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103-2006 23062006 Rosal Vasquez Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
103-2006 23062006 Rosal Vasquez Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

23/06/2006 - PENAL

103-2006

Recurso de casación interpuesto por el acusado Rosal Vásquez Cruz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No puede alegarse la falta de fundamentación si la sentencia impugnada en casación contiene el razonamiento suficiente para comprender las razones del no acogimiento de la apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil seis. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Rosal Vásquez Cruz, en contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de febrero de dos mil seis, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de Lesiones Gravísimas. Además del casacionista, cuyos datos de identificación personal constan en autos, también interviene como defensor, el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; así como el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación versó sobre los siguientes hechos: Porque el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde,

cuando el señor Orlando Sánchez y Sánchez y/o Orlando de Borget Sánchez, único apellido, y su hijo menor de edad que responde al nombre de (...) caminaban juntos por un camino vecinal del caserío Almolonga, Aldea San José, municipio de Comapa, de este departamento de Jutiapa, usted en compañía de Fermín Vásquez, le salieron al paso al señor Orlando Sánchez y Sánchez y/o Orlando de Borget Sánchez, único apellido, quien se hacía acompañar de su menor hijo (...), atacando por atrás con un corvo que portaba y ocasionándole las heridas siguientes: en región supra escapular derecho y anterior distal del muslo derecho; heridas corto-contundentes en índice derecho, tercio medio anterior del antebrazo derecho; anterior distal del antebrazo izquierdo y dorso distal del antebrazo izquierdo, y después del ataque usted le gritó a su compañero Fermín Vásquez, "agarrámelo", cuando el herido salió corriendo tratando de salvarse; y este también lo agredió con un corvo.PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Jutiapa, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil cinco, resolviendo por unanimidad: "I).- Que el señor ROSAL VASQUEZ CRUZ, es autor responsable del delito consumado de: LESIONES GRAVISIMAS, cometido en contra de la integridad física del señor: ORLANDO DE BORGET SANCHEZ; por la comisión de dicho hecho antijurídico

y culpable se le impone la pena de: SEIS AÑOS DE PRISION, con abono a la ya sufrida, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente..." RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala recurrida al conocer el recurso de apelación especial formuló las siguientes consideraciones: "Que el recurrente interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma...aduciendo como primer vicio de forma la inobservancia del Artículo 11 Bis de dicho Código, en vista que el tribunal de sentencia al dictar su fallo no motivó la sentencia, principalmente en relación con la prueba testimonial de cargo. Aduce el interponente que el tribunal de sentencia debió motivar su fallo explicando la razón de haberle otorgado valor probatorio a los "testigos de cargo ORLANDO DE BORGET, (el menor) Y MARIA ELENA SANCHEZ MARTINEZ", no así a la de FRANCISCO SOLANDO VASQUEZ y tampoco a la prueba documental consistente en el certificado de partida de defunción del agraviado y el informe del médico forense rendido en el debate. Esta Sala, después de analizar la sentencia impugnada, estima que existe suficiente fundamentación en dicha sentencia, en virtud que el tribunal a quo, después de describir los hechos expuestos en las respectivas declaraciones, explica las razones por las cuales les da valor probatorio a las pruebas validamente incorporadas al proceso, exponiendo en la declaración del primer testigo mencionado, que ésta se hizo en forma sencilla, clara, sin titubeos y es

coincidente con el dictamen del médico forense; en cuanto a la del segundo testigo mencionado el tribunal a quo, al valorarla, señala su coincidencia con lo que dijo el agraviado en cuanto a la fecha, lugar y hora y en cuanto a que la agresión fue con machete corvo, indicando además su coincidencia en este último aspecto con el dictamen médico forense; en cuanto a la declaración de María Elena Sánchez Martínez también le da valor probatorio, explicando los hechos que con ella se demuestran, en una forma sencilla, aplicando para el efecto, las reglas de la Sana Crítica Razonada...En cuanto a la declaración testimonial de Francisco Solando Vásquez, el tribunal de sentencia, al valorarla, le niega valor probatorio por considerarla imprecisa y por no aportar mayores datos que contribuyan al esclarecimiento del hecho que se le imputa al procesado. Por otra parte, en lo que respecta al Dictamen Médico Forense, se le otorgó valor probatorio, en vista de haber sido emitido por un técnico en la materia y que sirvepara esclarecer que el agraviado sufrió las heridas descritas en el propio informe, confirmando también lo dicho por los testigos...En lo que respecta a la partida de defunción del agraviado, el tribunal de sentencia no tenía porque valorar un elemento de prueba inexistente e inconducente tratándose de un delito de lesiones gravísimas, en virtud de lo anterior analizado este tribunal estima que la sentencia está suficientemente motivada y, consecuentemente, también lo está la parte de la misma que se refiere a la prueba testimonial y al informe médico

forense...En relación con el Segundo Motivo de Forma, el interponente expone que el mismo consiste en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo cuerpo legal, debido a que el tribunal a quo, al dictar la sentencia, no valoró las declaraciones de los testigos de cargo, conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada. Argumenta que dichas reglas fueron inobservadas en el principio de la lógica en lo relacionado con el principio de contradicción...Al respecto este Tribunal estima que la contradicción relacionada podría estar en la redacción de la acusación y no en la valoración del tribunal a quo, estimándose también que el tribunal de sentencia, al valorar la prueba, no encontró contradicción entre los testimonios de cargo, ya que, en la sentencia, al referirse a estos testimonios no indica que en los mismos se haya dicho que la víctima fue atacada por delante o por detrás. Por el contrario, en la valoración de la prueba, el tribunal de sentencia valora todas las pruebas aportadas, con el objeto de llegar a la conclusión de que la víctima fue objeto de un ataque efectuado en el lugar, día y hora que indicaron los testigos, la víctima sufrió lesiones gravísimas provenientes de esa clase de armas, esto último corroborado por el informe médico forense, lo cual le bastó para verificar la existencia de los elementos que tipifican el delito por el cual se condenó al procesado...En cuanto a las contradicciones que el recurrente encuentra entre los testimonios de Orlando de Borget Sánchez y (...), por una parte, y la declaración

de Francisco Solando Vásquez por la otra, puede constatarse del análisis de la sentencia que, el tribunal a quo, no le otorgó valor probatorio a esta última, por imprecisa y por no aportar mayores datos para el esclarecimiento del hecho que se imputa al procesado, por lo que, para el tribunal de sentencia, la contradicción señalada por el recurrente no fue considerada como tal, al no darle valor a la declaración de Francisco Solando Vásquez. Por otra parte, la existencia o inexistencia de parentesco entre la víctima y los testigos, no es relevante cuando la prueba se valora conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada y, en todo caso, las contradicciones que el recurrente ha señalado, fueron consideradas inexistentes por el tribunal de sentencia al no darle valor probatorio a la declaración últimamente indicada, y por ello no hizo mérito sobre el particular, razón por la cual no puede considerarse que esto hubiera sido decisivo para la emisión del fallo y que, por lo tanto, debieron haber sido tomadas en cuenta por eltribunal a quo. En virtud de lo anterior, la valoración de la prueba se hizo conforme a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, siendo respetada la regla de la lógica en el principio de contradicción..." La Sala resolvió: “a) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el procesado ROSAL VÁSQUEZ CRUZ, con el auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Cámbara Santos; b) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha siete de

septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa...” ALEGACIONES Las partes que presentaron sus alegatos el día de la vista pública, formularon sus argumentos y peticiones conforme sus respectivos intereses. CONSIDERANDO I El acusado presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal procedente: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo citado en virtud que la Sala recurrida al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogía el recurso, pues sólo se limita a indicar que existe suficiente fundamentación en la sentencia de primera instancia y que existe coincidencia entre los testimonios con el dictamen médico forense, pero no da sus razones de hecho y de derecho, del porqué de su decisión, pues de conformidad con el acta de debate que obra en autos existe una gran contradicción entre lo indicado en la acusación y lo dicho por los testigos de cargo con el informe médico legal que también obra en autos, puesto que de acuerdo a los primeros el ataque fue por la espalda, mientras que de acuerdo al perito médico forense el ataque fue de frente, defensivo. Afirma que también existe falta de fundamentación al resolverse el segundo submotivo de su apelación especial.

II La Cámara Penal tomando en cuenta la parte considerativa de la sentencia impugnada en casación, desestima la tesis del recurrente en cuanto a que dicho fallo carezca de fundamentación, atendiendo a que de su examen se ha podido establecer que el tribunal de apelación ha expresado las razones por las cuales aprecia que el pronunciamiento de primer grado sí se encuentra fundamentado, explicando de manera entendible porqué no concurren las contradicciones probatorias sostenidas por el apelante y porqué sí se encuentra debidamente motivada la decisión en cuanto a la prueba señalada por el imputado en el recurso.En virtud de lo anterior, el razonamiento vertido en la sentencia impugnada es suficiente para comprender las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado consideró que no concurrían los agravios de procedimiento denunciados en los dos motivos de apelación especial por forma que fueron objeto del recurso. El desacuerdo del accionante con la argumentación jurídica del tribunal de alzada no conlleva -como es lógicoque se considere cierta la falta de fundamentación alegada. En conclusión, la resolución contra la cual manifiesta su oposición el accionante, sí se encuentra justificada lo suficientemente clara para comprender la improsperabilidad decretada de la apelación especial. Por consiguiente, no siendo reales los agravios normativos denunciados, la improcedencia de la casación deberá ser declarada.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado Rosal Vásquez Cruz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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