1025-2013 14012014 Byron Estuardo Garcia Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1025-2013 14012014 Byron Estuardo Garcia Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/01/2014 – PENAL
1025-2013
Doctrina 1) Se consuma el delito de plagio o secuestro cuando, como consecuencia de la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima se pone en riesgo su vida, con peligro de causarle algún daño, en cualquier forma y medios. En el presente caso, la víctima, al ser privada de su libertad de locomoción, fue obligada a ocupar el asiento del copiloto de su vehículo, el que fue conducido por el procesado, contra la vía, provocando varios accidentes y amenazándola de muerte mientras conducía. Esa condición la coloca en riesgo de perder la vida o de causarle algún daño en su integridad física a la agraviada, por lo que los hechos se subsumen en el delito de plagio o secuestro, según el artículo 201, cuarto párrafo, del Código Penal. 2) De conformidad con el artículo 173 del Código Penal, también se comete el delito de violación cuando, mediante violencia física o psicológica, se introduce cualquier parte del cuerpo en cualquiera de las vías vaginal, bucal o anal, de una persona. En el presente caso, quedó acreditado que el acusado, de manera violenta, introdujo los dedos de su mano en la vagina de la agraviada, por lo que ese hecho se subsume en el delito de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de enero de dos mil catorce.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Estuardo García Cifuentes, contra la sentencia del siete de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de plagio o secuestro y violación, se instruye en su contra. Se constituyó como querellante adhesiva y actora civil la señora Mónica Dallana Ramírez Reyna.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) Byron Estuardo García Cifuentes, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, fue
aprehendido flagrantemente, en virtud que momentos antes, de la segunda calle frente al inmueble número once - cuarenta de la Colonia Monte Real Uno, zona cuatro de Mixco, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (…). Le exigió las llaves del vehículo de su propiedad tipo automóvil, la obligó a abordar el mismo del lado del copiloto, luego se desplazó en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando variosaccidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada, a quien amenazó en reiteradas ocasiones. Posteriormente, a la altura de la intersección que conduce al Boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto, pero no se detuvo. Luego de perseguirlo lograron su aprehensión, lo que permitió
el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de la víctima, la que fue sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material. b) durante el cautiverio de la víctima, el acusado utilizó violencia física y psicológica, penetrando con sus dedos la vagina de la agraviada, acto que atentó contra la libertad sexual e indemnidad de la víctima. B) Fallo de primer grado: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó al acusado Byron Estuardo García Cifuentes, por los delitos de plagio o secuestro y violación. Por el primero de los delitos mencionados le impuso la pena de treinta años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, que en caso de insolvencia se convertirá en pena de prisión, a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar. Mientras que por el delito de violación le impuso la pena de diez años de prisión. Para condenar, el tribunal respectivo consideró lo siguiente: a) por el delito de plagio o secuestro: quedó acreditada la participación del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, debido a que el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, privó de su libertad de locomoción y puso en riesgo o en peligro inminente a (…), sometiéndola a su voluntad, con riesgo para su vida y con
peligro de causarle daño físico, psíquico o material, al obligarla a abordar el vehículo tipo automóvil propiedad de la víctima, conduciendo el acusado imprudentemente, desplazándose por varios sectores del municipio de Mixco, y provocó varios accidentes donde puso en riesgo la vida y los bienes de la ofendida, amenazándola de muerte en repetidas ocasiones hasta que al llegar a la intersección que conduce al Boulevard el Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto, haciendo caso omiso por lo que se inició su persecución hasta aprehenderlo y rescatar a la víctima. La actitud del acusado encuadra dentro del tipo de plagio o secuestro, pudiendo haber comportado una actitud diferente apegada a la ley, por lo cual quedó establecida su culpabilidad. b) por el delito de violación: quedó acreditada la participación del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, debido a que el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, fue aprehendido, ya que momentos antes, de la segunda calle frente al inmueble marcado con el número once - cuarenta y cuatro de la colonia Monte Real, zona cuatro de Mixco, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (…), y durante su cautiverio utilizó violencia física y psicológica, penetrándole la vagina con sus dedos, actitud queencuadra en el delito de violación, pudiendo haber comportado una actitud
diferente apegada a la ley, por lo que quedó demostrada la culpabilidad del acusado en el ilícito penal, siendo procedente deducirle la responsabilidad penal correspondiente. C) El acusado, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En el motivo de fondo señaló inobservado el artículo 10 del Código Penal. Su argumento se centra en señalar que, se estableció que el ánimo, la intención, el propósito o la finalidad del sujeto activo era manifiestamente de orden sexual, y no la de privar de su libertad a la víctima, por lo tanto, su conducta no encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, que contempla el delito de plagio o secuestro, sino en el de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la relación de causalidad. D) Fallo de segundo grado: La sala de apelaciones denegó el recurso de apelación especial por el que se invocó motivos de forma y fondo. Respecto al motivo de fondo, lo hizo con base en las consideraciones siguientes: es factible establecer la existencia del nexo causal entre las acciones ejecutadas y los actos producidos, es decir, la relación de causalidad entre el acto volitivo, y como secuencia, el resultado previsto. No se incurrió en error al dar por probada la existencia de los delitos de plagio o secuestro y violación, así como la responsabilidad penal del encausado en los mismos. No es verdad que no se dé la relación causal entre la acción realizada por el procesado y el resultado obtenido, pues, el sentenciador, en el apartado de los hechos estimó acreditados, así como de los razonamientos que inducen a condenar y conclusión, concretamente dejó sentado que el ente acusador logró probar los hechos
obtenido, pues, el sentenciador, en el apartado de los hechos estimó acreditados, así como de los razonamientos que inducen a condenar y conclusión, concretamente dejó sentado que el ente acusador logró probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria. En tal sentido, estimó la existencia de la relación de causalidad, porque no existe inobservancia al artículo 10 del Código Penal, ya que se demostró que los hechos previstos en la figura delictiva de marras ocurrieron, y que el procesado realizó todas las acciones idóneas para producir el resultado.
II. Del recurso de casación El procesado Byron Estuardo García Cifuentes interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, pero únicamente fue admitido el motivo de fondo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, para condenarlo por los delitos de plago o secuestro, no se tomó en cuenta el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad del procesado, su finalidad, el propósito de la acción ejercida por éste, al momento de cometer el hecho, es decir, no se tomó en cuenta lo preceptuado por la teoría de la acción final. En el caso concreto, quedó claro que la intención del procesado no era cometer el delito de plagio osecuestro, sino el delito de agresión sexual, contenido en el artículo 173 Bis del
Código Penal.
III. Alegatos en el día de la vista
El catorce de enero de dos mil catorce, a las doce horas, día y hora señalado para la vista respectiva, únicamente compareció el abogado Elmer Ronaldo Espina Figueroa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, quien reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición y subsanación del recurso de casación. Mientras que el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, en las que expresó que fue debidamente cumplida la relación de causalidad por pate de la Sala de Apelaciones, lo cual realizó en uso de las facultades que la ley le confiere, y que, como consecuencia de ello, dispuso correctamente la calificación jurídica de plagio o secuestro y violación. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.
Considerando I El tema del litigio es el alegato del casacionista en que denuncia la inexistencia de relación causal entre las acciones realizadas por él y el tipo penal de plagio o secuestro, y excluye el de violación, al considerar que la intención fue agredir sexualmente a la víctima. Cuando se denuncia vulneración de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido,
excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIEn el presente caso, la discusión principal versa sobre si hubo plagio o secuestro o sólo el delito de agresión sexual, y secundariamente, si los hechos se subsumen en este delito sexual o en el de violación. En cuanto a la primera cuestión planteada se relacionan los dos tipos delictivos de violación y agresión sexual. El artículo 173 del Código Penal, establece que comete el delito de violación “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a símisma (…)”. Mientras que, el artículo 173 Bis de dicho cuerpo legal, impone sanción a “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación (…)”. En cuanto al tema litigioso referido a si los hechos se adecuan al tipo penal que contiene el delito de agresión sexual o al que contiene el delito de violación, se establece que, la diferencia fundamental entre el delito de violación y el de agresión sexual, radica en que, en la violación existe penetración vaginal, anal o bucal, sea que le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, y en la agresión
sexual, se realizan actos con fines sexual o eróticos, que excluye explícitamente aquellos actos que constituyan delito de violación. En el hecho del juicio, se acreditó que, mientras el sindicado mantenía secuestrada a la víctima en el vehículo le introdujo los dedos en su vagina, y esta conducta realiza de manera puntual uno de los supuestos de hecho del artículo 173 del Código Penal, como fue relacionado anteriormente. Por lo mismo, carece de sustento jurídico la pretensión que la intención del sujeto era agredirla sexualmente en el sentido típico del término, puesto que quedó claro que lo que realizó fue el acto calificado como violación.
-IIIRespecto al tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, se establece que éste admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma
y medios (…)”. En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) lapersona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. Los hechos acreditados por el sentenciante, consisten en que el procesado, el día y hora de autos, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (…). Le exigió las llaves del vehículo de su propiedad tipo automóvil, la obligó a abordar el mismo del lado del copiloto, luego, se desplazó en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada, a quien
amenazó en reiteradas ocasiones. Posteriormente, a la altura de la intersección que conduce al Boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto pero no se detuvo. Luego de perseguirlo lograron su aprehensión, lo que permitió el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de la víctima, la que fue sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material. Asimismo, inmediatamente después de privar de su libertad a la señora (…), mediante procedimientos violentos, durante su cautiverio utilizó violencia física y psicológica penetrando con sus dedos la vagina de la agraviada, acto que atentó contra la libertad sexual e indemnidad de la víctima. Cámara Penal establece que, de los hechos acreditados y del contenido de los tipos penales citados, se desprende que fue correcta la tipificación que realizó el a quo y que avaló la Sala de Apelaciones al conocer del recurso de apelación especial respectivo, por cuanto que la conducta desarrollada por el acusado es constitutiva del delito de plagio o secuestro, el que dicho sea de paso, no depende de la comisión del delito de violación, el que como se indicó anteriormente, también quedó acreditado al darse uno de los verbos rectores que lo tipifican, verbigracia, la introducción de una de las partes del cuerpo en la vagina de la víctima. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al confirmar
la calificación jurídica del tribunal de sentencia, como plagio o secuestro y violación, realizó una correcta interpretación de los hechos delictuosos atribuidos al acusado. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el procesado en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289, ambos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Estuardo García Cifuentes, contra la sentencia del siete de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.