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1025-2015 05042016 Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1025-2015 05042016 Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/04/2016 – PENAL

1025-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente el reclamo de falta de fundamentación cuando, el ad quem sobre la base del objeto de conocimiento que fue fijado por la apelante, realizó una motivación que es suficiente para dar respuesta, bajo los términos alegados, al recurso de apelación especial que fue planteado, puesto que de manera comprensible y examinable dio respuesta a los argumentos generales en que se planteó el agravio de vulneración por parte del a quo a la motivación probatoria de los juicios fácticos que fueron acreditados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer el diecisiete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. La defensa de los procesados está a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES a) Hechos acreditados: “Que JEAN-IVES NATHAN ROBLES AGUILAR: en compañía de Walter Rigoberto

Melgar Herrera y del adolescente en conflicto con la ley penal Kevin Alexander Melgar Herrera y de dos individuos de sexo masculino aún no individualizados pero se les conoce como alias “El Seco” y “El Mono”, el trece de agosto del año dos mil doce, entre las dieciséis horas con treinta minutos y las diecisiete horas aproximadamente, cuando la señora NATALIA CALGUA PACAJOJ, se encontraba en la treinta y seis avenida, y quinta calle, frente al inmueble marcado con el número de nomenclatura cinco guión ochenta y ocho, de la zona dieciocho, San Jorge, del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, lugar donde funciona el negocio denominado ‘Tienda Jerusalem’, y donde la víctima laboraba en su puesto de venta de verduras, lugar donde llegó su compañero alias El Mono, y se le acercó a dicha señora, indicándole que alguien quería hablar con ella tratándole de entregar el teléfono celular que él portaba, indicándole que contestara la llamada que tenía en ese momento en línea, a lo cual la señora Natalia Calgua Pacajoj se rehusó a aceptarlo y contestar la llamada, por lo que su compañero alias ‘El Mono’ continuó hablando por teléfono con esa persona desconocida, dándole la instrucción a usted para que procediera y sin motivo alguno usted disparó el arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros con registro número AX quinientos noventa y cinco que portaba, en contra de la integridad de la víctima referida, provocándole herida penetrante en el toraco abdominal, producida por paso de proyectil de arma de fuego, lo que le provocó la muerte, mientras esto sucedía sus copartícipes los hermanos Walter Rigoberto y el menor adolescente en

conflicto con la ley penal Kevin Alexander ambos de apellidos Melgar Herrera se encontraban vigilando a los alrededores del negocio de la venta de verduras relacionado, con la finalidad de dar la advertencia a los demás coparticipes en un momento determinado si se encontraban fuerzas de seguridad cercanas o que alguna persona fuera a intervenir en defensa de la víctima referida, realizando una función de bandera, es decir de avisar si se acercaba la Policía o alguna persona, mientras sus otros compañeros realizaban tales acciones, es decir de entregar el teléfono celular con el objeto de extorsionarla posteriormente, y al no lograr dicho propósito como parte del hecho que ustedes planificaron incluía el causarle la muerte a la víctima, por lo que usted y sus compañeros después de cometer el hecho se dan a la fuga. Utilizaron medios idóneos para cometer y asegurar de ésta forma el objeto planeado, siendo ésta el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho y sobre todo el estado de indefensión de la víctima, así también actuaron con ánimo de lucro por el hecho que el móvil del presente hecho criminal fue la de extorsionar a la víctima, acción que (sic) de la cuál en un momento determinado se beneficiarían; y con premeditación conocida por el hecho que al verificar los diferentes fotogramas en cuanto a las circunstancias anteriores, durante y posteriores al hecho fue evidente la forma planificada como actuaron para cometer el hecho criminal que se le atribuye. QueWALTER RIGOBERTO MELGAR HERRERA: en compañía de Jean-Ives Nathan Robles Aguilar y del adolescente en conflicto con la ley penal Kevin Alexander Melgar Herrera y de dos individuos de sexo

masculino aún no individualizados pero se les conoce como alias ‘El Seco’ y ‘El Mono’, con fecha trece de agosto del año dos mil doce, entre las dieciséis horas con treinta minutos y las diecisiete horas aproximadamente, cuando la señora NATALIA CALGUA PACAJOJ, se encontraba en la treinta y seis avenida, y quinta calle, frente al inmueble marcado con el número de nomenclatura cinco guión ochenta y ocho, de la zona dieciocho, San Jorge, del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, lugar donde funciona el negocio denominado ‘Tienda Jerusalem’, y donde la víctima laboraba en su puesto de venta de verduras, lugar donde llegó su compañero alias El Mono, y se le acercó a dicha señora, indicándole que alguien quería hablar con ella tratándole de entregar el teléfono celular que él portaba, indicándole que contestara la llamada que tenía en ese momento en línea, a lo cual la señora Natalia Calgua Pacajoj se rehusó a aceptarlo y contestar la llamada, por lo que su coparticipe alias ‘El Mono’ continuó hablando por teléfono con esa persona desconocida, dándole la instrucción a su copartícipe Jean-Ives Nathan Robles Aguilar para que procediera, quien sin motivo alguno disparó el arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros con registro número AX quinientos noventa y cinco que portaba, en contra de la integridad de la víctima referida, provocándole herida penetrante en el toraco abdominal, producida por paso de proyectil de arma de fuego, lo que le provocó la muerte, por lo que usted y el adolescente en conflicto con la ley penal

Kevin Alexander Melgar Herrera, brindaron la vigilancia correspondiente a los alrededores del negocio de la venta de verduras relacionado, con la finalidad de dar la advertencia a los demás coparticipes en un momento determinado si se encontraban fuerzas de seguridad cercanas o que alguna persona fuera a intervenir en defensa de la víctima referida, realizando una función de bandera, es decir de avisar si se acercaba la Policía o alguna persona, mientras sus otros compañeros realizaban tales acciones, es decir de entregar el teléfono celular con el objeto de extorsionarla posteriormente, y al no lograr dicho propósito como parte del hecho que ustedes planificaron incluía el causarle la muerte a la víctima, por lo que usted y sus compañeros después de cometer el hecho se dan a la fuga. Utilizaron medios idóneos para cometer y asegurar de ésta forma el objeto planeado, siendo ésta el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho y sobre todo el estado de indefensión de la víctima, así también actuaron con ánimo de lucro por el hecho que el móvil del presente hecho criminal fue la de extorsionar a la víctima, acción que (sic) de la cuál en un momento determinado se beneficiarían; y con premeditación conocida por el hecho que al verificar los diferentes fotogramas en cuanto a las circunstancias anteriores, durante y posteriores al hecho fue evidente la forma planificada como actuaron para cometer el hecho criminal que se le atribuye”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, en sentencia de

fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, condenó a Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera como autores responsables del delito de asesinato, en contra de la vida de Natalia Calgua Pacajoj, como consecuencia jurídica impuso al primero la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables y al segundo la pena de treinta años de prisión inconmutables. Con base en la prueba recibida durante el juicio oral, el juzgador durante el proceso de inferencia inductiva, para efectos de resolver el presente recurso de casación, tomó en cuenta lo siguiente: a) oficio número cinco mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil doce de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce de la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, suscrito por Telémaco Pérez García, que contiene información por escrito y en audio del hecho acusado, porque se relaciona con otros medios de prueba documentales que describen las actividades realizadas por el Ministerio Público en la escena del crimen y en las veinticuatro horas posteriores al hecho, constando en ellos las diligencias ordenadas y la cadena de custodia de los indicios recolectados, los cuales conllevaron análisis técnico y científico; y, b) declaración testimonial de una persona de sexo masculino, que no fue individualizada por seguridad a su integridad física, cuyos datos de identificación los conoció el tribunal, y éste a su vez los puso a la vista de los abogados defensores, y posteriormente los depositó nuevamente en un sobre cerrado que fue entregado al

Ministerio Público en ese mismo acto. A dicha declaración le concedió valor probatorio porque el testigo es claro en señalar a cada uno de los partícipes en el ilícito penal y en que consistió la participación de cada uno de ellos. Además, se refuerza su testimonio al ilustrar su dicho con apoyo de los fotogramas plasmados en el análisis de cámaras de video de vigilancia ubicadas en el lugar en donde sucedieron los hechos, creando más certeza en su narración, pues describió al “Mono” como la persona que portaba playera negra con un monograma blanco y el teléfono que la víctima no quiso recibir, y a la vez señaló a Nathan como la personade playera negra lisa quien se sacó de la cintura un arma de fuego y disparó a la víctima por su negativa a recibir el teléfono, identificó a Kevin y a Walter Melgar Herrera como las personas que sirvieron de banderas en ese momento, al igual que otra persona que solo conoce como el “Seco” al quedarse en puntos estratégicos y porque todos salieron y se retiraron por el mismo lugar. También señaló que él conoce a los que menciona porque vivió en la colonia de San Rafael tres; pero que la persona con el seudónimo del “Mono” no vive en esa misma colonia. Reconoció el testigo que ese día Walter Melgar llevaba playera Amarilla, Kevin Melgar una playera blanca y un pantaloneta, el “Seco” una playera como verde. Asimismo concedió valor probatorio a los fotogramas de las cámaras de video exhibidas al testigo como a todos los sujetos procesales, porque fueron reconocidas y re vivenciados por el testigo, al apreciar dichos fotogramas,

además de lo indicado apreció que en la página nueve la persona de playera negra con monograma que llevaba el teléfono, a quien el testigo identificó como el “Mono” tiene características físicas que lo individualizan principalmente por la abundante vellosidad en su piel, concretamente en uno de sus brazos cerca de su mano, deduce el tribunal el porqué de su mote. C) Del recurso de apelación especial: Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 389 numeral 4) del citado cuerpo legal, con el argumento de que la sentencia del a quo carece de una clara y precisa fundamentación, puesto que, consideró acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales producidas en el debate, sin observar lo informado en el oficio identificado con el número cinco mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil doce de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce de la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, suscrito por el señor Telémaco Pérez García, el cual se refiere al hecho ocurrido y describe lo manifestado por curiosos que estaban en el lugar. Dicho informe contradice la declaración testimonial de una persona sin datos de identificación personal, la cual no puede brindar certeza jurídica en cuanto a determinar en forma fehaciente la activa participación que se les atribuye. Con lo anterior, argumentaron que no se produjo el elemento de convicción probatorio que determine en forma inequívoca su responsabilidad penal, puesto que no existió vínculo lógico entre uno y

otro medio de prueba valorado así como tampoco vinculación de estos con la ley penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados, al considerar que la sentencia impugnada no carece de fundamentación, pues existen en la misma argumentos de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y de los principios generales del derecho no vulnerándose en ningún momento el derecho constitucional de defensa y la garantía del debido proceso de los sindicados, al contener una clara y precisa fundamentación como lo exige el artículo 11 Bis y 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal. Concretamente señaló que el tribunal sentenciador hizo una descripción de cada medio de prueba y realizó la debida valoración de los mismos, explicando las razones del porqué le dio valor probatorio, puesto que, tomó en cuenta las declaraciones testimoniales, entre ellas, las de una persona de sexo masculino, que no fue individualizada por seguridad a su integridad física, pero con datos de identificación que fueron conocidos por el tribunal y por los abogados defensores. Dicha declaración describe en forma detallada como los acusados se acercaron a la víctima y trataron de realizar la entrega del teléfono celular para la extorsión y a consecuencia de su negativa la asesinaron, que antes de realizar la entrega el testigo relató como dos hombres ejecutaron la actividad de vigilancia, a quienes se les denomina

“banderas”, por ser quienes alertan a los acusados por si se llega a tener presencia de la Policía Nacional Civil. Además, consideró que dichos hechos fueron concatenados con el análisis preliminar de las cámaras de video vigilancia del Transurbano realizado por el Gabinete de audiovisuales de la Policía Nacional Civil, fotogramas de los cuales indicó el testigo que las fotografías corresponden, al lugar a donde llegaron y por el que salieron los acusados, así como las descripciones de cada uno de ellos. El a quo concedió valor probatorio a los fotogramas de las cámaras de video exhibidas al testigo como a todos los sujetos procesales. Por otra parte, indicó que Farley Manuel Foronda Mayen, compareció como técnico a explicar respecto de los fotogramas, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, reproduciendo el disco en formato PDF del análisis audiovisual relacionado, y plasmado además en documento. Dentro de otros medios de prueba, especialmente los videos de vigilancia, dieron al tribunal la certeza de la forma, modo, tiempo y lugar de la participación del ilícito que realizaron los recurrentes tipificado legalmente como asesinato en contra de la víctima determinada, la señora Natalia Calgua Pacajoj. No existió contradicción entre los medios de prueba, al contrario se entrelazan y demuestran la participación y responsabilidad de los procesados, con loque se aprecia que las pruebas llevan a emitir juicios valorativos fundamentados en la ley dándose la relación de causalidad en su conducta, puesto que fue la idónea para cometer el resultado delictuoso. No existe contradicciones entre los medios de prueba aportados al juicio oral y público, por el contrario los

mismo se interrelacionan unos con otros, permitiendo acreditar la participación y autoría de los procesados. Existió en la sentencia apreciaciones valorativas propias de razonamientos basados en la prueba incorporada al debate por parte del Tribunal que justifican una sentencia condenatoria en contra de los incoados y que los argumentos por ellos utilizados son congruentes entre si.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, invocan como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian que, la Sala impugnada al emitir su fallo inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 12 y 14 Constitucionales, con el argumento de que no hizo ningún razonamiento propio, que explique porque la sentencia del a quo se encuentra fundamentada. El ad quem para cumplir con motivar su fallo debió realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de abril de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis

del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).

En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. -IILos casacionistas Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera, señalan como agravio falta de fundamentación, porque en el fallo impugnado no existió ningún razonamiento propio, en el que se realice el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia. Ante el agravio expuesto por los ahora casacionistas, para establecer si efectivamente se motiva la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, es necesario referirse al motivo de forma que en su momento fue sometido a conocimiento del referido órgano jurisdiccional, al interponer el recurso de apelación especial. Primero, se debe indicar que los procesados Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y señalaron como normasvulneradas los artículos 11 Bis relacionado con el artículo 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal,

pues la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de cómo se acreditaron los hechos que se les imputaron. No se observó lo informado en el oficio identificado con el número cinco mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil doce de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce de la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, suscrito por el señor Telémaco Pérez García, el cual se refiere al hecho ocurrido y describe lo manifestado por curiosos que estaban en el lugar. Dicho informe contradice la declaración testimonial de una persona sin datos de identificación personal, la cual no puede brindar certeza jurídica en cuanto a determinar en forma fehaciente la activa participación que se les atribuye. Con lo anterior, argumentaron que no se produjo el elemento de convicción probatorio que determine en forma inequívoca su responsabilidad penal. Dicho agravio se sintetiza en la falta de motivación en las razones de hecho en el fallo del a quo, derivado concretamente, de la falta de razones en la valoración probatoria de un documento y un testigo no identificado, ahora bien, la Sala impugnada, ante dicho agravio que fijó su objeto de conocimiento, cumplió con verificar que los hechos acreditados tuvieron un sustento probatorio, que permitió una construcción con razones acabadas de la decisión a la que arribó el a quo, puesto que, corroboró la conexión de los hechos que se les acreditaron a los procesados con la prueba que utilizó el a quo para tal fin, y con esto generó

argumentos jurídicos que describen el análisis del contenido de los medios de prueba señalados, así como su relación con el resto de material probatorio, para generar las conclusiones fácticas acusadas a los imputados, al momento en que indicó con respecto a la declaración de la persona de sexo masculino que no fue individualizada, que esto fue por seguridad a su integridad física y que los datos de identificación fueron conocidos por el tribunal y por los abogados defensores. Analizó que dicha declaración describe en una forma detallada como los acusados se acercaron a la víctima y trataron de realizar la entrega del teléfono celular para la extorsión y a consecuencia de su negativa la asesinaron, que antes de realizar la entrega, el testigo relató como dos hombres ejecutan la actividad de vigilancia, a quienes se les denomina “banderas”, por ser quienes alertan a los acusados por si se llegara a tener presencia de la Policía Nacional Civil. Además, verificó que el a quo consideró que dichos hechos fueron concatenados con el análisis preliminar de las cámaras de video vigilancia del Transurbano realizado por el Gabinete de audiovisuales de la Policía Nacional Civil, fotogramas de los cuales indicó el testigo que las fotografías corresponden, al lugar de donde salieron y se fueron los acusados, así como las descripciones de cada uno de ellos. Estableció que, el a quo concedió valor probatorio a los fotogramas de las cámaras de video exhibidas tanto al testigo como a todos los sujetos procesales. Por otra parte, el ad quem revisó que el tribunal de sentencia dio valor probatorio a la

declaración de Farley Manuel Foronda Mayen, quien compareció como técnico para explicar los fotogramas, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, los cuales se encuentran plasmados también en documento. También indicó que, especialmente los videos de vigilancia, entre otros medios documentales de prueba, dieron al tribunal la certeza de la forma, modo, tiempo y lugar de la participación del ilícito que realizaron los recurrentes, y de los que se derivó como consecuencia jurídica la calificación en el tipo de asesinato. Con la anterior revisión del material probatorio llegó a la conclusión de la inexistencia de contradicción entre los medios de prueba, al contrario manifestó que estos se entrelazan y demuestran la participación y responsabilidad de los procesados, por lo que llevan a emitir juicios valorativos fundamentados en la ley dándose la relación de causalidad en su conducta, puesto que fue la idónea para cometer el resultado delictuoso. Por otra parte, con respecto a los argumentos esgrimidos por los procesados en su recurso de casación, que se relacionan con que la sala impugnada debió realizar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia, esta Cámara debe indicar que, el órgano jurisdiccional dio una respuesta que es suficiente para considerarla fundamentada, al verificar, de la manera en que lo hizo, la motivación probatoria de los juicios fácticos que fueron acreditados por el a quo. La pretensión formulada mediante argumentos generales desarrollados por el apelante, fijó un ámbito de

acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, que por la lógica procesal y división de funciones dentro del proceso penal, una vez admitido formalmente, no podía ser subsanado, y por ello, al conocer el fondo del mismo, fue declarado de manera motivada improcedente, ya que, realizar una revisión oficiosa a la forma en que se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la totalidad de los medios de prueba diligenciados durante el juicio, conllevaría necesariamente la vulneración a los limites de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal.Con esto, Cámara Penal concluye que la construcción del pensamiento que se anuda en la sentencia impugnada es congruente con las pretensiones de los apelantes y se encuentra debidamente fundamentada y como consecuencia se garantizó el derecho de defensa de los procesados, al cumplir con la exigencia establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que, verificó que los medios de prueba señalados en el recurso de apelación especial, no fueron valorados de manera aislada y sin conexión alguna con los otros medios de prueba, sino al contrario, fueron valorados en su conjunto para construir una realidad coherente, por lo que, existió una justificación racional del juicio de hecho, sustentado en el ámbito de la valoración de los medios de prueba. Como consecuencia, resulta improcedente el recurso interpuesto por los procesados Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del

presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Jean-ives Nathan Robles Aguilar y Walter Rigoberto Melgar Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer el diecisiete de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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