103-2005 05062006 Mario Narciso Catalan Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 103-2005 05062006 Mario Narciso Catalan Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
05/06/2006 – CIVIL
103-2005
RECURSO DE CASACIÓN 103-2005
CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley, si el juzgador no ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se puede analizar las causales de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, si el recurrente no sostiene tesis con relación a cada una de ellas. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Para que pueda prosperar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe señalar cada uno de los medios de prueba que el recurrente estime que fueron valorados con infracción de alguna norma de estimativa probatoria. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 103-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil cinco, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil cinco, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO y DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por JOSÉ ALBERTO CATALÁN LÓPEZ, contra el interponente del presente recurso. ANTECEDENTES José Alberto Catalán López promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y daños y perjuicios, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que se llevó a cabo entre el mencionado yMario Narciso Catalán López y que como consecuencia se declare, en primer lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico referente al contrato de constitución de propiedad horizontal celebrado por Viviano Catalán López, mediante la escritura pública número veintidós del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, relativa a la finca inscrita originalmente en el Registro General de la Propiedad con el número veintinueve mil quinientos cincuenta y nueve, folio ciento treinta y nueve del Libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala; en segundo lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico que se refiere a la ampliación de dicha escritura que autorizó “Por mí y Ante mí”” la misma notario Lidia Argentina
Sánchez Hernández, con número ciento noventa y dos, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, y en tercer lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico que se refiere al contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado supuestamente entre Viviano Catalán López, en su calidad de vendedor, a favor de Mario Narciso Catalán López, como comprador, contenido en la escritura pública número cuatrocientos veintiséis, del uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, referente a la misma finca anteriormente identificada, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veintinueve mil quinientos cincuenta y nueve, folio ciento treinta y nueve, del Libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala. Asimismo, solicitó se ordene la CANCELACIÓN de las inscripciones registrales operadas posteriormente a la constitución de propiedad horizontal, derivadas de la finca identificada anteriormente y que son las siguientes fincas filiales: “a) Número 8287, folio 287, apartamento A-1; b) Finca 8288, folio 288, apartamento B-2; Finca número 8289, Folio 289, apartamento C-3; finca número 8290, folio 290, apartamento D-4 y finca 8291, folio 291, apartamento E-5, todas del Libro 17E de Propiedad Horizontal de Guatemala”, librándose, el correspondiente despacho al Registro General de la Propiedad. Pidió que se declare, con lugar la REIVINDICACIÓN de la finca ilegal y supuestamente vendida por Viviano Catalán López, a favor de Mario Narciso Catalán López, también solicitó que se condene al demandado al pago de DAÑOS Y
declare, con lugar la REIVINDICACIÓN de la finca ilegal y supuestamente vendida por Viviano Catalán López, a favor de Mario Narciso Catalán López, también solicitó que se condene al demandado al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, irrogados como consecuencia de la indebida celebración de tales negocios jurídicos, que deberán fijarse por medio de juicio de expertos; finalmente, pidió que se condene al demandado por la acción ilícita cometida al haberle suplantado e identificado con una cédula de vecindad falsa y que se ordene al demandado la entrega efectiva e inmediata del inmueble objeto del juicio o de parte de cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Se presentó como tercera coadyuvante con la parte actora, la señora CARMEN LÓPEZ GUTIERREZ VIUDA DE CATALÁN.El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico y daños y perjuicios relacionada y sin lugar la tercería coadyuvante. Ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el actor interpuso recurso de apelación, mediante el cual se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta
casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico y Daños y Perjuicios, así como la Reivindicación de la Posesión de la finca vendida por Viviano Catalán López a favor de Mario Narciso Catalán López . Asimismo, declaró procedente la tercería coadyuvante con el actor, condenó al demandado al pago de daños y perjuicios como consecuencia de la indebida celebración de los negocios jurídicos, y lo condenó al pago de los frutos que percibió. Para el efecto, la Sala consideró: - La Sala establece los siguientes extremos: a) En la escritura pública número veintidós, autorizada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, que contiene el contrato de constitución de Propiedad Horizontal, otorgado por el señor Viviano Catalán López, se puede leer que la firma que aparece en la escritura de mérito dice “Vibiaino Catalán López”. Se utiliza en el nombre Viviano, una letra “b” labial en vez de un “v” dental y se agregó después de la letra “a” una letra “ i ”. Aparece el apellido López; b) La escritura pública número ciento noventa y dos, autorizada al veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández y que contiene ampliación de la escritura antes identificada, únicamente compareció la Notario por sí y ante sí, distribuyendo el valor de cada inmueble a su leal saber y entender. “Esta Sala al revisar la
Argentina Sánchez Hernández y que contiene ampliación de la escritura antes identificada, únicamente compareció la Notario por sí y ante sí, distribuyendo el valor de cada inmueble a su leal saber y entender. “Esta Sala al revisar la escritura número veintidós antes relacionada, aprecia que el compareciente don Viviano Catalán López declaró que el valor de cada piso sería de treinta mil setecientos noventa y ocho quetzales y el valor del lote de terreno en cincuenta mil quetzales, habiendo en este caso la Notario por sí y ante sí enmendado omisiones de fondo, al asignar valores a cada finca filial ubicada en el primero y segundo nivel, que no constaban en la escritura número veintidós antes ya relacionada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 inciso e) del Código de Notariado, que únicamente permite al Notario enmendar errores u omisiones de forma, pero nunca de fondo “; 3) La escritura pública número cuatrocientosveintiséis, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario antes identificada, que contiene contrato de compra venta a favor del demando Mario Narciso Catalán López, del apartamento A guión Uno ubicado en el primer nivel, de la finca filial número ocho mil doscientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete del libro diecisiete E de Propiedad Horizontal, “este Tribunal, observa que la firma que se dice fue puesta por el señor Viviano Catalán López, el nombre Viviano es ilegible, ya que únicamente se puede leer Vi, el resto de las letras que conforman el nombre Viviano es ilegible, y dificultosamente se puede leer Catalán.” 4) La escritura pública número cuatrocientos cincuenta y seis, autorizada el treinta de diciembre
únicamente se puede leer Vi, el resto de las letras que conforman el nombre Viviano es ilegible, y dificultosamente se puede leer Catalán.” 4) La escritura pública número cuatrocientos cincuenta y seis, autorizada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios de la misma Notario ya relacionada, y que contiene contrato de compraventa otorgado por el señor Viviano Catalán López a favor de la señora OLGA YOLANDA CATALÁN LÓPEZ, la firma que se dice fue puesta por el vendedor, únicamente se puede leer el nombre Viviano, no así el apellido Catalán y “nótese que el compareciente firmó con su nombre y sus dos apellidos, cuando en otros documentos analizados y aportados por el actor, ese Tribunal constato que el señor Viviano Catalán López únicamente firmaba solo con el primer apellido”. 5) En la escritura pública número diecinueve, de fecha veintinueve de enero de dos mil, autorizada siempre por la Notario antes identificada, otorgó contrato de compraventa el señor Viviano Catalán López a favor de la señora MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ. “Nótese que la firma del que se dice es el vendedor es ilegible, observándose que están entrecortados el nombre Viviano y el apellido Catalán. Uno de los agravios que alega el apelante es la omisión de análisis de los oficios donde consta el movimiento migratorio de las señoras MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ, OLGA YOLANDA CATALÁN LÓPEZ Y OLGA JANNETTE CATALÁN SÁNCHEZ, que fueron aportados como medios de prueba esenciales al proceso. Al respecto esta Sala considera necesario valorarlos como prueba
CATALÁN LÓPEZ, OLGA YOLANDA CATALÁN LÓPEZ Y OLGA JANNETTE CATALÁN SÁNCHEZ, que fueron aportados como medios de prueba esenciales al proceso. Al respecto esta Sala considera necesario valorarlos como prueba por no haber sido reargüidos de falsedad o nulidad estimando al respecto que la fotocopia de la certificación expedida por la Dirección General de Migración, con fecha ocho de julio del año dos mi dos, obrante a folio ciento siete, se desprende que la otorgante MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ, se encontraba FUERA del país en la fecha en que se otorgó la escritura de compra venta antes identificada, de donde se constata que la señora María Magdalena Catalán López, no pudo haber firmado dicho instrumento público, y que no le aparece ningún movimiento migratorio de ingreso a partir del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el ocho de julio de dos mil dos”. 6) En la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y ocho, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene contrato de compra venta otorgado por Viviano Catalán López a favor de OLGA JEANNETTECATALAN SÁNCHEZ, autorizada por la Notario antes ya identificada, “se observa que la firma que se dice ser puesta por el señor Viviano Catalán López, únicamente se puede leer el nombre “Viano” en lugar de Viviano y los apellidos únicamente se puede leer Catan y Lo, en lugar de Catalán López. Consta en la fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Migración, de fecha ocho de julio del año dos mil dos, que obra a folio ciento cuatro, el cual no
únicamente se puede leer Catan y Lo, en lugar de Catalán López. Consta en la fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Migración, de fecha ocho de julio del año dos mil dos, que obra a folio ciento cuatro, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad, que a la señora OLGA JEANNETTE CATALAN SÁNCHEZ, no le aparece movimiento migratorio de ingreso a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el ocho de julio del año dos mil dos, por lo que este tribunal presume que la señora Catalán Sánchez no estaba en Guatemala en la fecha en que se otorgó el contrato de compra venta antes identificado, de donde se constata que la señora Maria Magdalena Catalán López, no firmó el instrumento público antes identificado”. - “En cuanto al argumento del apelante que el juez de primer grado no valoró otros documentos aportados al proceso para demostrar que las firmas que aparecen en las escrituras identificadas en los numerales del uno al seis no fueron puestas por el señor Viviano Catalán López, los cuales fueron ya analizados por este Tribunal en el considerando anterior se procede a valorar los siguientes documentos consistentes en: A) A folio cuatrocientos treinta obra la solicitud de previsión de servicios integrados en prenecesidad, fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, donde este tribunal observa que la firma puesta por don Viviano Catalán López se puede leer “Viviano Catalán L.,” siendo la firma puesta completamente legible y clara, a pesar que en la misma se observa un cierto grado de temblor. B) A folio cuatrocientos treinta y dos consta un recibo de cancelación de intereses de ahorro a plazo fijo del Banco Metropolitano, a favor de don Viviano Catalán López, de fecha diecisiete de
observa un cierto grado de temblor. B) A folio cuatrocientos treinta y dos consta un recibo de cancelación de intereses de ahorro a plazo fijo del Banco Metropolitano, a favor de don Viviano Catalán López, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual aparece una firma que se puede leer claramente el nombre de “Viviano Catalán L.” C) A folio cuatrocientos treinta y tres aparece el certificado de ahorro a plazo fijo expedido por el Banco Metropolitano, a favor de Viviano Catalán López , de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo reverso aparece una firma que se puede leer claramente “Viviano Catalán L.,” D) De igual manera a folio cuatrocientos cuarenta y tres aparece la cédula de vecindad a nombre del señor Viviano Catalán López con número de Orden A guión Uno y Registro ciento once mil cuarenta y tres, expedida por la Municipalidad de Guatemala el siete de abril de mil novecientos cuarenta y dos, misma que le aparece una firma que se lee claramente “Viviano Catalán L.” E) A folio doscientos sesenta y cinco consta una fotocopia del pasaporte extendido por el Ministerio de Gobernación a favor de don Viviano Catalán López con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que aparece una firma que claramente se puede leer VivianoCatalán. F) Obra a folio sesenta y nueve Certificación del Jefe del Registro de Vecindad del asiento número ciento once mil cuarenta y tres, folio veintidós donde aparece que se encuentra inscrito el señor Viviano Catalán López y en la que aparece una firma que se lee claramente Viviano Catalán. Todos los
Vecindad del asiento número ciento once mil cuarenta y tres, folio veintidós donde aparece que se encuentra inscrito el señor Viviano Catalán López y en la que aparece una firma que se lee claramente Viviano Catalán. Todos los documentos antes analizados no fueron redargüidos por la parte demandada de nulidad ni falsedad, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio”. - “Este Tribunal estima que las firmas que aparecen en las escrituras números veintidós de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ciento noventa y dos de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuatrocientos veintiséis de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuatrocientos cincuenta y seis de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; diecinueve de fecha veintinueve de enero del año de dos mil y cuatrocientos cincuenta y ocho, de fecha treinta y uno de diciembre de mi novecientos noventa y nueve, autorizadas todas por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, no concuerdan ni se asemejan a las firmas puestas por el señor Viviano Catalán López en los documentos examinados por este Tribunal identificados en las literales de la A) a la F) del considerando numeral romano tres. Si bien es cierto existe el dictamen del experto criminalista Sergio Roberto Lima Morales, el cual el juez a quo no tomo en consideración y que concluye que las firmas cuestionadas corresponden a la escritura de una misma persona, de la lectura de dichas escrituras se infiere que muchos de los trazos no coinciden por los supuestos temblores y movimientos que por la edad provocan en quien la suscribe, careciendo de claridad puesto que no consigna
misma persona, de la lectura de dichas escrituras se infiere que muchos de los trazos no coinciden por los supuestos temblores y movimientos que por la edad provocan en quien la suscribe, careciendo de claridad puesto que no consigna que edad supuestamente tenia quien las calzó, por lo que este Tribunal acoge los expertajes rendidos por Calixto Pérez Sazo, quien concluye que las firmas consignadas en las escrituras públicas cuestionadas son apócrifas y falsas por lo que en aplicación de la sana critica, por estar ajustados a los documentos y constancias procesales relacionadas, así como la uniformidad de sus opiniones y los principios científicos en que se funda, y en los cuales concluye a folios cincuenta y nueve y trescientos cincuenta y ocho, que las firmas cuestionadas en su original inducen a señalar con seguridad pericial que tales grafismos son falsos”. - “ Este tribunal advierte que en ningún momento el juzgador de primer grado razonó por qué no integró la prueba de expertos, ni tampoco entró a valorar cada una de las pruebas de los documentos aportados por el actor al proceso, razón por la cual al no estar ajustado su fallo a derecho y a las constancias procesales, deviene procedente revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los negocios jurídicos relacionados y contenidos en los instrumentos públicos ya identificados, en virtud que se constata la ausencia de consentimiento por partedel señor Viviano Catalán López, por lo que los negocios jurídicos antes relacionados devienen nulos y por ende inexistentes”. - “En cuanto a las Tercerías promovidas por Carmen López Gutiérrez viuda de Catalán, la Mortual de Viviano Catalán López, por medio de su Administrador José Alberto Catalán López, esta Sala considera que coadyuvaron a favor del
- “En cuanto a las Tercerías promovidas por Carmen López Gutiérrez viuda de Catalán, la Mortual de Viviano Catalán López, por medio de su Administrador José Alberto Catalán López, esta Sala considera que coadyuvaron a favor del actor, quien si aporto medios de convicción, por lo que la misma deberá ser declarada procedente. En relación al llamamiento como tercera que se le hizo a la Abogada Lidia Argentina Sánchez Hernández, ... Este tribunal estima que sí debe vinculársele y por existir indicios de la comisión de hechos que pudieran ser tipificados como ilícitos, certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que proceda a la investigación correspondiente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Mario Narciso Catalán López interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invoco las causales de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, así como error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que se violó el artículo 5º de la Constitución Política de la República, 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, y que se infringieron los artículos 469, 1250, 1254 incisos 2º y 3º del Código Civil; 139, 141, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, el recurrente argumenta: En cuanto al artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, únicamente manifestó que “...es evidente la violación de éste precepto legal”. Respecto a la inaplicación del artículo 1251 del Código Civil, manifestó que “...es
Guatemala, y al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, únicamente manifestó que “...es evidente la violación de éste precepto legal”. Respecto a la inaplicación del artículo 1251 del Código Civil, manifestó que “...es evidente que los negocios jurídicos cuya nulidad absoluta se pretende por parte del demandante, tienen plena validez, toda vez que no adolece de ninguno de los requisitos señalados por el artículo 1251 del Código Civil, es decir, que el otorgante de los mismos, se encontraba en el pleno ejercicio de su capacidad mental y volitiva, así mismo en ningún momento fue declarado en estado de interdicción, el consentimiento contenido en los instrumentos públicos referidos, no adolece de vicio alguno pues fueron prestados en forma libre y espontánea por el otorgante, sin coacción ni violencia alguna y su objeto es lícito, toda vez que tanto los contratos de constitución del régimen horizontal como el de compraventa se encuentran plenamente establecidos en nuestro ordenamiento sustantivo civil, consecuentemente, el objeto de los mismos no es contrario al orden público en contra de leyes prohibitivas expresas pues, como reitero, los mismos están plenamente establecidos por la ley”. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , el recurrente argumentó:- La Sala sentenciadora incurrió en error de derecho “al apreciar la prueba de los testimonios de las escrituras, que el demandante José Alberto Catalán López en ningún momento probó la falsedad de las firmas del señor Viviano
catalán López, al calificarlas de falsas la mencionada Sala, no obstante el informe rendido por el experto designado por la parte demandada... y el de la experta designada por el Ministerio Público, como consta en autos se abstuvo de dar su opinión por que es normal que una persona de noventa años de edad le tiemble la mano para estampar su firma ..., como sucedía con el otorgante Viviano Catalán López...” - “...en cuanto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que también hubo error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada dentro del presente juicio, toda vez que esta norma establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo , producen fe y hacen plena prueba...”. CONSIDERANDO I Con relación a la causal de casación consistente en violación de ley, la Cámara estima oportuno señalar que se configura el submotivo mencionado cuando el tribunal sentenciador incurre en error sobre la existencia o validez de una disposición legal, dando lugar a la violación directa de la norma de derecho sustancial por inaplicación. La transgresión de la ley en la falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que sí debía haberse aplicado esa disposición. En el presente caso, el recurrente, con relación al artículo 5º de la Constitución Política de la República, no sostuvo tesis alguna que permita hacer el análisis respectivo. El recurrente debió expresar las normas que estima violadas y el concepto de la violación, es decir, que era necesario indicar en que consistía la transgresión que denuncia, ya sea por omisión o contravención, lo que no hizo. En cuanto a la violación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo
concepto de la violación, es decir, que era necesario indicar en que consistía la transgresión que denuncia, ya sea por omisión o contravención, lo que no hizo. En cuanto a la violación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, es preciso señalar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha sostenido que las causales de casación contenidas en el inciso 1º del articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo pueden recaer en normas de derecho sustantivo, pero no sobre normas de carácter procesal o instrumental, como lo es el mencionado artículo, que regula la actividad del juzgador al dictar sentencia. Con relación a la inaplicación del artículo 1251 del Código Civil, esta Cámara estima que la falta de aplicación sólo puede darse cuando la sentencia impugnada deja de hacer actuar una norma cuya observancia era indispensable. En este caso, el Tribunal sentenciador en el “Considerando I” , folio setenta y cinco de la sentencia recurrida, hace aplicación de la norma que el recurrentedenuncia como omitida. En consecuencia, no se configura el submotivo de violación de ley alegado. CONSIDERANDO II Con relación al submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , el recurrente hizo referencia de manera generalizada a que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación “de la prueba documental aportada dentro del presente juicio”, sin especificar cada uno de los medios de prueba que considera fueron valorados con infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esa circunstancia impide efectuar el análisis respectivo a esta Cámara, al no contar con los elementos indispensables para llevarlo a cabo y concluir si se les otorgó o no a cada medio de prueba, el valor probatorio
Civil y Mercantil. Esa circunstancia impide efectuar el análisis respectivo a esta Cámara, al no contar con los elementos indispensables para llevarlo a cabo y concluir si se les otorgó o no a cada medio de prueba, el valor probatorio señalado por la ley. En cuanto a la infracción de los artículos 469 y 1254 “incisos 2º y 3º” del Código Civil; 139 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, no sostuvo tesis respecto a la infracción que denuncia, además de que el artículo 1254 del Código Civil no contiene incisos. El interponente argumenta que la Sala sentenciadora calificó de falsas las firmas de Viviano Catalán López que aparecen en los instrumentos otorgados a favor de él, pero la Cámara establece que en la sentencia recurrida dicha Sala afirma que “...este Tribual acoge los expertajes rendidos por Calixto Pérez Sazo, quien concluye que las firmas consignadas en las escrituras públicas cuestionadas, son apócrifas y falsas, por lo que en aplicación de la sana crítica, por estar ajustados a los documentos y constancias procesales relacionadas, así como la uniformidad de sus opiniones y los principios científicos en que se funda y en los cuales concluye a folios cincuenta y nueve y trescientos cincuenta y ocho, que las firmas cuestionadas en su original inducen a señalar con seguridad pericial que tales grafismos son falsos”. Con la trascripción precedente, se pone de manifiesto que la Sala no calificó ninguna firma, sino que acogió el dictamen del experto
relacionado, quien fue el que sostuvo que las firmas de Viviano Catalán López eran falsas. En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación analizado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSOS DE ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN
CASACIÓN 103-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el cinco de junio de dos mil seis, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Procede el recurso de ampliación, cuando se hubiere omitido resolver al