1029-2012 18062012 Giovanni Morente Sis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1029-2012 18062012 Giovanni Morente Sis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 – PENAL
1029-2012
DOCTRINA Carece de fundamento el motivo de forma que denuncia la omisión de resolver puntos esenciales de la defensa basado en que la Sala no resolvió sobre la discrepancia denunciada entre la cantidad de la droga incautada que se señala en la acusación (4.33 Kgs.) y la cantidad indicada en el peritaje (3.76 Kgs.), pues siendo de menor cuantía tal discrepancia no altera en lo esencial la tipificación de los hechos como un caso de almacenamiento con intenciones de comercio y tráfico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado, Giovanni Morente Sis, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas. El interponente es auxiliado por la defensora pública Maria Evelia Avalos Torres de Orozco. - ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El veintidós de septiembre de dos mil diez, cuando se practicaba allanamiento, inspección y registro por orden judicial dentro de un inmueble ubicado en el municipio de Patulul del departamento de Suchitepéquez, se encontró a los procesados, Giovanni Morente Sis y José
Humberto Lima Hernández, en posesión de las drogas denominadas marihuana (4kg) y cocaína (0.8 gr), las cuales almacenaban para su venta y/o distribución, razón por la cual fueron aprehendidos. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El doce de julio de dos mil once, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando al los procesados como autores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales. Fundamentó su decisión en la valoración conjunta e interrelacionada de los elementos probatorios aportados al proceso, especialmente la evidencia material incautada, los peritajes practicados sobre ella y las declaraciones testimoniales de los agentes captores, así como el acta que documenta la diligencia de allanamiento, inspección yregistro practicada en el inmueble en donde los procesados fueron encontrados en posesión de la droga. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el recurrente, Giovanni Morente Sis, interpuso recurso de apelación especial invocando dos motivos de forma. En el segundo de éstos argumentó que se violaron las reglas de la sana crítica, ya que en su motivación los jueces sentenciadores quebrantaron la regla lógica de la derivación y el principio de razón suficiente, ya que los hechos que se tuvo por probados no se corresponden
con las pruebas recibidas durante el debate, es decir, no proceden de una deducción razonable que corresponda a lo declarado por el perito ofrecido por el Ministerio Público, el señor Roberto Alfonso Castillo Valdez. Expone el recurrente que hay una incongruencia en el peso de la marihuana, ya que en la acusación se indicaron cuatro punto treinta y tres kilogramos (4.33 Kg), en la incineración se consignaron tres punto seis kilogramos (3.6 Kg), y el perito mencionado indicó que eran tres punto ocho kilogramos (3.8 Kg). A pesar de esta incongruencia, concluye el recurrente, el tribunal de sentencia tuvo por probada su participación en el delito, lo que pondría en evidencia que dicho fallo carece de sustento.- D) De la sentencia de segunda instancia. Con relación al punto anterior en que el procesado basó el segundo de sus motivos de forma, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones lo desestimó haciendo, primero, una referencia sobre el papel especial que desempeñan los peritos en el proceso, que a diferencia de los testigos “no tienen que reproducir observaciones concretas de los sucesos que se busca reconstruir”. Después, la Sala hizo constar que por la peculiar posición del perito, éste está llamado a poner su pericia y conocimientos especializados a disposición del tribunal, y que en este caso “el tribunal de sentencia confirió valor probatorio tanto a la ratificación y declaración, como al dictamen del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, ya que con los mismos se logra determinar que el material que fue objeto de peritaje, efectivamente resultó positivo para
marihuana y cocaína en el peso consignado en dicho dictamen”. Con base en estas consideraciones la Sala desestimó el segundo motivo de forma interpuesto por el procesado. En cuanto a los motivos restantes también los desestimó por las razones que constan en la respectiva sentencia y que no es necesario resumir aquí por no haber sido objeto de impugnación dentro de la presente casación. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado, Giovanni Morente Sis, interpone casación por motivo de forma en base al numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación al no haber indicado con claridad y precisión los argumentos jurídicos en que se basó para no acoger su recurso de apelación, especialmenteal haber omitido pronunciarse sobre todos los puntos esenciales que fueron alegados en su apelación especial, concretamente en cuanto al segundo motivo de forma, en el que había alegado que la sentencia de primera instancia violaba las reglas de la sana crítica, específicamente los principios lógicos de la derivación y de razón suficiente, al haber tenido por probada la incautación de droga en cantidades que no se deducían de forma razonable de las pruebas aportadas, pues existe incongruencia entre las cantidades consignadas en la acusación, en el dictamen del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez y en el acta de incineración. Adicionalmente, el recurrente señala otras deficiencias y
contradicciones como que los agentes de policía captores manifestaron haber sido informados que en el lugar se vendía droga, lo que es distinto a almacenar droga. Indica también que el inmueble era propiedad del otro procesado, por lo que sólo a él podía imputársele la responsabilidad de lo encontrado, y no a él (el recurrente) que en ese momento sólo lo acompañaba. Finalmente, el procesado argumenta que no es cierto, como la Sala lo afirma, que sus argumentos hayan estado dirigidos contra la valoración de la prueba, pues lo estaban sólo contra el proceso lógico derivado de ésta, por lo que la Sala omitió revisar la logicidad del fallo, dejando de explicar en forma puntual lo relativo a sus reclamos. VISTA PUBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO Del examen y la comparación entre los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia de apelación impugnada, se establece que el agravio denunciado en apelación fue la violación del principio de derivación al haberse fijado como hecho probado el hallazgo de droga en cantidad distinta a las consignadas en la acusación y en la incineración de la droga. Sin embargo, la Sala sí se pronunció al respecto cuando para desestimar el argumento del apelante hizo referencia a que en la sentencia de primer grado se le había conferido valor probatorio tanto al dictamen como a la declaración del perito
Roberto Alfonso Castillo Valdez, con lo que el tribunal de sentencia había determinado que el material incautado era droga, así como la cantidad y peso de la misma, la cual era suficiente para concluir que era almacenada para su distribución y venta. Las diferencias entre las cantidades consignadas en la acusación, el peritaje y la incineración no son de tal magnitud como para variar la conclusión de que la droga era almacenada para su venta, y el tribunal, tal y como correspondía, fijó la cantidad conforme a lo declarado por el perito durante el debate, es decir, en cero punto ocho gramos de cocaína y tres punto setenta y seis kilogramos demarihuana. Las variaciones en el peso de la marihuana (4.33 Kg en la acusación y 3.76 en el peritaje) no son considerables ni son factor suficiente para alterar el hecho de que se trataba de droga en cantidades que denotaban un almacenamiento con intenciones de venta, por lo que la tipificación del delito es correcta y no se ve alterada en lo esencial. Por otra parte, no existe contradicción entre el hecho de que los agentes de policía hayan declarado que se trataba de venta de droga y que el tribunal haya juzgado que se trataba de almacenamiento, pues además de que ambas actividades pueden coincidir, ambas se encuentran incluidas dentro de los verbos rectores del delito imputado, contenido en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, y que se refiere tanto al comercio como al tráfico y al almacenamiento ilícito de drogas. En cuanto a las demás argumentaciones del recurrente, relacionadas con la
determinación de si era un lugar de venta y no de almacenamiento y la propiedad del inmueble sujeto a inspección y registro, deben ser desestimadas porque se refieren a aspectos que no fueron hechos valer en la apelación especial, y por lo tanto no es correcta la queja contra la Sala porque no puede exigírsele a ésta que resuelva puntos que no han sido alegados. Por las razones consideradas el recurso de casación es improcedente y así deberá ser declarado oportunamente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10 y 35 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 2 literales d y e, 9 y 38 de la Ley contra la narcoactividad; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Giovanni Morente Sis, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este
fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.