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1027-2015 18082015 Jessenia Samanta Ochoa Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1027-2015 18082015 Jessenia Samanta Ochoa Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

18/08/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1027-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jessenia Samanta Ochoa López, Secretaria del Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Quetzaltenango, en contra de la resolución del veintidós de junio del año dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “haber remitido a la Sección de Nominas y Planillas del Organismo Judicial, en forma tardía y con errores, los cuadros de toma de posesión y entrega de cargo de los tres interinatos desempeñados por la oficial interina Ana Lucia Andrade de Prado, sobrepasando con su actitud el plazo de ocho días acordado por la superioridad para remitir los cuadros correspondientes, lo que provoco retraso en el pago de sus salarios y en el tramite de las prestaciones laborales”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó la investigación de mérito concediéndoles audiencia a las partes para el once de noviembre de dos mil catorce, la cual no se celebró en virtud de que la denunciada Jessenia Samantha Ochoa López no fue notificada, pues se encontraba gozando de su período vacacional, señalando nuevamente la audiencia para el nueve de diciembre del dos mil catorce la que no se celebró en virtud de que la denunciante Ana Lucia Andrade de

Prado, no fue notificada, según consta en razón del notificador que en la dirección señalada nadie atiende a pesar de múltiples visitas, entonces se señala la audiencia para el veintinueve de diciembre del dos mil catorce pero la denunciante vía telefónica informó que no se daba por notificada, que se encontraba en Huehuetenango y regresaba después de las fiestas de fin de año, finalmente se señala dicha audiencia para el veintiuno de enero de dos mil quince, en la cual la Licenciada Geraldina Del Carmen Salvatierra Cordón de la Supervisión General de Tribunales se presentó a la audiencia y ratificó el informe rendido, la denunciante no compareció a la audiencia, no obstante haber sido notificada legalmente; la denunciada no aceptó el hecho y manifestó: que la denunciante no se presentó a ratificar la denuncia, y los errores cometidos al llenar los cuadros fueron subsanados, en consecuencia a la denunciante ya se le pagó. A continuación las partes presentes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y tanto la Supervisión General de Tribunales por medio de la licenciada Geraldina del Carmen Salvatierra Cordón, y la denunciada manifestaron sus conclusiones, y esta última agrego se tomara en cuenta la falta de ratificación de la denuncia y se aplicara la prescripción de la falta denunciada, a lo que la autoridad administrativa declaró sin lugar la prescripción planteada por la denunciada Jessenia Samantha Ochoa López y con lugar la denuncia presentada en su contra, calificando la conducta cometida por Jessenia Samantha Ochoa López,

como falta grave contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial” imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por quince días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Contra lo resuelto la denunciada interpone recurso de revocatoria.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por la recurrente consideró: “En relación al agravio expresado en la literal a. Se advierte que con el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales y las pruebas de cargo aportadas, que la denunciada en forma extemporánea remitió a la Unidad de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial, las actas y cuadros de toma y entrega del cargo correspondientes a los interinatos que realizó la denunciante, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo número 09/011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, estos deben ser remitidos dentro del plazo de ocho días hábiles, lo cual no fue respetado por la recurrente al haber sobrepasado el plazo indicado, tal como lo estableció la unidad en la resolución impugnada, por lo que el presente agravio es inconsistente”.

En cuanto a lo manifestado en la litera b. “se advierte que si bien es cierto que la denunciante no compareció

a la audiencia y tampoco ratificó su denuncia, que el procedimiento siguió con la participación del Supervisor de Tribunales en representación de la Supervisión General de Tribunales, la cual de conformidad con el articulo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, es tenida como parteen los procesos disciplinarios en que intervenga”. De lo manifestado en la literal c. “el articulo 2 del Acuerdo relacionado fija ocho días hábiles para enviar las actas y los cuadros de toma y entrega de cargo, al haberlos enviado fuera de ese plazo, ya se esta infringiendo lo regulado en la norma, puesto que la obligación no consiste únicamente en enviarlos sino en cumplir con remitirlos dentro del plazo legalmente establecido.”….. De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La recurrente indica que lo resuelto es de carácter violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala, al debido proceso, al principio de inocencia, derecho de defensa y esencialmente porque adolece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, en la resolución que la sancionó, pues no se hizo un análisis de las actuaciones, sino basa su resolución en forma subjetiva, ya que: a) Manifiesta que la denuncia fue presentada con fecha uno de septiembre de dos mil catorce, que la denunciante entregó el cargo el seis de agosto de dos mil catorce y no indica quien es la persona directamente responsable. Además que los cuadros fueron remitidos oportunamente a donde corresponde por su persona en calidad de Secretaria del

Juzgado Segundo de Paz Penal de Faltas de Quetzaltenango, que los pagos a la señora Ana Lucia Andrade de Prado, ya fueron legalmente pagados, como se evidencia en el correo enviado por el señor Juan Fernando Franco Paiz de la Sección de Nóminas y Planillas, lo cual no se hace alusión en la resolución apelada. b) que en la denuncia no se ha perjudicado en la administración de justicia a persona particular, que si bien existe la denuncia de la señora Ana Lucia Andrade de Prado, también lo es que ella al momento de la audiencia no se presentó ni justificó su incomparecencia, no obstante estar debidamente notificada y mucho menos envió memorial u oficio de ratificación, lo cual debe tomarse como renuncia o desistimiento. c) Dentro del expediente administrativo nunca se demostró que no haya acatado la disposición establecida en el artículo 2 del Acuerdo número 09/11 del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia pues las actas y cuadros de toma y entrega de cargo referente a la señora Ana Lucia Andrade Prado, fueron debidamente pagados. d) que la falta de acatamiento a que refiere el Acuerdo número 09/11 del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no ocurre en el presente expediente, que el extremo hubiese sido que no se enviaran, pero si fueron enviados y los pagos ya fueron cancelados, y que si la señora Ana Lucia Andrade de Prado ya no se presentó, es porque ya no tiene interés y que su situación fue resuelta. e) que se tome en consideración que con fecha doce de febrero de dos mil quince se le notificó

su destitución y considera que ya no es factible se continué sancionándola, ya que no tendría razón la suspensión porque ya no labora en el Organismo Judicial. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, en relación al inciso a) que si bien es cierto que los pagos a la señora Ana Lucia Andrade de Prado se hicieron efectivos, se pudo establecer que los cuadros de toma y entrega de cargo fueron enviados extemporáneamente y no dentro del plazo de ocho días a excepción del cuadro de toma de posesión del primero de los tres interinatos el cual fue enviado y recibido dentro del plazo establecido. Dichos cuadros fueron enviados por su persona en calidad de Secretaria del referido juzgado, regulado en el artículo 2 del Acuerdo número 09/11 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia tal como se hizo ver en resolución recurrida, en virtud de ello no procede el agravio señalado. b) que si bien es cierto que la denunciante no se presentó ni ratificó su denuncia también lo es que la Supervisón General de Tribunales, es tenida como parte en los procesos disciplinarios en que intervenga como bien se señala en el

artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo que resulta improcedente el agravio denunciado. c y d) en cuanto a la falta de acatamiento de las disposiciones, regulado en articulo 2 del Acuerdo número 09/11 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en este caso no se aprecia la existencia de algún medio probatorio que permita justificar los hechos que son imputados a la recurrente, pues si bien consta que si se hicieron los pagos correspondientes a la denunciante, no puede obviarse que los cuadros de mérito fueron enviados extemporáneamente. e) en lo relativo a que no labora ya en el Organismo Judicial desde el doce de febrero de dos mil quince no la exime de responsabilidad y de la sanción impuesta, ya que cuando cometió el hecho el uno de septiembre de dosmil catorce era trabajadora de esta institución, por lo que el procedimiento debe concluir cuyo resultado tiene efectos de conformidad con el artículo 48 del Pacto Colectivo de Trabajo del Organismo Judicial. Por lo antes expuesto, al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. De

todo lo anteriormente relacionado, Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59 literal e), 61, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 51 (Reformado por artículo 4 del Acuerdo 392003 de la Corte Suprema de Justicia) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jessenia Samantha Ochoa López, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de junio del año dos mil quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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