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103-2001 18122001 Juan Carlos Leveron Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
103-2001 18122001 Juan Carlos Leveron Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

18/12/2001 - PENAL

RECURSO CASACION NUMERO 103-2001.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de abril de dos mil uno.

DOCTRINA: Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, en virtud de falta de correlación entre la acusación y sentencia del tribunal -a quo infringiendo con ello el -principio de congruencia-, el Tribunal de Casación debe disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida.

LEYES ANALIZADAS: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 388 y 442 del

Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA, bajo el auxilio del defensor público Abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de abril de dos mil uno, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de PLAGIO O SECUESTRO. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; los otros sujetos procesales que intervienen en el proceso son: como acusados, Blanca Alicia Miranda único apellido, Ruben Yanes

Morales y/o Ismael Antonio Castillo Folgar y/o Ismael Castillo Folgar y Fidelino Morales Orellana; como Abogados Defensores: Abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Abogado Otto René Alfaro Salazar; El Ministerio Público a través del Fiscal Abogado Jorge Antonio García Mazariegos y Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, señores María Beatriz Camacho Padilla de García, Walter Jacobo García Mejía y Eduardo Francisco del Valle Oliva y sus a Abogados Directores Abogado José Arturo Morales Rodríguez y Abogado Marco Estuado Ordóñez García. HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho aproximadamente a unos dieciocho kilómetros de JALAPA vía SANARATE hacía Guatemala, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, el sindicado los interceptó en un vehículo pick-up que de acuerdo a las características dadas por los denunciantes del secuestro, establecen que es un vehículo Dodge Ram color blanco, en el cual transportaban a varios individuos, habiendo disparado uno de los individuos que usted transportaba hacia la llanta delantera del vehículo donde se conducía el señor EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA y familiares, porque usted fue reconocido plenamente manejando dicho pick-up e interceptando el vehículo donde se conducía el ingeniero Del Valle Oliva se bajó del vehículo y agredió físicamente a los señores

JUAN PABLO MALDONADO MANTEAGUDO Y ESTIF GIOVANNI MIRANDA SANCHEZ, indicándoles que se agacharan para que no lo reconocieran, pegándoles en la cabeza y en la espalda con una arma de fuego que usted portaba, posteriormente obligándolos a descender y mediante amenazas de muerte con una arma de fuego subió al secuestrado al pick-up anteriormente descrito tomando como rumbo a la población de Sanarate, manifestándole el imputado que se trataba de un secuestro. Asimismo al ser capturado por orden girada por juez competente, se identificó con cédula de vecindad a nombre de ROBERTO SAENZ PANIAGUA cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro setecientos ochenta y un mil novecientos dieciocho, extendida por el Alcalde de la ciudad de Guatemala, al verificar la identidad del sindicado, resulta que el registro antes mencionado le pertenece a la señora IRMA JANNETTE ARIZANDIETA LOPEZ quien es la conviviente del sindicado, persona que se avecindó posteriormente en el Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, el cual se determinó que la verdadera identidad del Sindicado es JUAN CARLOS LEVERON CARDONA.” DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: “a) Que el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a eso de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos a inmediaciones de el Departamento de Jalapa vía Sanarate, cuando el ingeniero EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA se hacía acompañar de su suegra señora Liliana Martínez

cuarenta y cinco minutos a inmediaciones de el Departamento de Jalapa vía Sanarate, cuando el ingeniero EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA se hacía acompañar de su suegra señora Liliana Martínez Mena de Cruz, su tío político, Juan Pablo Maldonado Monteagudo, su cuñada Bertha y el chofer del pick up en donde se conducían, señor Stif Geovanni Miranda Sánchez, varios hombres armados les interceptaron elpaso, les dispararon, acertándole a la llanta delantera de dicho vehículo, los obligaron a descender a todos del mismo y con lujo de fuerza, llevándose posteriormente al Ingeniero del Valle, donde le pusieron una capucha en la cabeza, maltratándolo con palabras soeces, golpeándolo y secuestrándolo, solicitando posteriormente a sus familiares por su liberación dos millones de dólares. b) Que el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a eso de las cinco horas y treinta minutos, en el Comercial denominado Gran Vía Roosevelt, cuando la señora MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCIA, se dirigía al Gimnasio World Gym, fue secuestrada por dos hombres armados los cuales luego de utilizar la fuerza física, halándola del pelo, le pusieron un toalla en la cara y la bajaron al suelo de su propio vehículo, solicitando después a su familia por la liberación un millón de dólares. c) Que EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, Y MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCIA fueron despojados por las personas que los

secuestraron de sus derechos de libertad, igualdad, y libertad de acción, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, fueron secuestrados con el propósito de lograr rescate por su liberación, y permanecieron cautivos en contra de su voluntad y en poder de los secuestradores, primero en una casa situada en la zona diecisiete y posteriormente conducidos hacia la finca Carrizales del Departamento de Zacapa, hasta que se logró su liberación en el Restaurante Longarone situado en Teculutan del Departamento de Zacapa, en donde intervinieron las fuerzas de seguridad del país. d) Que ambos secuestrados los torturaban mentalmente porque les decían constantemente que los iban a matar porque sus familias no los querían porque no querían pagar el rescate que se estaba solicitando por ellos; e) Que al ingeniero del Valle Oliva le introducían una pistola en la boca amenazándolo de muerte constantemente porque sus familiares no hacían efectivo el pago del rescate solicitado. f) Que días después de que los señores del Valle Oliva y Camacho Padilla de García, estuvieron secuestrados en el lote cinco sección “E”, colonia Villas del Hermano Pedro de la zona diecisiete de esta ciudad, fueron trasladados amarrados y vendados y amarrados, por hombres armados a bordo de vehículos, hacia la Finca Carrizales aproximadamente seis kilómetros distancia del cruce de Usumatlán, en jurisdicción del departamento de Zacapa, en donde nuevamente los mantuvieron secuestrados adentro de un hoyo en la tierra de aproximadamente dos por dos metros, vigilándolos constantemente el procesado RUBEN YANES MORALES Y/O ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR Y/O ISMAEL CASTILLO FOLGAR, a quienes los secuestrados

aproximadamente dos por dos metros, vigilándolos constantemente el procesado RUBEN YANES MORALES Y/O ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR Y/O ISMAEL CASTILLO FOLGAR, a quienes los secuestrados lo llamaron como TOMAS. g) Que en la casa en donde estuvieron secuestrados los señores Del Valle Oliva y Camacho Padilla de García, en la zona diecisiete, ambos vieron a la procesada ALBA ALICIA MIRANDA, (único apellido) quien les proporcionaba los alimentos; h) La presencia en el lugar de tres hijos de la procesada Alba Alicia Miranda, dos pequeños y otro de aproximadamente dieciséis años el cual era quien le daba la comida al ingeniero del Valle y era él que le manifestaba de que no sabía de cómo iban las negociaciones. i) Que la señora MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCIA identificó al secuestrador que la vigilaba en su cautiverio con el nombre de TOMAS y quién resultó ser el procesado RUBEN YANES MORALES Y/O ISMAEL CASTILLO FOLGAR Y/O ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR, persona que además de vigilarla se encargaba de llevarle un bote para que hicieran sus necesidades fisiológicas, una bañera de bebe para que se aseara, su comida y hasta le proporcionó una Biblia. j) La identificación del procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA como uno de sus vecinos que constantemente vigilaba la residencia de los esposos García, ubicada en San Lucas Sancatepéquez. k) Que

la señora María Beatriz Camacho Padilla de García, identificó al procesado JUAN CARLOS LEVERON CARNONA como la persona que constantemente le saludaba en las afueras de su domicilio situado en el municipio de San Lucas Sacatepéquez, en distintas horas; asimismo identificó a la procesada ALBA ALICIA MIRANDA como la señora que estaba en la casa en donde se hizo el allanamiento en la zona diecisiete, casa en donde estuvo secuestrada su esposa y también manifestó que junto con dicha señora se encontraban tres hijos de esta, uno de los cuales era de aproximadamente dieciséis años y los dos uno de dos y otro de cuatro años de edad, aproximadamente. m) Que ambos secuestrados indicaron que fue el procesado al que ellos llamaban TOMAS (RUBEN YANES MORALES Y/O ISAMAEL CASTILLO FOLGAR Y/O ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR), el secuestrador que de la Finca Carrizales, los llevó hacia el Hotel Longarone situado en Teculutan del departamento de Zacapa, porque ellos le ofrecieron dinero para que los dejara libres, ofreciéndole también una motocicleta y contactos para que se fuera a Estados Unidos de Norte América; hotel en donde fueron liberados por la Policía Nacional Civil. n) Que ambos secuestrados reconocieron los evidencia existentes dentro del presente juicio como ser unas de su propiedad y otras que fueron utilizadas por los secuestradores en su contra para intimidarlos y mantenerlos en cautiverio. ñ) Que el Ingeniero del Valle Oliva reconoció e identificó plenamente como sus secuestradores a los procesados ALBA ALICIA MIRANTA (único apellido), como la persona que se encontraba con sus hijos menores de edad, en la casa que constituyó el primer lugar donde los tuvieron secuestrado, y a RUBEN YANES MORALES Y/O ISMAEL

MIRANTA (único apellido), como la persona que se encontraba con sus hijos menores de edad, en la casa que constituyó el primer lugar donde los tuvieron secuestrado, y a RUBEN YANES MORALES Y/O ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR Y/O ISMAEL CASTILLO FOLGAR como la persona que los cuidaba. o) Que el señor Juan Pablo Maldonado Monteagudo reconoció plenamente al procesado FIDELINO MORALES ORELLANA, como uno de los que interceptó el vehículo en el que se conducía en compañía del Ingeniero Del Valle Oliva y demás acompañantes, y lo sacó a él del vehículo amenazándolo con el arma e insultándolo, en el lugar y momentos cuando secuestraron al Ingeniero del Valle Oliva. p) Que en la casa de habitación de la señora Alba Alicia Miranda (único apellido) el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, situada en el Lote cinco, Sección E, Colonia Villas del Hermano Pedro de la zona diecisiete de esta ciudad, al efectuarse por orden judicial un allanamiento, entre otras evidencias que son prueba en el presente proceso, fueron encontradas por los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron, dos granadas de fragmentación, una en una gaveta de un gavetero que se encontraba en un dormitorio y otra dentro de un termo lonchera que se encontraba en una estantería en la cocina, cerca de los platos, lo que fue corroborado por el Ingeniero Walter Jacobo García Mejía y por el Investigador Estuardo René Grijalva Osorio; g) El

reconocimiento pleno que hizo la señora Camacho Padilla de García del Procesado Juan Carlos Leverón Cardona, en la finca Carrizales donde afirmó haberlo visto junto a los demás secuestradores”.RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió por unanimidad improcedentes los Recursos de Apelación Especial que por Motivos de Fondo y Forma interpuestos por los procesados JUAN CARLOS LEVERON CARDONA y compañeros, contra la sentencia de fecha cinco de julio del año dos mil, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En el fallo de primer grado se condenó al procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA y compañeros, como Autores Responsables en Grado de consumación en concurso real del delito de Plagio o Secuestro de la señora María Beatriz Camacho Padilla de García y de Eduardo Francisco Del Valle Oliva. La Sala al fundamentar su fallo consideró: a) para el motivo de forma: “ luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, consideramos que el recurso de Apelación Especial es uno de los mecanismos previstos por el ordenamientos procesal para corregir una situación que cause perjuicio, para ello es necesario que el interponente del recurso haga una crítica lógica del acto procesal que impugna, en otros términos debe hacerse una confrontación del acto procesal concreto, con lo que según el recurrente debió hacerse de acuerdo a la ley, extremo que no se cumple en este caso. Señala inobservancia de los artículos del código procesal penal supra relacionados. Cuando se invoca violación a las reglas de la sana crítica es necesario motivar el recurso, evidenciando que reglas o principios se vulneraron, no basta

de los artículos del código procesal penal supra relacionados. Cuando se invoca violación a las reglas de la sana crítica es necesario motivar el recurso, evidenciando que reglas o principios se vulneraron, no basta señalar que se infringieron, no debe omitirse el análisis jurídico que permita a los juzgadores, verificar el agravio que se ha acusado, requisito sin el cual no se abre la vía recursiva. Y en el caso de estudio, el recurrente no es claro ni preciso en señalar en que consiste la inobservancia reclamada, para ejercer el control de legalidad correspondiente. El apelante se limita a conceptualizar los artículos que señala como inobservados, pero no señala de manera categórica como debieron los jueces de Primer Grado explicarlos para llegar a la conclusión de la aplicación que pretende. Estas deficiencias de planteamiento que no es dable suplir de oficio, impiden a este Tribunal hacer la crítica lógica de la sentencía recurrida. Por lo que no puede acogerse el recurso de apelación especial por motivos de forma, planteado por el procesado JUAN CARLOS LEVRAON Y/O ROBERTO SEANZ PANIAGUA.” B) para el motivo de fondo: “esta sala determina que el apelante no ha demostrado a esta instancia que el tribunal sentenciador dejó de aplicar una norma de fondo o la aplicó equivocadamente, se ha limitado a enumerar los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin explicar el motivo en estricta correspondencia con el agravio, limitándose el

recurrente a calificar las actuaciones del tribunal sentenciador, sin una sustentación jurídica, siendo omiso en señalar qué contenido material tiene las normas constitucionales citadas; antes bien, en el debate en esta Instancia alude al debido proceso y no a equívoco de los juzgadores en la intelección de la norma. De donde el recurso promovido por motivo de FONDO no puede ser acogido”.

RECURSO DE CASACION: El procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA, bajo el auxilio del Abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invoco como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que indica “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado”; citó como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que no se observa la aplicación de las normas citadas como conculcadas, pues la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por motivo de forma, no fundamentó su decisión, porque la sentencia se refiere a un hecho punible distinto del que fue acusado, y que de consiguiente, no fue imputado ni intimado, y no obstante ello, fue condenado con lo cual no pudo defenderse. Continúa indicando el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones al no fundamentar el porqué no fueron cometidos los errores señalados por el Tribunal de Primer Grado, violó la garantía del debido proceso que enuncia que

nadie podrá ser condenado sin un proceso legal en el que se apreciará la prueba de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica razonada. Concluye indicando que al no concurrir en su caso, la garantía constitucional del debido proceso, la Sala de Apelaciones vició el procedimiento preestablecido.

ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron el procesado Juan Carlos Leveron Cardona y su Abogado Auxiliante Edgardo Enrique Enríquez Cabrera reemplazando su participación en la audiencia de vista pública a través de alegato por escrito, solicitando se declare con lugar el Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto y la anulación de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República, norma que se desarrolla en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal garantizando la fundamentación de los fallos judiciales, que nadie podrá ser condenado, ni privado de susderechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y

preestablecido. La interpretación jurídica de ambos preceptos establecen la obligación de motivar la sentencia; tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Es decir, para que la sentencia sea válida, debe ser fundamentada, siendo obligación de los jueces al pronunciar un fallo, suministrar las razones que justifican el mismo. - IIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha cinco de julio de dos mil, si bien cumple con los requisitos externos, la misma carece de una debida fundamentación, razón por la cual, se efectúa el análisis siguiente: - No existe correlación entre la acusación y la sentencia-. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente al conocer el caso sometido a su consideración, no observó la congruencia que debe de existir entre acusación y sentencia, por cuanto que el hecho acusado al procesado Juan Carlos Leveron Cardona, se le endilgó por el plagio o secuestro del señor Eduardo Francisco Del Valle Oliva, y al condenarlo por el plagio o secuestro del anterior mencionado, también lo hizo por el de María Beatriz Camacho Padilla de García, por lo que el Tribunal de Primer Grado conculcó el -principio de congruenciaque debe de existir entre el hecho acusado y la sentencia. De lo anterior se evidencia que el Tribunal -a quo-, hizo caso omiso de la existencia del momento procesal para ampliar la acusación, lo que

correspondía hacer al Ministerio Público o bien dejar abierto procedimiento por el nuevo hecho que advirtió; de esa cuenta se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Unido a ello, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre los hechos acusados de falsedad material y uso público de nombre supuesto, lo que deviene en falta de fundamentación, al violar el derecho de defensa y del debido proceso. Lo anterior considerado hace afirmar que la sentencia carece de la fundamentación necesaria en sus niveles fáctico, probatorio y jurídico, lo que la hace arbitraria. El Tribunal -a quodebió observar, por una parte, el límite mínimo establecido para la potestad de juzgar, y por la otra, el objeto procesal que fija el límite máximo del pronunciamiento de dicho órgano. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto a él se hacen valer en juicio. El objeto procesal determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría el derecho de defensa y del debido proceso, contenido en los artículos: 12 de la Constitución Política de la República y 388 del Código Procesal Penal. De allí que la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. Sentado lo anterior, el control de oficio del Tribunal de casación comprende

el examen respecto de estos límites objetivos dentro de los cuales y con relación a la acusación, el Tribunala quodebe producir su sentencia, lo cual en el presente proceso no fue respetado por aquél, lo que obliga a este Tribunal a anular de oficio el fallo relacionado. - IIIAhora en lo atinente al fallo pronunciado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis de abril de dos mil uno, esta Cámara al realizar el estudio de la sentencia recurrida, estima que violentó las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, y como consecuencia de ello, el principio de congruencia, al justificar la infracción del Tribunal de Sentencia, aún cuando el recurrente invocó como motivo de fondo, la inobservancia de ley del artículo 12 de la Constitución Política de la República, y por motivo de forma, la inobservancia de ley del artículo 388 del Código Procesal Penal. A la vista de lo anterior y con fundamento en la ley, la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones carece de la debida fundamentación en su nivel jurídico necesario para que el fallo sea válido. Con base en lo anteriormente analizado y sin necesidad de entrar a conocer el motivo invocado por el recurrente, procesado Juan Carlos Leveron Cardona, la Cámara estima que por advertir violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 11 BIS y 388 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación de los fallos, tanto de Primero como de Segundo Grado y ordenar el reenvió

para la corrección debida. - IVQue durante el trámite del Recurso de Casación, corresponde al Tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara considera necesario seguir restringiendo la libertad del imputado Juan Carlos Leveron Cardona y compañeros, al estimarse que con sus libertades pueden obstaculizar el descubrimiento de la verdad, mediante la realización de actos que entorpezcan el juicio o bien que el encausado y compañeros eviten someterse a la autoridad; como consecuencia, deberán permanecer bajo la medida de coerción personal en que se encuentran.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 445, 446, 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) De oficio anula la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha cinco de julio de dos mil, y la respectiva audiencia de debate, así como todo lo realizado a partir de dicha resolución, incluyendo lo actuado en segunda instancia; II) Ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal Undécimo de Sentencia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que integrado como corresponda, realice un nuevo debate y emita sentencia sin los vicios apuntados; III) Se mantiene la prisión del procesado Juan Carlos Leveron Cardona y compañeros como medida de coerción personal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pinera Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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