103-2002 30082002 Sergio Leonel Mollinedo Pinetta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 103-2002 30082002 Sergio Leonel Mollinedo Pinetta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
30/08/2002 - PENAL
RECURSO DE CASACION No. 103-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil dos. Recurso de casación interpuesto por Sergio Leonel Mollinedo Pinetta, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha once de abril del año dos mil dos, en el proceso penal que por el delito de Lesiones Culposas se siguió contra el recurrente. DOCTRINA a) El recurso de casación por el sub motivo de forma contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente cuando se alega falta de fundamentación, si la sentencia recurrida expresa los motivos por los cuáles no acoge el recurso de apelación especial. b) El recurso de casación por el sub motivo de forma contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente si carece de la correlación necesaria entre el sub motivo que autoriza el recurso y los artículos citados como violados. c) El recurso de casación por el sub motivo de fondo contenido en el inciso 5) del artículo 441 Código Procesal Penal, es improcedente cuando se denuncia violación de una norma concreta y las alegaciones no se relacionan con la misma.
RECURSO DE CASACION NUMERO 103-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil dos. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Sergio Leonel Mollinedo Pinetta con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, contra la
Se integra la Cámara Penal con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Sergio Leonel Mollinedo Pinetta con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha once de abril de dos mil dos, en el proceso penal que por el delito de Lesiones Culposas, seguido contra el recurrente.
I. HECHOS Conforme el auto de apertura del juicio, a Sergio Leonel Mollinedo Pinetta se le imputa el siguiente hecho: “De que en esta ciudad, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete a solicitud de la señora América Florivet Bustamante González, le realizó en las Clínicas Médico Empresariales Sociedad Anónima una operación de mamosplatía por el costo de cinco mil quetzales, la cual se llevó a cabo en virtud de que la señora Bustamante González deseaba reducir el tamaño de su busto pues a su consideración era un poco exagerado, resultado de la cual quedaron algunas imperfecciones, por lo que nuevamente intervino a la señora Bustamante González en el mes de septiembre de (sic) mismo año, pero (sic) resultado de la segunda operación fueron cierta deformidad, cicatrices y posicionamiento anormal de los pezones del busto, en virtud de lo cual la señora Bustamante González ha estado sufriendo malestares físicos así como daño emocional y moral, sin mencionar los gastos que (sic) se ha visto obligada a realizar nuevos exámenes ydiagnóstico de operación a realizar para corregir las lesiones físicas sufridas, en virtud de
las operaciones realizadas por usted, las cuales tiene (sic) carácter de cirugía plástica, rama de la medicina de la cual usted no es especialista por lo que ha existido negligencia e impericia de su parte en las operaciones referidas con anterioridad.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, a través de la sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, al resolver por UNANIMIDAD, DECLARO: “I) Que SERGIO LEONEL MOLLINEDO PINETTA, es autor responsable en el grado de consumación del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en contra de la integridad física de AMÉRICA FLORIVET BUSTAMANTE GONZALEZ. II) Que por la comisión del delito cometido, se le impone la pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISION conmutables en su totalidad a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, los que se convertirán en prisión corporal por cada día dejado de pagar, la pena de prisión en caso de insolvencia, deberá cumplirla en el centro penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo; III) Como PENA ACCESORIA, al condenado SERGIO LEONEL MOLLINEDO PINETTA, se le prohibe el ejercicio de la profesión como MEDICO Y CIRUJANO, por el plazo de UN AÑO CON SEIS MESES, debiendo oficiarse al COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS DE
GUATEMALA. IV) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure la condena. V) con lugar la acción civil promovida por la actora civil AMERICA FLORIVET BUSTAMANTE GONZALEZ, contra el acusado SERGIO LEONEL MOLLINEDO PINETTA y contra la Tercero Civilmente demandada CLINICAS MEDICO EMPRESARIALES SOCIEDAD ANONIMA por medio de su Representante Legal y se les condena, en forma mancomunada y solidaria al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALEZ en concepto de Responsabilidades Civiles por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del delito cometido, a favor de la agraviada AMERICA FLORIVET BUSTAMANTE GONZALEZ, pago que deberá efectuarse dentro del tercero día de estar firme esta sentencia, y que en caso de insolvencia, su cobro procederá por la vía legal correspondiente, sirviendo la presente como título ejecutivo. VI) Se condena al Procesado y al Tercero Civilmente Demandado en forma solidaria y mancomunada al pago de las Costas Procesales causadas en el presente juicio.
- Constando que el procesado se encuentra libre con medida sustitutiva de caución económica, se ordena que continúe en esa situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria. VIII) Al encontrarse firme la presente Sentencia, remítase el expediente judicial, al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, para efecto de las anotaciones e inscripciones que conforme a derecho procedan. IX) ...”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha once de abril del año dos mil dos al resolver DECLARO: NO ACOGE el recurso de apelación especial por
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha once de abril del año dos mil dos al resolver DECLARO: NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por la defensora, Abogada Emma Patricia Guillermo de León de Chea, ni el interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, América Florivet Bustamante González por motivo de fondo, por lo que la sentencia impugnada queda incólume…”
IV. DEL RECURSO DE CASACION Sergio Leonel Mollinedo Pinetta con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo fundamentándose en los artículos 440 inciso 6) y 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República, 10 y 24 inciso 3) del Código Penal; planteando las argumentaciones con las cuáles pretende demostrar la existencia de la misma y su incidencia causal en el fallo.V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día veintisiete de junio de dos mil dos, oportunidad en la cual FRANCISCO FLORES SANDOVAL Abogado Defensor del procesado, CARLOS DARIO ACEITUNO MORALES Abogado de la Querellante y Actora Civil, y NOE MOYA GARCIA Fiscal del
Ministerio Público, hicieron uso de la palabra.
CONSIDERANDO
I
A. MOTIVO DE FORMA En cuanto al motivo de forma contenido en el inciso 6 del Código Procesal Penal que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”.
Denuncia como violados los artículos 11 Bis, 430 del Código Procesal y 12 de la Constitución Política de la República. A.1) Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida contiene violaciones esenciales al procedimiento, al haber inobservado normas aplicables para la validez de la sentencia, y que la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se contrae a que la parte considerativa de la sentencia recurrida en casación, señala que la sentencia de primer grado contiene los razonamientos que indujeron al Tribunal de Primer Grado a emitir su fallo, por lo que considera el recurrente que ese razonamiento o motivación de la Sala no ES UNA CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACION DE LA DECISION, porque en el recurso de apelación especial para el motivo de forma, denunció infringido el artículo 398 numeral 4 del Código Procesal Penal, que contiene los requisitos de validez de las sentencias y en su numeral 4º los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver; razonamientos que necesariamente, deben estar referidos a la fundamentación de la sentencia que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; así como la forma o sistema que debe ser utilizado para la asunción de las pruebas, ello conforme a lo normado en el artículo 394 inciso 3 del Código Procesal Penal: “Que son vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial, cuando no se hubieren observado en ella (valoración de las pruebas en
utilizado para la asunción de las pruebas, ello conforme a lo normado en el artículo 394 inciso 3 del Código Procesal Penal: “Que son vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial, cuando no se hubieren observado en ella (valoración de las pruebas en la sentencia), las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos de prueba, de valor decisivo”, normas que constan en el escrito contentivo del recurso de apelación especial, por tener relación directa con la norma denunciada violada (artículo 389 numeral 4º del Código Procesal Penal), lo que no fue conocido, tenido a cuenta y resuelto por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; por lo que el recurrente expresa que la resolución recurrida en casación no expresa, por una parte, los Motivos de Hecho, en que la misma se basa, que en todo caso, serán aquellos razonamientos que debe de hacer el tribunal de alzada, para dar por acreditado si la norma denunciada infringida, fue violada o no, por el Tribunal de Primer Grado; respecto a lo cual los Miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no hicieron razonamiento o pronunciamiento alguno; y en cuanto a los Motivos de Derecho, éstos deben estar referidos a la norma que se denuncia infringida, y el razonamiento, será en cuanto a su contenido, sentido y espíritu latente para establecer si la violación denunciada ocurre o no, para que así el fallo contenga la adecuada y legal fundamentación conforme a lo normado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que se denuncia infringido; puesto que una clara y precisa fundamentación de la decisión en el caso que se analiza, debe estar referida, a argumentos,
contenga la adecuada y legal fundamentación conforme a lo normado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que se denuncia infringido; puesto que una clara y precisa fundamentación de la decisión en el caso que se analiza, debe estar referida, a argumentos, razones y motivos, del porqué el Tribunal de Alzada, estima que el Tribunal de Primer Grado, aplicó correctamente el artículo 11 Bis, como el artículo 394 inciso 3 del Código Procesal Penal, con indicación también en forma clara y precisa del contenido de las normas en cuanto a la forma, en que el Tribunal de Sentencia, la cumplió a cabalidad, conlos razonamientos y motivos expresados en el fallo de primer grado. Señala también que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, aparece la falta de fundamentación, cuando dice el Tribunal de Alzada, que no se inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que no expresa tampoco, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, ya que afirmar en cuanto al MOTIVO DE FORMA que la recurrente (del recurso de apelación especial) no ha hecho la crítica lógica del acto procesal que impugna, que no es más que la comparación entre el ser y el deber ser, o sea la confrontación del acto procesal, concreto, con lo que según la recurrente, debió hacerse. Por lo que considera que lo expresado por la Sala no puede tomarse de modo alguno “COMO EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION”; pues para expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, legal y doctrinariamente (sic), en el tribunal de alzada, está referida a la indicación o señalamiento pormenorizado de aquellas cuestiones de
EN QUE SE BASA LA DECISION”; pues para expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, legal y doctrinariamente (sic), en el tribunal de alzada, está referida a la indicación o señalamiento pormenorizado de aquellas cuestiones de hecho, relacionadas a determinar si el Tribunal de Primer Grado, incurrió o no en las violaciones denunciadas, tal como: Cumplir con la debida fundamentación y valoración de la prueba aplicando el sistema de la sana crítica razonada; y, los motivos de derecho, necesariamente deben de contraerse a la indicación clara y precisa, de la forma en que la norma aplicable al caso concreto, denunciada violada fue correctamente observada, con señalamiento también en forma clara y precisa de los motivos que el Tribunal de Alzada, tuvo para estimar que dichas reglas y principios fueron aplicados, en la valoración de la prueba, sin que ello consista en revalorizar la prueba, lo que no es permitido por el principio de intangibilidad. Las motivaciones de hecho y de derecho antes mencionadas, fueron omitidas por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el fallo de once de abril del año dos mil dos, violando con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Esta Cámara, del análisis de las argumentaciones y confrontando la parte conducente de la sentencia recurrida, estima que al Tribunal de Segundo Grado no le es posible pormenorizar cuestiones de hecho relacionadas a determinar si el Tribunal de Primer Grado, incurrió o no en las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, ya que los motivos de hecho no son los que el interponente menciona, sino los relacionados con el acaecer histórico del suceso, los cuáles el tribunal de alzada estaba impedido de
que los motivos de hecho no son los que el interponente menciona, sino los relacionados con el acaecer histórico del suceso, los cuáles el tribunal de alzada estaba impedido de analizar; en cuanto a la motivación de derecho alegada por el recurrente, es evidente que la Sala no tenía porque razonar si la norma denunciada como infringida en el recurso de apelación especial fue correctamente observada, puesto que se limitó a expresar que no acogía el recurso de apelación especial porque el recurrente no hizo la crítica lógica del acto procesal. En ese orden de ideas se estima que en la sentencia recurrida no se vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal denunciado, en consecuencia el recurso por el motivo interpuesto deviene improcedente. A.2) El recurrente señala que la violación al artículo 430 del Código Procesal Penal, se contrae a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sus razonamientos se refieren: a) A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL, LA SENTENCIA SI CONTIENE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUJERON AL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO A EMITIR SU FALLO” y b) EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA SENTENCIA DE MERITO NO SE REFIERE A LAS CAUSAS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD PENAL, SINO QUE ESTIMA QUE LA ACCIÓN POR ELLOS CONOCIDA SON TIPICAS, ANTIJURIDICAS Y CULPABLES”. Argumenta que es notorio y evidente que
lo transcrito, está referido: a las motivaciones y argumentaciones sobre estos hechos al omitir la Sala, pronunciarse sobre la norma o normas denunciadas infringidas ya penales sustantivas o adjetivas, lo que hace, que sus razonamientos a este respecto, contengan los supuestos necesarios y suficientes, para tener por establecido que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de once de abril del año dos mil dos, en la que no acoge el recurso de apelación especial haga mérito de las pruebas y los hechos, ya que para poder arribar a estas conclusiones, no eran suficiente referirse a las pruebas y loshechos, sino efectuar una nueva revalorización de ellas y comprobación de los hechos, puesto que además de lo anterior, en el fallo de segundo grado, no aparece que los Miembros del Tribunal de Alzada, hayan aplicado norma de derecho penal sustantivo, para que pueda tenerse por acreditado, que se refieren a los hechos y pruebas sólo para la aplicación de estas normas; con lo cual es suficiente para tener por acreditado de modo preciso y claro, que las conclusiones, afirmaciones y razonamientos de la Sala CONTIENEN MERITO DE PRUEBAS Y HECHOS, lo que hace que sea procedente casar la sentencia impugnada, al haber violado el artículo 430 del Código Procesal Penal. Esta Cámara, del estudio de las argumentaciones y la sentencia recurrida en su parte conducente, establece que el planteamiento no es congruente con el motivo de forma invocado, pues refiere que la Sala violó el artículo 430 del Código Procesal Penal norma que contiene la prohibición de hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, en ese sentido la norma invocada como violada y su exposición no tienen relación con los requisitos formales que establece la ley para que la sentencia tenga
que contiene la prohibición de hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, en ese sentido la norma invocada como violada y su exposición no tienen relación con los requisitos formales que establece la ley para que la sentencia tenga validez. Además el vicio denunciado no pudo cometerlo la Sala, que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, fundamentándose por el motivo de forma que el recurrente no hizo la crítica lógica del acto procesal impugnado, lo cual le imposibilitaba realizar el control de legalidad; para el motivo de fondo por medio del cual se denunciaba errónea aplicación de la ley, la Sala razonó que las normas que se consideraban infringidas debían constar en la parte dispositiva e influir en la decisión del fallo y que en la sentencia de mérito esta no se refería a las causas que eximían la responsabilidad penal, sino que la sentencia estimaba que las acciones eran típicas, antijurídicas y culpables… y que como el recurrente no había realizado la comparación del ser con el deber ser dirigido a demostrar que se había dejado de aplicar una norma de fondo o que se aplicó equivocadamente, el tribunal de alzada desestimaba el recurso de apelación especial por motivo de fondo. En ese orden de ideas, por tratarse de un recurso eminentemente técnico, es imperiosa su desestimación por esta vía. A.3) El recurrente argumenta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia de once de abril del año dos mil dos, al razonar el motivo por el cual no acoge el recurso de apelación especial, por motivo de forma en el cual denunció la violación al artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala que
recurso de apelación especial, por motivo de forma en el cual denunció la violación al artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala que la Sala omitió razonar cada uno de los motivos de forma planteados, en relación a las normas infringidas, principalmente en cuanto al artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concretándose a una exposición filosóficojurídica del ser y deber ser, que en el presente caso, lo es sobre lo resuelto por el tribunal en relación a la inconstitucionalidad, siendo el ser, el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, y el deber ser, la procedencia del incidente de inconstitucionalidad, lo que hace que el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a que no se hizo por parte de la postulante interpretación del artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que le permita ejerce el control de legalidad, no es conforme lo normado en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que esta norma establece que los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, en cuyo caso la normativa del control de legalidad, queda sujeto al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos que exige pronunciamiento al respecto, por lo que rechazar la inconstitucionalidad en la forma que lo hizo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituido en Tribunal Constitucional violó el artículo 12 de
respecto, por lo que rechazar la inconstitucionalidad en la forma que lo hizo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituido en Tribunal Constitucional violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en relación al derecho de defensa de Sergio Leonel Mollinedo Pinetta y el derecho al debido proceso y acceso a la justicia constitucional, lo que hace procedente anular la sentencia de primer y segundo grado, para que se ordene el reenvío y se desarrolle nuevo debate.Al realizar el análisis de las argumentaciones y la sentencia recurrida en su parte conducente, esta Cámara aprecia que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla la garantía del debido proceso, que según Gaceta No. 54 de la Corte de Constitucionalidad especifica: “… Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…”. De lo anterior esta Cámara advierte que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no estipula requisitos formales que deba cumplir una sentencia para que tenga validez, y hacen que la norma invocada como violada y su exposición no tenga relación con el motivo de forma invocado, por lo que el recurso
Política de la República de Guatemala, no estipula requisitos formales que deba cumplir una sentencia para que tenga validez, y hacen que la norma invocada como violada y su exposición no tenga relación con el motivo de forma invocado, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundado, siendo imperiosa su desestimación por esta vía.
CONSIDERANDO
II
B. MOTIVO DE FONDO En cuanto al motivo de fondo planteado por el recurrente contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal “Si la sentencia viola un precepto legal o constitucional, por falta de aplicación…”. Denunció como violados los artículos 10 y 24 inciso 3 del Código Penal.
B.1.) Argumenta el interponente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el motivo de fondo mediante el cual se denunciaba la violación del artículo 24 inciso 3 del Código Penal, violó por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, ya que sin determinar conforme a los hechos probados, los que debió tomar en cuenta para la aplicación de la ley sustantiva penal aplicable, como lo es el artículo 10 delCódigo Penal, no entró a conocer la eximente de responsabilidad penal, y se concretó a tener por establecido que la acción desarrollada por Sergio Leonel Mollinedo Pinetta al practicar la intervención quirúrgica, constituyó un acto típico, antijurídico y culpable, sin queconcurrieran los supuestos fácticos de la culpa, o se desarrollara tesis sobre la imprudencia, negligencia o impericia; y que no sustentó la tesis que las acciones desarrolladas por el recurrente fueran las idóneas para producir el
desarrollara tesis sobre la imprudencia, negligencia o impericia; y que no sustentó la tesis que las acciones desarrolladas por el recurrente fueran las idóneas para producir el resultado punible y que dieran por establecido la relación de causalidad. Lo cual tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo de fecha once de julio del año dos mil uno. Esta Cámara estima que los argumentos del recurrente carecen de sustentación jurídica, puesto que al analizar la sentencia recurrida en la parte relativa al agravio señalado por el casacionista, se advierte que el motivo de fondo recurrido en apelación especial se concreta a la errónea aplicación del artículo 24 inciso 3 del Código Penal, y la Sala al respecto estimó que no procedía el recurso de apelación especial porque la norma considerada infringida debía constar en la parte dispositiva e influir en la decisión del fallo, y de esa suerte el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal de Segundo Grado que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente. De esa cuenta la Cámara encuentra que la anterior denuncia carece de fundamentación; en consecuencia el caso por el motivo de fondo invocado deviene improcedente.B.2) El recurrente argumenta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, violó por falta de aplicación el artículo 24 inciso 3 del Código Penal, porque no obstante haber denunciado en el recurso de apelación especial la violación de esta norma, la Sala dejó de conocerla; sin resolver sobre esta materia, lo cual le hizo incurrir en el vicio denunciado, puesto que los razonamientos contenidos en la parte considerativa de la sentencia, están referidos a situaciones distintas a la violación denunciada, al indicar que no acogía el
conocerla; sin resolver sobre esta materia, lo cual le hizo incurrir en el vicio denunciado, puesto que los razonamientos contenidos en la parte considerativa de la sentencia, están referidos a situaciones distintas a la violación denunciada, al indicar que no acogía el recurso de apelación especial, por estimar conforme a los razonamientos del Tribunal de Primer Grado, que la acción realizada por el recurrente es típica, antijurídica y culpable, sin atender que el condenado realizó el acto en el ejercicio legítimo de su profesión de Médico y Cirujano y que en la sentencia de conformidad a los hechos probados, no quedó demostrada la impericia, imprudencia o negligencia, ya que si bien se produjo un resultado dañoso, también lo es que no se probó científicamente o quirúrgicamente, que para esta clase de operaciones, sea necesaria la intervención de cirujano plástico, en atención a los motivos y razonamientos que se hacen valer para tener por acreditada la impericia, la imprudencia y la negligencia, como acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin tomar en consideración la eximente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 24 inciso 3 del Código Penal, ya que sus actos estuvieron enmarcados en el ejercicio de la profesión de Médico y Cirujano, lo cual no fue tenido en cuenta por los Miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, violando esta norma por falta de aplicación, lo cual tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo que no acoge el recurso de apelación especial. Esta Cámara, estima que los argumentos del recurrente en cuanto a la violación del artículo 24 inciso 3 del Código Penal, carecen de sustentación jurídica, porque sus
recurso de apelación especial. Esta Cámara, estima que los argumentos del recurrente en cuanto a la violación del artículo 24 inciso 3 del Código Penal, carecen de sustentación jurídica, porque sus alegaciones se refieren, en esencia, a que: “a) en la sentencia de conformidad a los hechos probados, no quedó demostrada la impericia, imprudencia o negligencia; b) Que no se probó que para esa clase de operaciones sea necesaria la intervención de un cirujano plástico”. Tales alegaciones no refuerzan, ni tienen coherencia con el motivo introductorio del recurso: violación por inaplicación del artículo 24 inciso 3) del Código Penal, porque las relacionadas en el inciso a) hacen referencia a la prueba de las circunstancias del delito imprudente en general y las del inciso b) al mérito de la prueba del caso, en consecuencia el sub caso por el motivo de fondo invocado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11
Bis, 50, 282, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Sergio Leonel Mollinedo Pinetta, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha once de abril de dos mil dos. II. Notifíquese, y con
Sergio Leonel Mollinedo Pinetta, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha once de abril de dos mil dos. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario