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1026-2014 27022015 Jose Rolando Perez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1026-2014 27022015 Jose Rolando Perez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/02/2015 – PENAL

1026-2014

DOCTRINA: Improcedente la casación por motivo de forma por falta de fundamentación, cuando habiéndose reclamado puntos específicos, el ad quem en su sentencia se pronuncia razonadamente sobre cada uno de los apartados reclamados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado José Rolando Pérez Ramírez, auxiliado por el abogado Manuel de Jesús López Ordoñez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el treinta de julio de dos mil catorce por los delitos de asesinato y lesiones leves. Comparece el Ministerio Público representado por el agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “a) Que José Rolando Pérez Ramírez, el cinco de abril de dos mil once, aproximadamente a las seis y media de la tarde, en una pendiente del caserío Agua Zarca, de la aldea Los Achiotes, del municipio y departamento de Zacapa, en compañía de: Pablo Cristóbal Pérez Ramírez y de Julio Gabriel Pérez Ramírez, portando armas de fuego y machete, esperaban el paso de: Ismael Pérez Herrera, Mynor Estuardo Pérez González, William Neftalí Pérez González, Fermín Pérez González y Santos

Elder López González, con quienes iniciaron una discusión por problemas de la instalación de un falso (cerco), luego de la discusión, Pablo Cristóbal Pérez Ramírez, disparó en contra de Ismael Pérez Herrera y de Mynor Estuardo Pérez González, con el arma de fuego que portaba, quienes fallecieron en el lugar de los hechos, por proyectiles de arma de fuego que impactaron en el tórax. b) José Rolando Pérez Ramírez, (…) en compañía de Pablo Cristóbal Pérez Ramírez y de Julio Gabriel Pérez Ramírez, portando armas de fuego y machete, (…) luego de la discusión, Julio Gabriel Pérez Ramírez, agredió con machete corvo a William Neftalí Pérez González, provocándole una herida en la parte posterior del cuello, que ameritó un tiempo de tratamiento médico y abandono de actividades de quince días…” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, condenó a José Rolando Pérez Ramírez por el delito de asesinato en contra de la integridad de Ismael Pérez Herrera y de Mynor Estuardo Pérez González, le impuso la pena de veinticinco años de prisión por cada víctima totalizando cincuenta años de prisión. Encontró autor responsable a José Rolando Pérez Ramírez del delito de lesiones leves, en contra de la integridad de William Neftalí Pérez González, le impuso la pena de seis meses de

prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecido. Extremos acreditados con las declaraciones de Dolores de Jesús González Calderon, Leticia Pérez González, Fermín Pérez González, William Neftalí Pérez González y Santos Elder López González; dictámenes periciales de las necropsias y del perito que determinó las lesiones de William Neftalí Pérez González; acta de levantamiento de cadáveres, certificación de defunción de los dos fallecidos. C) Del recurso de apelación especial. José Rolando Pérez Ramírez, impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en el fallo condenatorio, pues, carece de fundamentación de hecho y de derecho, al no realizar la actividad intelectiva el sentenciador sobre cada prueba; como las declaraciones de Leticia Pérez González y Santos Elder López González, calificadas por el juez como decisivas para condenarlo como autor de los delitos de asesinato y lesiones leves. Únicamente se concretó a indicar que los testimonios citados son congruentes en virtud que se refieren a la fecha, lugar, hora aproximada, muerte y lesiones de las víctimas. Y que constan en el disco compacto y en la carpeta judicial; que son contestes y uniformes, creíbles y no contradictorios; argumento que no reemplaza lo requerido en el artículo 11 Bis, citado. Existe violación al principio de congruencia, pues en ninguna línea de la acusación se establece cuál fue la participación del acusado dentro del hecho por el cual se le juzgó, con

lo que se le violó su derecho de defensa y de la acción penal.b) la inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 último párrafo del Código Procesal Penal, concretamente en la valoración de la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica razonada, integrada por la psicología, la experiencia y la lógica, ésta regida por las reglas de coherencia y derivación. La coherencia regida por los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, concretamente en las declaraciones de Leticia Pérez González y Santos Elder López González, y los dictámenes periciales médico forense y psicológico, corroboran lo declarado por los testigos, no reemplaza el análisis intelectivo y riguroso sobre dichas pruebas, con ello se vulnera lo ordenado en los artículos citados como inobservados. El tribunal al conferirle valor probatorio a la declaración testimonial de los testigos de cargo y a los dictámenes periciales ya descritos, lo hace en forma subjetiva, ilegal e inquisitoria a favor de las víctimas, sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada “en toda su dimensión” para emitir un fallo legal y justo. Lo que viola el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque se han variado las formas del proceso en la valoración de la prueba. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el treinta de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró:

a) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: que los jueces aplicaron conforme a derecho las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los órganos de prueba diligenciados en el debate, especialmente las declaraciones de Leticia Pérez González, Fermín Pérez González, William Neftalí Pérez González y Santos Elder López González, las cuales encontró congruentes entre sí, en cuanto a modo, lugar, tiempo y forma en que se dieron los hechos imputados al acusado y que determinaron que el sindicado es autor responsable de los delitos consumados de asesinato y lesiones leves, en agravio de Ismael Pérez Herrera, Mynor Estuardo Pérez González y William Neftalí Pérez González, imponiéndosele la pena considerada apropiada al hecho y que en dicha sentencia se explicó de manera clara, sencilla y comprensible, los razonamientos jurídicos tanto de hecho como de derecho, que tomó en cuenta para emitir su fallo, sin advertirse duda en su decisión, estableciéndose que el fallo está legal y debidamente motivado, razonado y fundamentado, por lo que no existe la inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal. b) En cuanto a la inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, determinó que el recurrente se refirió a las pruebas producidas en el debate, que fueron debidamente valoradas por el juez de sentencia; y sin embargo, haciendo su propio análisis de las mismas, relaciona las

contradicciones que a su juicio los jueces no tomaron en cuenta y estima que no fueron correctamente aplicadas las reglas de la sana critica razonada en la valoración de éstas que sirvieron de base para fundamentar el fallo de condena, pretendiendo que ese tribunal hiciera mérito de la prueba relacionada, sin tomar en cuenta que tal circunstancia procesal no le es permitida, debido a que ya las valoró el tribunal sentenciador y gozan de intangibilidad, que el tribunal de alzada únicamente puede referirse a ellas cuando exista una manifiesta contradicción en la aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, estableció que el a quo valoró los medios de prueba documentales, periciales y testimoniales, especialmente las declaraciones de Dolores de Jesús Gonzalez Calderón, Leticia Pérez González, Fermín Pérez Gonzalez, William Neftalí Pérez Gonzalez, y Santos Elder López González, quienes fueron congruentes en sus declaraciones, ya que coincidieron en determinar la forma en que se produjo el hecho, estableciendo de esa manera la responsabilidad penal del acusado, pruebas que en conjunto el sentenciador les concedió valor probatorio para establecer la responsabilidad penal del sindicado en los delitos de asesinato y lesiones leves.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Rolando Pérez Ramírez recurre por motivo de forma, se sustenta en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reclama que la sala no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en los

alegatos del defensor, concretamente que se le impidió tácitamente el acceso a la tutela juridicial efectiva, al no resolver mediante un pronunciamiento concreto y entendible, los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la apelación especial. En cuanto al motivo de forma, referido a la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada, conforme el caso de procedencia de los artículos 186, 283 y 385 con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, lo cual constituye un defecto de procedimiento, en consecuencia el tribunal de segundo grado no aplicó normas que en materia de derechos humanos conferían la posibilidad de revisar el vicio denunciado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTASe señaló para el veintisiete de febrero de dos mil quince, a las doce horas, la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, y el procesado con auxilio de su abogado defensor. Las partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO Cámara Penal, al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala, establece que, el agravio denunciado, tanto en apelación especial como en casación, es la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a valorar la prueba testimonial de Leticia Pérez González y Santos Elder López González, la cual es, según el casacionista,

determinante para absolverlo porque evidencia que no participó en la comisión de los delitos que se le imputaron. Respecto a dicho agravio se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión del apelante era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por lo desfavorable del sentido de la resolución, les explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenarlo por los ilícitos imputados. Refirió la sala recurrida que, la decisión del sentenciante tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad del juzgador, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: el a quo valoró los medios de prueba testimoniales, y especialmente con las declaraciones de Dolores de Jesús Gonzalez Calderón, Leticia Pérez González, Fermín Pérez Gonzalez, William Neftalí Pérez Gonzalez, y Santos Elder López González, quienes fueron congruentes en sus declaraciones, coinciden en determinar la forma en que se produjo el hecho, estableciendo la responsabilidad penal del acusado en los delitos de asesinato y lesiones leves, las que

concuerdan con los peritajes médico forense, diligencias a las cuales se les concedió valor probatorio, razones por las cuales el sentenciador dictó una resolución condenatoria y al expresar de manera clara, sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos, tanto de hecho como de derecho que tomó en cuenta para emitir su fallo, no se advierte duda en su decisión; por lo que se estableció que los artículos denunciados no fueron transgredidos. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso sobre las reglas de la derivación, y coherencia regida por los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, sin plantear de qué manera se dejaron de observar. Por lo mismo, la respuesta de la sala es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular, con lo cual no se le impidió de ninguna manera el acceso a la tutela juridicial efectiva, pues se le resolvió mediante un pronunciamiento concreto y entendible, los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la apelación especial. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José Rolando Pérez Ramírez, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dictada el treinta de julio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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