1025-2013 23102015 Byron Eduardo Garcia Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1025-2013 23102015 Byron Eduardo Garcia Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/10/2015 – PENAL
1025-2013
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil quince. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia emitida en el expediente de amparo número mil quinientos sesenta y nueve – dos mil catorce, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Byron Eduardo García Cifuentes, con el auxilio del abogado defensor público Elmer Ronaldo Espina Figueroa, el cual lo interpone contra el fallo de fecha siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que por los delitos de plagio o secuestro y violación, se instruye en su contra. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal Milton Orlando Durán López. Se constituyó como querellante adhesiva y actora civil la señora Mónica Dallana Ramírez Reyna.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: a) El dieciocho de agosto de dos mil nueve, Byron Estuardo García Cifuentes fue aprehendido flagrantemente, a las veintiuna horas con quince minutos, en virtud que momentos antes, en la segunda calle frente al inmueble número (....) Mixco, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (...), le exigió las llaves del vehículo propiedad de la agraviada y la obligó a abordar el mismo del
lado del copiloto, posteriormente se desplazó en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada, a quien amenazó en reiteradas ocasiones. A la altura de la intersección que conduce al boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto, sin lograr que se detuviera, luego de perseguirlo lograron su aprehensión, lo que permitió el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de la víctima, la que fue sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material. b) durante el cautiverio de la víctima, el acusado utilizó violencia física y psicológica, penetrando con sus dedos la vagina de la agraviada, acto que atentó contra la libertad sexual e indemnidad de la víctima. B) Fallo de primera instancia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó al acusado Byron Estuardo García Cifuentes por los delitos de plagio o secuestro y violación. Por el delito de plagio o secuestro le impuso la pena de treinta años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, que en caso de insolvencia se convertirá en pena de prisión, a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar. Por el delito de violación le
impuso la pena de diez años de prisión inconmutables En cuanto a la responsabilidad penal del imputado el tribunal a quo consideró lo siguiente: a) Por el delito de plagio o secuestro: quedó acreditada la participación del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, debido a que el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, privó de su libertad de locomoción a la señora (...), poniéndola en riesgo o en peligro inminente para su vida, sometiéndola a su voluntad con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, al obligarla a abordar el vehículo tipo automóvil propiedad de la víctima, conduciendo el acusado imprudentemente, desplazándose por varios sectores del municipio de Mixco, y provocó varios accidentes donde puso en riesgo la vida y los bienes de la ofendida, amenazándola de muerte en repetidas ocasiones hasta que al llegar a la intersección que conduce al boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto, haciendo caso omiso por lo que se inició su persecución hasta aprehenderlo y rescatar a la víctima, pudiendo haber asumido una actitud diferente apegada a la ley. b) Por el delito de violación: quedó acreditada la participación del acusado Byron Estuardo García Cifuentes, debido a que el dieciocho de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con quince minutos, fue aprehendido, ya que momentos antes, en la segunda calle frente al inmueble marcado con el
número once - cuarenta y cuatro de la colonia Monte Real, zona cuatro de Mixco, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (...), y durante su cautiverio utilizó violencia física y psicológica, penetrando sus dedos en la vagina de la agraviada, actitud que encuadra en el delito de violación, pudiendo haberse comportado con una actitud diferente apegada a la ley.C) Recurso de apelación especial: El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero por tener relación con el recurso de casación, sólo se hará referencia al motivo de fondo. En el motivo de fondo señaló inobservado el artículo 10 del Código Penal, con el argumento que en este caso se estableció que el ánimo, la intención, el propósito o la finalidad del sujeto activo era manifiestamente de orden sexual, y no la de privar de su libertad a la víctima, por lo tanto, su conducta no debía ser encuadrada en los delitos de violación y plagio o secuestro, sino en el de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la relación de causalidad. D) Sentencia del tribunal de Apelación Especial: La Sala no acogió el motivo de fondo planteado, con base en las consideraciones siguientes: es factible establecer la existencia del nexo causal entre las acciones ejecutadas y los actos producidos, es decir, la relación de causalidad entre el acto volitivo, y como consecuencia, el resultado previsto. No se incurrió en error al dar por acreditada la existencia de los delitos
de plagio o secuestro y violación, así como la responsabilidad penal del encausado en los mismos. Afirmó que concurrió la relación causal entre la acción realizada por el procesado y el resultado obtenido, pues, el sentenciador estimó acreditados, los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria. En tal sentido, estimó la existencia de la relación de causalidad, ya que se demostró que los hechos previstos en la figura delictiva de marras ocurrieron, y que el procesado realizó todas las acciones idóneas para producir el resultado.
II. Motivos del recurso de Casación.
El procesado Byron Estuardo García Cifuentes interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, pero únicamente fue admitido el motivo de fondo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, para condenarlo por los delitos de plagio o secuestro y violación, no se tomó en cuenta el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad del procesado, su finalidad, el propósito de la acción ejercida por éste, al momento de cometer el hecho, es decir, no se tomó en cuenta lo preceptuado por la teoría de la acción final. En el caso concreto, quedó claro que la intención del procesado no era cometer el delito de plagio o secuestro ni el delito de violación, sino el delito de agresión sexual, contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal.
III. Fallo de casación.
Cámara Penal, en fallo dictado el catorce de enero de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de
casación interpuesto por el procesado al establecer que de los hechos acreditados y del contenido de los tipos penales de plagio o secuestro y violación, se desprende que fue correcta la tipificación que realizó el a quo y que avaló la Sala de Apelaciones al conocer del recurso de apelación especial respectivo, por cuanto que la conducta desarrollada por el acusado es constitutiva de ambos ilícitos.
IV. Del amparo otorgado.
La Corte de Constitucional, en fallo de treinta de septiembre de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el acusado Byron Estuardo García Cifuentes, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación el catorce de enero de dos mil catorce y razonó que: “(…) esta Corte advierte que la autoridad cuestionada, al resolver el recurso de casación en cuanto al ilícito de violación endilgado, se pronunció respecto de los puntos expresamente impugnados, (…) Ahora bien, en cuanto al agravio denunciado por el accionante referente a que al resolver el motivo de fondo invocado la autoridad cuestionada no observó la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de plagio o secuestro por el que fue condenado, esta Corte aprecia que el tribunal de casación, para los efectos de desestimar el recurso, hizo relación de dos supuestos que el artículo 201 del Código Penal regula, (…) De esa cuenta, la Cámara no logró evidenciar las razones por las que, a su juicio, no advirtió el agravio aducido por el casacionista, en tanto tácitamente descarta la relevancia del
elemento subjetivo en el tipo penal de plagio o secuestro. En ese orden de ideas, cabe mencionar que una interpretación como la que sugiere el fallo reclamado podría hacer inalcanzables los fines que persigue el principio de legalidad en materia penal (artículo 17 constitucional) en efecto, si el principio de legalidad, fundamental en un sistema democrático, se dirige a garantizar que únicamente serán punibles aquellas conductas taxativamente previstas por la ley como delito o falta, se hace exigible una tipificación precisa y claramente determinada sobre la acción u omisión penalmente prohibido (nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege), siendo inviable, por contradecir aquel principio, cualquier interpretación de la ley penal que, por aludir a tipos abiertos e indeterminados, no asegure la taxatividad y certeza exigidas. (...). En conclusión se estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva al no emitir una resolución debidamente motivada respecto del agravio denunciado en cuanto a la impugnación del delito de plagio o secuestro, lo que determina el otorgamiento de la protección solicitada.”Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos
que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICuando se denuncia vulneración de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el caso de estudio, el agravio del casacionista versa sobre que no fue acreditado el delito de plagio o secuestro ni el de violación, en todo caso el de agresión sexual. -IIIEl artículo 173 del Código Penal, establece que comete el delito de violación “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma (…)”. Mientras que, el artículo 173 Bis de dicho cuerpo legal, impone sanción a “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación (…)”. En cuanto al tema litigioso referido a si los hechos se adecuan al tipo penal que contiene el delito de agresión
sexual o al que contiene el delito de violación, se establece que, la diferencia fundamental entre el delito de violación y el de agresión sexual, radica en que, en la violación existe penetración vaginal, anal o bucal, sea que le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, y en la agresión sexual, se realizan actos con fines sexual o eróticos, que excluye explícitamente aquellos actos que constituyan delito de violación. En el hecho del juicio fue acreditado que, mientras el sindicado mantenía secuestrada a la víctima en el vehículo, le introdujo los dedos en su vagina, conducta que realiza de manera puntual uno de los supuestos de hecho del artículo 173 del Código Penal, como fue relacionado anteriormente. Por lo mismo, carece de sustento jurídico la pretensión que la intención del sujeto era agredir sexualmente a la víctima en el sentido típico del término, puesto que quedó claro que lo que realizó fue el acto calificado como violación. -IVRespecto al tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, se establece que para su tipificación es necesario que concurran dos supuestos para su comisión: Primer supuesto o elemento subjetivo: “(…) el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto o elemento objetivo: “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su
voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó que: Byron Estuardo García Cifuentes, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, fue aprehendido flagrantemente, a las veintiuna horas con quince minutos, en virtud que momentos antes, en la segunda calle frente al inmueble número once - cuarenta de la colonia Monte Real Uno, zona cuatro de Mixco, mediante procedimientos violentos privó de su libertad a la señora (...), le exigió las llaves del vehículo de su propiedad, la obligó a abordar el mismo del lado del copiloto, luego se desplazó en forma imprudente por varios sectores del municipio de Mixco, provocando varios accidentes que pusieron en riesgo la vida y los bienes de la agraviada, a quien amenazó en reiteradas ocasiones. Posteriormente, a la altura de la intersección que conduce al boulevard El Naranjo, elementos policiales le marcaron el alto, pero no se detuvo. Luego de perseguirlo lograron su aprehensión, lo que permitió el rescate de la víctima, situación que violentó el derecho de locomoción con riesgo para la vida y bienes de esta, habiendo sido sometida a la voluntad del acusado con peligro de causarle daño físico, psíquico o material.Con base en la anterior plataforma fáctica acreditada, el a quo declaró penalmente responsable al sindicado
por el delito de plagio o secuestro, con el argumento que quedó acreditada la participación del acusado, debido a que el día y hora que consta en autos, privó de su libertad de locomoción a la señora (...), con lo cual puso en riesgo o en peligro inminente su vida, ya que la sometió a su voluntad con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, al obligarla a abordar el vehículo propiedad de la víctima, hasta el momento en que fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil quienes le marcaron el alto y lograron rescatar a la víctima. Del estudio realizado al fallo recurrido, el cual confirmó la sentencia de primer grado, se advierte que únicamente fue acreditado el elemento objetivo del delito de plagio o secuestro, el cual consistió en privar de la libertad a la víctima, sin embargo, no se acreditó el elemento subjetivo del citado ilícito, consistente en la intención o el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima, o cualquier otro propósito similar o igual. La anterior carencia impide a la administración de justicia confirmar la calificación jurídica realizada del hecho objeto de juicio, toda vez que ante la inexistencia de todos los elementos esenciales que componen la figura legal en mención, existe limitación de calificarlo de esa forma. La anterior afirmación, se basa en el hecho que a criterio de ésta Cámara, la simple privación de libertad de una persona no puede llegar a calificarse como un delito de tanta gravedad como es el de plagio o secuestro,
si en el caso no ha sido debidamente determinado el propósito criminal, el cual para el referido delito, debe ser el propósito o intención (elemento subjetivo) de obtener a cambio de dicha privación un beneficio material, como podría ser rescate, canje de personas o la toma de decisión contraria a la voluntad de la víctima. En ese sentido, resulta procedente el agravio manifestado por el procesado en el motivo de fondo del recurso de casación que se resuelve, debiendo hacerse las declaraciones correspondientes. Leyes aplicables Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º , 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos emitidos
por el Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad declara: Procedente parcialmente, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Byron Eduardo García Cifuentes, contra el fallo de fecha siete de agosto de dos mil trece, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II. Casa el fallo recurrido y en consecuencia, absuelve al acusado Byron Eduardo García Cifuentes, del delito de plagio o secuestro. III. Se mantiene únicamente la condena de diez años de prisión inconmutables, por el delito de violación y las demás consideraciones contenidas en el fallo de primer grado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.