103-2005 30052007 Mario Narciso Catalan Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 103-2005 30052007 Mario Narciso Catalan Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
30/05/2007 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 103-2005
Recurso de casación interpuesto por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - No procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley, si el juzgador no ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento. - Para que se configure la causal de violación de ley se deben citar como infringidas por el tribunal sentenciador normas de carácter sustantivo y no las procesales, en virtud de que estas últimas no comprenden la fase de decisión del juez sino la de procedimiento. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se puede analizar las causales de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, si el recurrente no sostiene tesis con relación a cada una de ellas. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Para que pueda prosperar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe señalar cada uno de los medios de prueba que el recurrente estime que fueron valorados con infracción de alguna norma de estimativa probatoria. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 103-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil siete.
RECURSO DE CASACIÓN 103-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil siete.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. En virtud de lo que ordena la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil siete por la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, se dicta nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por MARIO NARCISO CATALÁN LÓPEZ, contra la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil cinco, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que promovió JOSÉ ALBERTO CATALÁN LÓPEZ, contra el interponente del recurso de casación. La nueva sentencia sedicta para el solo efecto de ahondar en las explicaciones relativas a las teorías que fundamentan el fallo y las resoluciones que sustentan la jurisprudencia a que hizo referencia el considerando que resuelve el submotivo de violación de ley en la sentencia impugnada de amparo y que quedó en suspenso.
ANTECEDENTES José Alberto Catalán López promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y daños y perjuicios, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que se llevó a cabo entre el mencionado y Mario Narciso Catalán López y que como consecuencia se declare, en primer lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico referente al contrato de constitución de propiedad horizontal celebrado por Viviano Catalán López, mediante la
Mario Narciso Catalán López y que como consecuencia se declare, en primer lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico referente al contrato de constitución de propiedad horizontal celebrado por Viviano Catalán López, mediante la escritura pública número veintidós del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, relativa a la finca inscrita originalmente en el Registro General de la Propiedad con el número veintinueve mil quinientos cincuenta y nueve, folio ciento treinta y nueve del Libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala; en segundo lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico que se refiere a la ampliación de dicha escritura que autorizó “Por mí y Ante mí”” la misma notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, con número ciento noventa y dos, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, y en tercer lugar, la nulidad absoluta del negocio jurídico que se refiere al contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado supuestamente entre Viviano Catalán López, en su calidad de vendedor, a favor de Mario Narciso Catalán López, como comprador, contenido en la escritura pública número cuatrocientos veintiséis, del uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, referente a la misma finca anteriormente identificada, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veintinueve mil quinientos cincuenta y nueve, folio ciento treinta y nueve, del Libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala. Asimismo, solicitó se ordene la CANCELACIÓN de las inscripciones registrales operadas posteriormente a la constitución de propiedad horizontal, derivadas de la finca identificada anteriormente y que son las siguientes fincas
Guatemala. Asimismo, solicitó se ordene la CANCELACIÓN de las inscripciones registrales operadas posteriormente a la constitución de propiedad horizontal, derivadas de la finca identificada anteriormente y que son las siguientes fincas filiales: “a) Número 8287, folio 287, apartamento A-1; b) Finca 8288, folio 288, apartamento B-2; Finca número 8289, Folio 289, apartamento C-3; finca número 8290, folio 290, apartamento D-4 y finca 8291, folio 291, apartamento E-5, todas del Libro 17E de Propiedad Horizontal de Guatemala”, librándose, el correspondiente despacho al Registro General de la Propiedad. Pidió que se declare, con lugar la REIVINDICACIÓN de la finca ilegal y supuestamente vendida por Viviano Catalán López, a favor de Mario Narciso Catalán López, también solicitó que se condene al demandado al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, irrogados como consecuencia de la indebida celebración de talesnegocios jurídicos, que deberán fijarse por medio de juicio de expertos; finalmente, pidió que se condene al demandado por la acción ilícita cometida al haberle suplantado e identificado con una cédula de vecindad falsa y que se ordene al demandado la entrega efectiva e inmediata del inmueble objeto del juicio o de parte de cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Se presentó como tercera coadyuvante con la parte actora, la señora CARMEN
LÓPEZ GUTIERREZ VIUDA DE CATALÁN.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico y daños y perjuicios relacionada y sin lugar la tercería coadyuvante. Ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el actor interpuso recurso de apelación, mediante el cual se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico y Daños y Perjuicios, así como la Reivindicación de la Posesión de la finca vendida por Viviano Catalán López a favor de Mario Narciso Catalán López . Asimismo, declaró procedente la tercería coadyuvante con el actor, condenó al demandado al pago de daños y perjuicios como consecuencia de la indebida celebración de los negocios jurídicos, y lo condenó al pago de los frutos que percibió. Para el efecto, la Sala consideró: - La Sala establece los siguientes extremos: a) En la escritura pública número veintidós, autorizada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández, que contiene el contrato de constitución de Propiedad Horizontal, otorgado por el señor Viviano Catalán López, se puede leer que la firma que aparece en la escritura de mérito dice “Vibiaino Catalán López”. Se utiliza en el nombre Viviano, una letra “b” labial en vez de un “v” dental y se agregó después de la letra “a” una letra “ i ”. Aparece el apellido López; b) La escritura pública número ciento noventa y dos, autorizada al veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Lidia Argentina Sánchez Hernández y que contiene ampliación de la escritura antes identificada, únicamente compareció la Notario por sí y ante sí, distribuyendo el valor de cada inmueble a su leal saber y entender. “Esta Sala al revisar la escritura número veintidós antes relacionada, aprecia que el compareciente donViviano Catalán López declaró que el valor de cada piso sería de treinta mil setecientos noventa y ocho quetzales y el valor del lote de terreno en cincuenta mil quetzales, habiendo en este caso la Notario por sí y ante sí enmendado omisiones de fondo, al asignar valores a cada finca filial ubicada en el primero y segundo nivel, que no constaban en la escritura número veintidós antes ya relacionada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 inciso e) del Código de Notariado, que únicamente permite al Notario enmendar errores u omisiones de forma, pero nunca de fondo “; 3) La escritura pública número cuatrocientos veintiséis, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario antes identificada, que contiene contrato de compra venta a favor del demando Mario Narciso Catalán López, del apartamento A guión
veintiséis, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por la Notario antes identificada, que contiene contrato de compra venta a favor del demando Mario Narciso Catalán López, del apartamento A guión Uno ubicado en el primer nivel, de la finca filial número ocho mil doscientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete del libro diecisiete E de Propiedad Horizontal, “este Tribunal, observa que la firma que se dice fue puesta por el señor Viviano Catalán López, el nombre Viviano es ilegible, ya que únicamente se puede leer Vi, el resto de las letras que conforman el nombre Viviano es ilegible, y dificultosamente se puede leer Catalán.” 4) La escritura pública número cuatrocientos cincuenta y seis, autorizada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios de la misma Notario ya relacionada, y que contiene contrato de compraventa otorgado por el señor Viviano Catalán López a favor de la señora OLGA YOLANDA CATALÁN LÓPEZ, la firma que se dice fue puesta por el vendedor, únicamente se puede leer el nombre Viviano, no así el apellido Catalán y “nótese que el compareciente firmó con su nombre y sus dos apellidos, cuando en otros documentos analizados y aportados por el actor, ese Tribunal constato que el señor Viviano Catalán López únicamente firmaba solo con el primer apellido”. 5) En la escritura pública número diecinueve, de fecha veintinueve de enero de dos mil, autorizada siempre por la Notario antes identificada, otorgó contrato de compraventa el señor Viviano Catalán López a favor de la señora MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ. “Nótese que la firma del que se dice es el vendedor es ilegible,
siempre por la Notario antes identificada, otorgó contrato de compraventa el señor Viviano Catalán López a favor de la señora MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ. “Nótese que la firma del que se dice es el vendedor es ilegible, observándose que están entrecortados el nombre Viviano y el apellido Catalán. Uno de los agravios que alega el apelante es la omisión de análisis de los oficios donde consta el movimiento migratorio de las señoras MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ, OLGA YOLANDA CATALÁN LÓPEZ Y OLGA JANNETTE CATALÁN SÁNCHEZ, que fueron aportados como medios de prueba esenciales al proceso. Al respecto esta Sala considera necesario valorarlos como prueba por no haber sido reargüidos de falsedad o nulidad estimando al respecto que la fotocopia de la certificación expedida por la Dirección General de Migración, con fecha ocho de julio del año dos mi dos, obrante a folio ciento siete, se desprende que la otorgante MARIA MAGDALENA CATALÁN LÓPEZ, se encontraba FUERAdel país en la fecha en que se otorgó la escritura de compra venta antes identificada, de donde se constata que la señora María Magdalena Catalán López, no pudo haber firmado dicho instrumento público, y que no le aparece ningún movimiento migratorio de ingreso a partir del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el ocho de julio de dos mil dos”. 6) En la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y ocho, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene contrato de compra venta otorgado por Viviano Catalán López a favor de OLGA JEANNETTE
escritura pública número cuatrocientos cincuenta y ocho, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene contrato de compra venta otorgado por Viviano Catalán López a favor de OLGA JEANNETTE CATALAN SÁNCHEZ, autorizada por la Notario antes ya identificada, “se observa que la firma que se dice ser puesta por el señor Viviano Catalán López, únicamente se puede leer el nombre “Viano” en lugar de Viviano y los apellidos únicamente se puede leer Catan y Lo, en lugar de Catalán López. Consta en la fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Migración, de fecha ocho de julio del año dos mil dos, que obra a folio ciento cuatro, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad, que a la señora OLGA JEANNETTE CATALAN SÁNCHEZ, no le aparece movimiento migratorio de ingreso a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el ocho de julio del año dos mil dos, por lo que este tribunal presume que la señora Catalán Sánchez no estaba en Guatemala en la fecha en que se otorgó el contrato de compra venta antes identificado, de donde se constata que la señora Maria Magdalena Catalán López, no firmó el instrumento público antes identificado”. - “En cuanto al argumento del apelante que el juez de primer grado no valoró otros documentos aportados al proceso para demostrar que las firmas que aparecen en las escrituras identificadas en los numerales del uno al seis no fueron puestas por el señor Viviano Catalán López, los cuales fueron ya
analizados por este Tribunal en el considerando anterior se procede a valorar los siguientes documentos consistentes en: A) A folio cuatrocientos treinta obra la solicitud de previsión de servicios integrados en prenecesidad, fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, donde este tribunal observa que la firma puesta por don Viviano Catalán López se puede leer “Viviano Catalán L.,” siendo la firma puesta completamente legible y clara, a pesar que en la misma se observa un cierto grado de temblor. B) A folio cuatrocientos treinta y dos consta un recibo de cancelación de intereses de ahorro a plazo fijo del Banco Metropolitano, a favor de don Viviano Catalán López, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual aparece una firma que se puede leer claramente el nombre de “Viviano Catalán L.” C) A folio cuatrocientos treinta y tres aparece el certificado de ahorro a plazo fijo expedido por el Banco Metropolitano, a favor de Viviano Catalán López , de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo reverso aparece una firma que se puede leer claramente “Viviano Catalán L.,” D) De igual manera a foliocuatrocientos cuarenta y tres aparece la cédula de vecindad a nombre del señor Viviano Catalán López con número de Orden A guión Uno y Registro ciento once mil cuarenta y tres, expedida por la Municipalidad de Guatemala el siete de abril de mil novecientos cuarenta y dos, misma que le aparece una firma que se lee claramente “Viviano Catalán L.” E) A folio doscientos sesenta y cinco consta una fotocopia del pasaporte extendido por el Ministerio de Gobernación a favor de don
de mil novecientos cuarenta y dos, misma que le aparece una firma que se lee claramente “Viviano Catalán L.” E) A folio doscientos sesenta y cinco consta una fotocopia del pasaporte extendido por el Ministerio de Gobernación a favor de don Viviano Catalán López con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que aparece una firma que claramente se puede leer Viviano Catalán. F) Obra a folio sesenta y nueve Certificación del Jefe del Registro de Vecindad del asiento número ciento once mil cuarenta y tres, folio veintidós donde aparece que se encuentra inscrito el señor Viviano Catalán López y en la que aparece una firma que se lee claramente Viviano Catalán. Todos los documentos antes analizados no fueron redargüidos por la parte demandada de nulidad ni falsedad, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio”. - “Este Tribunal estima que las firmas que aparecen en las escrituras números veintidós de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ciento noventa y dos de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuatrocientos veintiséis de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuatrocientos cincuenta y seis de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; diecinueve de fecha veintinueve de enero del año de dos mil y cuatrocientos cincuenta y ocho, de fecha treinta y uno de diciembre de mi novecientos noventa y nueve, autorizadas todas por la Notario
Lidia Argentina Sánchez Hernández, no concuerdan ni se asemejan a las firmas puestas por el señor Viviano Catalán López en los documentos examinados por este Tribunal identificados en las literales de la A) a la F) del considerando numeral romano tres. Si bien es cierto existe el dictamen del experto criminalista Sergio Roberto Lima Morales, el cual el juez a quo no tomo en consideración y que concluye que las firmas cuestionadas corresponden a la escritura de una misma persona, de la lectura de dichas escrituras se infiere que muchos de los trazos no coinciden por los supuestos temblores y movimientos que por la edad provocan en quien la suscribe, careciendo de claridad puesto que no consigna que edad supuestamente tenia quien las calzó, por lo que este Tribunal acoge los expertajes rendidos por Calixto Pérez Sazo, quien concluye que las firmas consignadas en las escrituras públicas cuestionadas son apócrifas y falsas por lo que en aplicación de la sana critica, por estar ajustados a los documentos y constancias procesales relacionadas, así como la uniformidad de sus opiniones y los principios científicos en que se funda, y en los cuales concluye a folios cincuenta y nueve y trescientos cincuenta y ocho, que las firmas cuestionadas en su original inducen a señalar con seguridad pericial que tales grafismos son falsos”.- “ Este tribunal advierte que en ningún momento el juzgador de primer grado razonó por qué no integró la prueba de expertos, ni tampoco entró a valorar cada una de las pruebas de los documentos aportados por el actor al proceso, razón
por la cual al no estar ajustado su fallo a derecho y a las constancias procesales, deviene procedente revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los negocios jurídicos relacionados y contenidos en los instrumentos públicos ya identificados, en virtud que se constata la ausencia de consentimiento por parte del señor Viviano Catalán López, por lo que los negocios jurídicos antes relacionados devienen nulos y por ende inexistentes”. - “En cuanto a las Tercerías promovidas por Carmen López Gutiérrez viuda de Catalán, la Mortual de Viviano Catalán López, por medio de su Administrador José Alberto Catalán López, esta Sala considera que coadyuvaron a favor del actor, quien si aporto medios de convicción, por lo que la misma deberá ser declarada procedente. En relación al llamamiento como tercera que se le hizo a la Abogada Lidia Argentina Sánchez Hernández, ... Este tribunal estima que sí debe vinculársele y por existir indicios de la comisión de hechos que pudieran ser tipificados como ilícitos, certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que proceda a la investigación correspondiente”. EL RECURSO DE CASACIÓN Mario Narciso Catalán López interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invoco las causales de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, así como error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que se violó el artículo 5º de la Constitución Política de la República, 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, y que se infringieron los artículos 469, 1250, 1254 incisos 2º y 3º del Código Civil; 139,
Política de la República, 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, y que se infringieron los artículos 469, 1250, 1254 incisos 2º y 3º del Código Civil; 139, 141, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, el recurrente argumenta: En cuanto al artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, únicamente manifestó que “...es evidente la violación de éste precepto legal”. Respecto a la inaplicación del artículo 1251 del Código Civil, manifestó que “...es evidente que los negocios jurídicos cuya nulidad absoluta se pretende por parte del demandante, tienen plena validez, toda vez que no adolece de ninguno de los requisitos señalados por el artículo 1251 del Código Civil, es decir, que el otorgante de los mismos, se encontraba en el pleno ejercicio de su capacidad mental y volitiva, así mismo en ningún momento fue declarado en estado de interdicción, el consentimiento contenido en los instrumentos públicos referidos, no adolece de vicio alguno pues fueron prestados en forma libre y espontánea por el otorgante, sin coacción ni violencia alguna y su objeto es lícito, toda vez quetanto los contratos de constitución del régimen horizontal como el de compraventa se encuentran plenamente establecidos en nuestro ordenamiento sustantivo civil, consecuentemente, el objeto de los mismos no es contrario al orden público en contra de leyes prohibitivas expresas pues, como reitero, los mismos están plenamente establecidos por la ley”. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , el recurrente argumentó: - La Sala sentenciadora incurrió en error de derecho “al apreciar la prueba
plenamente establecidos por la ley”. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , el recurrente argumentó: - La Sala sentenciadora incurrió en error de derecho “al apreciar la prueba de los testimonios de las escrituras, que el demandante José Alberto Catalán López en ningún momento probó la falsedad de las firmas del señor Viviano catalán López, al calificarlas de falsas la mencionada Sala, no obstante el informe rendido por el experto designado por la parte demandada... y el de la experta designada por el Ministerio Público, como consta en autos se abstuvo de dar su opinión por que es normal que una persona de noventa años de edad le tiemble la mano para estampar su firma ..., como sucedía con el otorgante Viviano Catalán López...” - “...en cuanto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que también hubo error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada dentro del presente juicio, toda vez que esta norma establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo , producen fe y hacen plena prueba...”. CONSIDERANDO I Con relación a la causal de casación consistente en violación de ley, la Cámara estima oportuno señalar que se configura el submotivo mencionado cuando el tribunal sentenciador incurre en error sobre la existencia o validez de una disposición legal, dando lugar a la violación directa de la norma de derecho sustancial por inaplicación. La transgresión de la ley en la falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que sí debía haberse aplicado esa disposición. En el presente caso, el recurrente, con relación al artículo 5º de la Constitución
sustancial por inaplicación. La transgresión de la ley en la falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que sí debía haberse aplicado esa disposición. En el presente caso, el recurrente, con relación al artículo 5º de la Constitución Política de la República, no sostuvo tesis alguna que permita hacer el análisis respectivo. El recurrente debió expresar las normas que estima violadas y el concepto de la violación, es decir, que era necesario indicar en que consistía la transgresión que denuncia, ya sea por omisión o contravención, lo que no hizo. En cuanto a la violación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, es preciso señalar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha sostenido que las causales de casación contenidas en el inciso 1º del articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo pueden recaer en normas de derechosustantivo, pero no sobre normas de carácter procesal o instrumental, como lo es el mencionado artículo, que regula la actividad del juzgador al dictar sentencia. Al respecto, conviene menciona que los motivos de casación en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil guardan concordancia con la posición tradicional relativa a las infracciones en que puede incurrir el juzgador en su actividad intelectiva, de decisión, de juicio, o sean los llamados vicios in judicando, que dan lugar al recurso de casación por infracción de ley sustantiva (de fondo), y en aquellos de actividad procesal que pueden provocar la nulidad de la sentencia, o sean los vicios in procedendo o casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento (de forma). Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Esta
sean los vicios in procedendo o casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento (de forma). Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Esta diversidad determina la distinción entre los motivos, según la naturaleza de la norma infringida. Nos ilustra el jurisconsulto Mario Efraín Nájera Farfán en su obra Derecho Procesal Civil Práctico, página 114, que el fundamento de todo recurso no es la inconformidad que nos provoca el que la sentencia nos sea adversa, porque tal género de inconformidad carece de significación jurídica, sino la que se traduce en el agravio o perjuicio que pueda causarnos el error en el que el Juez haya incurrido al dictarla. Y el error, de haberlo, puede cometerse en la sentencia como juicio y es un error de fondo. Se le llama de fondo porque, no obstante la corrección formal del fallo, existe error en la decisión del fondo del asunto; proviene del discernimiento del juez al juzgar sobre las leyes sustantivas en que ha de basar su decisión. Para abundar en lo indicado en el párrafo que precede, se estima conveniente señalar que el jurisconsulto Jorge Cardoso Isaza, en su libro Manual Práctico de Casación Civil, así como el autor Humberto Murcia Ballén en su obra El Recurso de Casación Civil, página doscientos sesenta y siete, indican que para que se estructure la causal de violación de ley se requiere que el tribunal sentenciador haya quebrantado una norma de naturaleza sustancial; le da cabida a la violación de toda norma que sea atributiva de derechos subjetivos. En efecto, como lo sostiene uniformemente la doctrina del Derecho, ambos autores señalan que se
haya quebrantado una norma de naturaleza sustancial; le da cabida a la violación de toda norma que sea atributiva de derechos subjetivos. En efecto, como lo sostiene uniformemente la doctrina del Derecho, ambos autores señalan que se ha clasificado las leyes en sustantivas y adjetivas. Las primeras, a las que también se llama sustanciales o materiales, son las que determinan los derechos en su esencia, o consagran los derechos y las obligaciones de las personas. Las procesales o instrumentales, regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos, determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos. Concluyen ambos en indicar que el submotivo de violación de ley se ha referido siempre al quebranto de leyes sustanciales. Ciertamente, la infracción de normas jurídicas procesales puede ser tan violación de ley como lo es la vulneración de normas jurídicas materiales, pero el genuino motivo casacional de violación de ley consiste en la exclusiva vulneración denormas materiales, ya que las procesales se orientan por el camino señalado a los errores in procedendo que no son sino evidentes infracciones de ley procesal. “Violación de ley” es una expresión genérica que comprende las distintas formas de ser transgredida. Nuestro Código la utiliza con un sentido específico, regulándose la violación de ley propiamente dicha como un submotivo concreto y distinto a los demás. Del análisis del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil se desprende que la norma consagra como motivo de casación la violación de ley. En el inciso 1º formula la violación directa de la ley sustancial, y en el segundo, su violación indirecta, debido a que en el primer caso, se prescinde de todo análisis probatorio en razón de que el recurrente no puede
violación de ley. En el inciso 1º formula la violación directa de la ley sustancial, y en el segundo, su violación indirecta, debido a que en el primer caso, se prescinde de todo análisis probatorio en razón de que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que haya llegado el tribunal en la labor del examen de los hechos y su prueba. Como fuente complementaria del Derecho, nuestra legislación establece y regula la jurisprudencia. Al respecto, conviene hacer referencia a la jurisprudencia o doctrina legal reiterada en varias sentencias de casación, a fin de precisar la posición que ante este submotivo sostiene este Tribunal. En sentencia emi