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1026-2015 04052016 Kevin Ricardo Coronado Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1026-2015 04052016 Kevin Ricardo Coronado Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/05/2016 – PENAL

1026-2015

DOCTRINA Motivo de Fondo. Improcedente, si se cuestiona el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, cuando esta es una facultad otorgada al Juez sentenciador, quien previo a decidir si la otorga o no, debe apreciar el cumplimiento de requisitos legales por parte del procesado, para hacerla efectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández, quien actúa bajo la dirección del abogado Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Kevin Ricardo Coronado Hernández, fue aprehendido el cinco de octubre de

dos mil trece a las seis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la trece calle y trece avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala por los agentes de la Policía Nacional Civil Florencio Samol Poyol, Elter Egidio Vásquez Torrento y Mauricio Max Chiquín, en virtud que cuando la agraviada

Stefany Noemi Herrera Hernández se encontraba en la once avenida y catorce calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala, se le acercó y agarrándola con sus manos en el cuello le dijo “DAME TU TELEFONO” y le metió las manos en la bolsa lado izquierdo parte delantera del pantalón y sacó el teléfono celular color rosado y blanco marca Alcatel con chip de la empresa Tigo, y al intentar huir, agarró del pelo a la agraviada y la golpeó en la cara y cabeza. Kevin Ricardo Coronado Hernández se dio a la fuga, y personas quienes no quisieron identificarse, al ver lo sucedido lo corrieron dándole alcance y momentos después se presentó el agente de la Policía Nacional Civil Mauricio Max Chíquin. Le realizó un registro superficial y le incautó el teléfono celular propiedad de la agraviada, momentos después se apersonó la agraviada al lugar, reconociéndolo a Kevin Ricardo Coronado Hernández como la persona que momentos antes le había despojado de su teléfono celular que era de su propiedad.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el once de junio de dos mil catorce, y condenó al procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández, por el delito de robo, le impuso la pena tres años de prisión inconmutables. Consideró que, con base en la prueba analizada, se dan las exigencias de la ley, pues el presupuesto coincide y encuadra con la conducta del procesado Kevin

Ricardo Coronado Hernández, porqué actúo conociendo la norma prohibitiva y ejecutó acciones propias del delito para producirlo, existiendo entre el resultado y las acciones realizadas la relación de causalidad necesaria y fueron las idóneas conforme la naturaleza del delito según los artículos 10, 35, 36 inciso 1º, 251 y 281 del Código Penal. “Fue aportado certificado de nacimiento del procesado con lo que se corroboraron los datos de identificación, el informe de la fiscalía de ejecución en el que se informó que al procesado no se le ha otorgado criterio de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal o procedimiento abreviado, así como la respectiva constancia de carencia de antecedentes penales, cuestiones que serán tomadas en consideración para la imposición de la pena.”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: inobservancia del artículo 72 del Código Penal, argumentó falta de aplicación de la ley sustantiva penal en cuanto a la imposición de la pena, pues regula esa disposición sustantiva penal, la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, cuando concurran todos los requisitos exigidos para que sea aplicable ese beneficio procesal. En el presente caso debió concederle ese beneficio.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia de fecha veintisietede julio de dos mil quince, en la que resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el

procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández. Estimó que el a quo le impuso la pena mínima tomando en cuenta que aunque la extensión e intensidad del daño producido es significativo, se recuperó el bien despojado y que la violencia forma parte del tipo penal de robo. Observó que el acusado, no cumplió con el requisito que exige el artículo 72 del Código Penal, en su numeral 4º. Además que el otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena es algo potestativo de los jueces al dictar sentencia, ya que el artículo invocado como inobservado establece que PODRÁN, no dice deberán.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la inaplicación del artículo 72 del Código Penal. Argumentó que, dicha disposición legal regula el instituto penal de la suspensión condicional de la pena, que por principio, tiene por objeto evitar que en hechos no graves, la respuesta del Estado sea penalizadora y por consiguiente puede suspender la ejecución de la sanción. Dicho instituto penal, en congruencia con el principio favor rei, obliga a los juzgadores a otorgar ese beneficio procesal, tomando en consideración que la privación de libertad es una medida de última ratio. La Sala inobservó el beneficio instituido en la legislación penal, pues como procesado cumplió con las condiciones para que se le beneficiara con dicha medida. Si bien es cierto el a quo tuvo por acreditadas las circunstancias concurrentes

en el suceso, esas constituyen elementos del tipo penal de robo, como lo es la violencia anterior, simultánea y posterior en la toma de la cosa objeto del delito, pero eso no impide que se le otorgue la suspensión condicional de la pena.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de abril de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso. El procesado solicitó que se declare procedente.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIEl reclamo del procesado consiste en que la Sala inobservó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, que por principio, tiene por objeto evitar que en hechos no graves, la respuesta del Estado sea penalizadora y por consiguiente puede suspender la ejecución de la sanción, pues como procesado cumplió con las condiciones para que se le beneficiara con dicha medida. El tribunal de alzada al reclamo respondió que el a quo le impuso la pena mínima tomando en cuenta que aunque la extensión e intensidad del daño

producido es significativo, se recuperó el bien despojado y que la violencia forma parte del tipo penal de robo. Observó que el acusado, no cumplió con el requisito que exige el artículo 72 del Código Penal, en su numeral 4º. -IIIEl artículo 72 del Código Penal, regula que al dictar sentencia, los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1º Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3º Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4º Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Dicho beneficio si bien constituye una facultad de otorgarla por parte del tribunal sentenciador y un derecho del procesado, su concesión debe fundarse en una serie de circunstancias personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena, y solo en el caso del cumplimiento de tales circunstancias y requisitos, la autoridad relacionada está obligada a concederla. En el presente caso, consta que la Sala confirmó lo decidido por el juez competente quien determinó que el procesado no reunió los requisitos del artículo 72 del Código Penal, específicamente las circunstancias

personales establecidas en el numeral 4, dada la naturaleza del delito cometido (robo agravado), por lo quedecidió no otorgar la suspensión condicional de la pena, criterio que se comparte por el tribunal de casación, pues siendo un delito de carácter inconmutable sería ilógico otorgar el beneficio en cuestión, de ahí que dicha decisión, conforme lo considerado se encuentra apegada a derecho y ningún agravio se le provocó al procesado que deba ser reparado a través de la presente vía, pues como se indicó, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, obligadamente conlleva la denegatoria del beneficio solicitado. En igual sentido resolvió Cámara Penal en el recurso de casación número cero un mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero ciento noventa y seis de fecha once de junio de dos mil trece. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se estima que el recurso de casación por el motivo de fondo invocado no puede prosperar, debiéndose declarar el mismo improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 421, 422, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77,

79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado Kevin Ricardo Coronado Hernández, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil quince, en relación a la suspensión condicional de la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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