1028-2012 18062012 Jose Elias Machorro Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1028-2012 18062012 Jose Elias Machorro Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 – PENAL
1028-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo sobre omisión de resolución de alegatos en el fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si de la revisión de este se establece que se responde a lo que le fue planteado. Este es el caso cuando, el Ad quem ha considerado que el tribunal del mérito justificó, la descripción de las condiciones en que fue capturado el sindicado y el relato puntual de los hechos narrados por el menor víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado JOSÉ ELÍAS MACHORRO GARCÍA, quien actúa bajo el auxilio del abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de violación, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. José Elías Machorro García, el veintidós de febrero de dos mil once, en la aldea El Rancho, municipio de San
Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, introdujo su pene en el ano del niño (...), de diez años de edad. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el trece de octubre de dos mil once, condenó al incoado por el delito de violación, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró que durante el desarrollo del debate se logró probar que el día de los hechos, el sindicado realizó los actos propios del delito de violación al haber introducido el pene en el ano del niño. C) Del recurso de apelación especial. El procesado recurrió en apelación especial por motivo de forma y fondo. Para la forma, alegó inobservancia del artículo 332 Bis, numeral 2 del Código Procesal Penal, pues, el Ministerio Público incumplió con lo preceptuado en dicho artículo. Para el motivo de fondo, denunció la vulneración del artículo 10 del Código Penal, porque fue evidente que la acusación no fue redactada de la forma más apropiada, pero el juzgador indicó que se sobre entiende. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró, para el motivo de forma, que al comparar entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, advierte que la sentencia se adecuó a ese límite. Para el motivo de fondo estimó que la teoría de la causalidad adecuada, es la que solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. Por ello, ante el tribunal sentenciador, quedó acreditado
resultado cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. Por ello, ante el tribunal sentenciador, quedó acreditado mediante los medios de prueba aportados al debate: “Que el veintidós de febrero de dos mil once, en el barrio La Bomba, de la Aldea El Rancho, del municipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, JOSE ELIAS MACHORRO GARCIA, violó al niño (...) de diez años de edad.” Razón por la cual no acogió el recurso de apelación especial.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado presenta recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal. Afirma que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación ni de hecho ni de derecho, simplemente se dedica a indicar que no existe la violación que denuncia el apelante, pero esa afirmación no es suficiente, la Sala debe indicar por qué y cómo interpretó debidamente el tribunal de sentencia los artículos que discutió el apelante (inobservancia del artículo 332 bis numeral 2 del Código Procesal Penal).
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa denuncia se circunscribe a indicar que la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en apelación especial. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. -IIAunque el recurso fue planteado de manera general, la sala de apelaciones cumplió con su obligación de motivar, haciendo referencia a la acusación, a los hechos acreditados y a los razonamientos del juez unipersonal; así pues, sí resolvió la queja del apelante en cuanto a que no se había violado el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, ya que a través de los medios de prueba producidos en el debate se demostró la culpabilidad y participación en el delito de violación en contra de un niño menor de edad. El principio de correlación entre acusación y sentencia implica que es ilegal probar y acreditar hechos no contenidos en la acusación. En el presente caso, la acusación contiene la descripción de las condiciones en que fue capturado el sindicado y el relato de los hechos que le imputaban un grupo de personas, en relación con la violación del menor víctima. Luego, a partir de esos hechos que la fiscalía asume implícitamente, lo acusa de la violación del menor, y por lo mismo, esa tipificación es dependiente del relato puntual de los
hechos narrados por el menor. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que la Sala fundamentó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JOSÉ ELÍAS MACHORRO GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secreta de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.