio o secuestro, el cual consistió en privar de la libertad a la víctima, sin embargo, no se acreditó el elemento subjetivo del citado ilícito, consistente en la intención o el propósito de lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima, o cualquier otro propósito similar o igual. La anterior carencia impide a la administración de justicia confirmar la calificación jurídica realizada del hecho objeto de juicio,toda vez que ante la inexistencia de todos los elementos esenciales que componen la figura legal en

mención, existe limitación de calificarlo de esa forma. La anterior afirmación, se basa en el hecho que a criterio de ésta Cámara, la simple privación de libertad de una persona no puede llegar a calificarse como un delito de tanta gravedad como es el de plagio o secuestro, si en el caso no ha sido debidamente determinado el propósito criminal, el cual para el referido delito, debe ser el propósito o intención (elemento subjetivo) de obtener a cambio de dicha privación un beneficio material, como podría ser rescate, canje de personas o la toma de decisión contraria a la voluntad de la víctima. En este sentido, resulta procedente el agravio manifestado por el procesado en el motivo de fondo del recurso de casación que se resuelve…». En virtud de lo anterior Cámara Penal resolvió absolver al acusado Byron Estuardo García Cifuentes del delito de plagio o secuestro y mantuvo la condena de diez años de prisión por el delito de violación.

VII. DEL SEGUNDO FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente dos mil trescientos cuarenta y cinco – dos mil dieciséis (2345-2016), otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince emitida por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, y estableció lo siguiente: «… Cámara Penal, expuso las razones fácticas y jurídicas por las que emitió su decisión de absolución, evidenciando con ello la motivación en

cuanto a la inaplicación del delito de Plagio o secuestro, considerando la relevancia del elemento subjetivo del delito de Plagio o secuestro, en atención al principio de legalidad en materia penal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, dado que el tipo penal referido, regulado en el artículo 201 del Código Penal, no puede ser un tipo abierto e indeterminado. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aprecia que la Cámara Penal, aun cuando cumplió con expresar las razones que motivaban la absolución por el delito de Plagio o secuestro, fue omisa, en pronunciarse, como era su deber, en concordancia al motivo de fondo invocado, sobre la aplicación o no, del tipo penal que correspondía en sustitución del indicado, pues aun cuando determinó la improcedencia de condenar por el ilícito establecido en el artículo 201 del Código Penal dejó de encuadrar el hecho concreto que se tuvo por acreditado, en el tipo penal que en todo caso le pudiera corresponder, lo que implica necesariamente denegación de justicia, al dejar sin juzgamiento la vulneración de que fue objeto la víctima, así como la afectación directa del debido proceso. En conclusión se estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, incumplió con el deber de resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables al caso concreto, transgrediendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la institución postulante, así como lo establecido en el artículo

447 del Código Procesal Penal». En virtud de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad resolvió otorgar el amparo solicitado por el Ministerio Público y dejar sin efecto la sentencia impugnada. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Cámara Penal h

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