103-2007 11092007 Baglia Guisela Espana Burgos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 103-2007 11092007 Baglia Guisela Espana Burgos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
11/09/2007 – PENAL
103-2007
DOCTRINA: I) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas como violadas en el recurso de alzada.
- Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración de normas legales por indebida aplicación y falta de aplicación, y del estudio realizado se determina que el órgano de alzada no realizó ninguna variación en el acto impugnado, por lo que no pudo haberse vulnerado las normas denunciadas en la forma sustentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once de septiembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Baglia Guisela España Burgos, con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de marzo de dos mil siete, en el juicio que se siguió contra Lionel Toriello Nájera por el delito de Negación de Asistencia Económica.
Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, aparece como acusado Lionel Toriello Nájera, interviene como Querellante Adhesiva, Baglia Guisela España Burgos, no interviene actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de octubre del dos mil seis, “por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARÓ: I. ABSUELVE al procesado LIONEL TORIELLO NAJERA, del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA. II. Encontrándose el procesado gozando de libertad mediante la imposición de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación, hasta el fallo que (sic) cause firmeza. III. Las costas procesales serán soportadas por elEstado. IV. Léase la presente sentencia en audiencia pública y en presencia de las partes, con lo cual quedarán notificadas, entregándose copia de la misma a quien la requiera; y al estar firme el fallo, archívense las actuaciones.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El doce de marzo del dos mil siete, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer del recurso de apelación especial promovido por motivos de fondo y forma por la Querellante Adhesiva Baglia Guisilla España Burgos, por razones de técnica procesal conoció en primer lugar de los motivos de forma, analizó los motivos de anulación formal por vicios de la sentencia conforme a los normado en los artículos 419 numeral 2, y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 11 Bis, por inobservancia y 388 párrafo primero, por errónea aplicación ambos del Código Procesal Penal. La Sala analizó el primer subcaso por motivos de forma, por motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y resolvió. “Respecto a esta impugnación por motivo de forma, es necesario manifestar que la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada y tiene como razón fundamental posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por tribunales distintos mediante los recursos, como por las partes y el resto de la sociedad. En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general, que ha estudiado adecuadamente la causa, que ha respetado el ámbito de la acusación, que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y en fin que ha aplicado las normas legales
conforme a justo criterio de adecuación. Además dota la certeza y racionalidad a las decisiones judiciales, permitiendo a los procesados comprender claramente el alcance y contenido de las normas jurídicas y las razones por las cuales han sido absueltos o condenados. Tomando en cuenta que el tribunal de apelación especial puede hacer cuatro análisis sobre la motivación en la sentencia: a) Sentencia arbitraria: cuando exista una ausencia total de motivación, en la cual no existan fundamentos de hecho, ni valoración de las pruebas obtenidas en juicio, existirá ausencia total de motivación y la sentencia será arbitraria; b) La motivación debe ser legal, es decir, tiene que ser expresa, clara, completa y emitida conforme a las normas prescritas; c) La motivación debe ser legítima: el tribunal de apelación especial tiene obligación de controlar que las pruebas aportadas sean válidas. Esto es que hayan sido obtenidas observando las reglas del debido proceso y la garantía de contradicción y derecho de defensa en juicio y no procedan de violaciones a los derechos fundamentales. d) La sentencia debe ser lógica, de tal manera que sus conclusiones respondan a las reglas del rectoentendimiento humano (reglas de la sana crítica razonada). La argumentación vertida por la apelante relativa a que la sentencia impugnada carece de fundamentación, no tiene sustento ya que al confrontar la sentencia de mérito, se arriba a la conclusión que la misma cumple con los requisitos que ordena nuestro ordenamiento jurídico en virtud de que existe fundamentación cuando el tribunal al emitir su conclusión probatoria (folio trescientos ochenta), consigna que tiene
por acreditado la existencia real del juicio de ejecución en la vía de apremio, mediante el cual el acusado fue requerido del pago por concepto de pensión alimenticia y que de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate el tribunal tuvo por acreditado que el señor Lionel Toriello Nájera sí pago la pensión alimenticia a que estaba obligado, misma que fue entregada al tío materno de la menor, con quien se encontraba viviendo por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores, por ello los jueces de sentencia concluyen (folio trescientos ochenta y uno), “ya que lo que juzga este tribunal es la conducta humana ejecutada por el acusado y si la misma puede ser encuadrada dentro del tipo penal y en cuanto a ese extremo, el tribunal se encuentra en plena convicción de en el presente caso no puede configurarse la realización del delito de Negación de Asistencia Económica”. Esta Sala considera que en el presente caso, existe fundamentación, al darse por probados los hechos relatados, ineludiblemente tenía que emitirse el fallo de carácter absolutorio que se dictó, y esta Sala considera que no se dio la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente no se acoge el Recurso de Apelación Especial por este Submotivo.” Del segundo subcaso por motivo de forma, por motivo absoluto de anulación formal, vicios de la sentencia por errónea del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal. La Sala resolvió: “Esta Sala al analizar este submotivo de
forma, encuentra que la argumentación y razonamientos del apelante carecen de sustentación, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal puede cambiar la calificación jurídica del hacho imputado, que señala: “Sentencia y Acusación: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”. Respecto a esta impugnación, la apelante invoca la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal penal, como vicio formal de la sentencia que da lugar a la anulación que sería la falta de correlación entre la acusación y sentencia, estimando esta Sala que en el presente caso no ha existido exceso en la declaración del tribunal sobre los hechos del juicio que haga nula la sentencia por violación a la norma procesal denunciada, lo anterior tomando en consideración que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, para poderpermitir a las partes verificar e impugnar su calificación legal y al tribunal de apelación especial cumplir su cometido, asegurando el cumplimiento de principios como el debido proceso, la defensa en juicio, el non bis in idem y el principio de legalidad. Debe considerarse que la nulidad de la sentencia apareja: a) La omisión de señalar o enunciar el hecho por el cual se procesa a los imputados y
la totalidad de las circunstancias que hayan sido objeto de la acusación; b) La omisión del relato completo y coherente de los hechos fijados por el tribunal debe contener los elementos esenciales de la correspondiente figura delictiva, es decir, debe explicar la acción exterior realizada, el daño o resultado exigido por el tipo penal, la relación de causalidad, elemento subjetivo que presidió la acción (dolo o culpa) y los demás elementos esenciales del delito, declarando el tiempo y lugar de la acción. La determinación del hecho acreditado es el corazón de la sentencia, es la base para poder examinar su legitimidad en los tres aspectos, control probatorio, control jurídico y control con el dispositivo o parte resolutiva, ya que sin hechos acreditados la sentencia es nula por arbitraria. Las argumentaciones vertidas por la apelante relativas a que se aplicó erróneamente el artículo 388 precitado, carecen de sustento ya que al analizar la sentencia respectiva, el tribunal arriba a la conclusión que quedó claro que no se acreditó el resultado exigido por el tipo penal, es decir el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos y para el tribunal el delito imputado al acusado no se configuró. Por lo considerado, esta Sala concluye que en el presente caso no quedo probada la consumación de dicho ilícito, por lo que no existe errónea aplicación del artículo que se señala, consecuentemente no se acoge el Recurso de Apelación Especial por este Submotivo.” “Habiéndose desestimado el recurso de apelación especial interpuesto, por el motivo de forma ya analizado, se entra a
conocer del mismo por el motivo de fondo, invocado en contra de la sentencia, por inobservancia de los artículos 10, 36 numeral primero, 242 y 245 del Código Penal, en relación a la causalidad (participación), autoría en el delito de Negación de Asistencia Económica y Eximente por cumplimiento, así como por errónea aplicación de la ley, denunciando infringido el artículo 1385 del Código Civil.” Por dicho motivo de fondo la Sala resolvió: “Respecto a esta impugnación, entendemos que la relación de causalidad se refiere a la conexión, vínculo o la correspondencia que debe existir entre la acción que se ejecuta y el resultado que se produce; en tal sentido, al aplicar este concepto al caso que nos ocupa, esta Sala considera que no se da la violación que argumenta la interponente del recurso de apelación especial pues al hacer el estudio de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal sentenciador en el apartado de Conclusión Probatoria, tuvo por acreditados los hechos contenidos en la acusación relativos a la existencia real del juicio de ejecución en la vía de apremio, mediante el cual el acusado fue requerido de pago por concepto de pensión alimenticia por lacantidad de ciento veinte mil quetzales, cantidad que en ese entonces fue hecha efectiva por el sindicado, no a la madre de la menor sino al tío materno de la misma señor Marlon Ronel España Burgos, quien por orden judicial la tenía bajo su guarda y utilizó dichos fondos para pagar todos los gastos que implican la institución de alimentos a favor de la niña Toriello España. A este respecto es
necesario hacer mención que el tribunal de apelación, por motivo de fondo, únicamente puede referirse a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva cuando existe contradicción entre éstos (hechos probados) y la parte resolutiva del fallo. En tal sentido, esta Sala considera que en el presente caso, si existe concordancia entre una y otra, pues al darse por probado el hecho relatado, referido a que el acusado sí hizo efectivas las pensiones alimenticias al tío de la menor, por ser él quien tenía la guarda, ineludiblemente tenía que emitirse el fallo de absolución que se dictó. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no se da la inobservancia del artículo 10 del Código Penal que se denuncia.” Del motivo de fondo invocado en contra de la sentencia, por inobservancia del artículo 36 numeral primero del Código Penal. La Sala resolvió: “por inobservancia del artículo 36 del Código Penal, es necesario hacer mención que el referido artículo considera como autores además de los que toman parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, a quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, estén presentes en el momento de su consumación. En el presente caso, al acusado se le atribuye su participación como ejecutor de actos propios del delito y consta en el apartado de conclusión probatoria que el tribunal no tuvo por acreditado el hecho de que el acusado haya incumplido con el deber de prestar alimentos de su menor hija (XX), al haberse tenido por acreditado el hecho de que el acusado si hizo efectivo
el pago de los mismos al tío de la menor beneficiaria de los alimentos, prueba que fue diligenciada dentro del debate oral y público, la que por imperativo legal esta Sala está impedida de valorar. Por lo antes considerado, el recurso planteado por este submotivo no puede prosperar y así debe resolverse.” Del motivo de fondo invocado en contra de la sentencia, por inobservancia del artículo 242 del Código Penal, la Sala resolvió: “Esta Sala al analizar el recurso de apelación por este submotivo de fondo, encuentra que la argumentación y razonamiento de la apelante no se pueden acoger y carecen de sustentación, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos del Código Procesal Penal, asimismo el artículo 388 del Código Procesal Penal, faculta al tribunal para cambiar la calificación jurídica del hecho imputado, el que en su parte conducente señala: “Sentencia yAcusación: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otra circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”. En el caso de análisis los jueces en el apartado “De los Razonamientos que inducen al Tribunal a absolver”. Exponen de manera amplia y correcta los argumentos fundados por los cuáles por unanimidad decidieron emitir una
sentencia absolutoria al tener por acreditado que el acusado si cumplió con el pago de las pensiones alimenticias a que estaba obligado. Al haberse dictado la sentencia respectiva y absolver por el ilícito mencionado, quedo claro que en el apartado referido, en forma clara, precisa y circunstanciada, el tribunal estimó acreditado el hecho de que el acusado si realizó el pago de pensiones alimenticias atrasadas al tío de la menor (XX), por el hecho de ser él quien tenía la guarda por mandato de juez y los juzgadores emitieron la sentencia de mérito porque los hechos acreditados permitieron establecer que la acción realizada por el imputado no encuadraba en ninguna figura delictiva, además se debe tener en cuenta que la aplicación de la ley sustantiva es el sustento del Recurso de Apelación por motivo de fondo, en ese sentido el tribunal –ad quemdebe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer el juicio de derecho que ha tenido el tribunal –a quo-, referido a establecer si un caso concreto es aplicable o no a una norma abstracta. Por ello la impugnación debe ser técnicamente desarrollada para que el tribunal de alzada pueda tener los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la realizar el examen jurídico correspondiente. Y como consecuencia de lo analizado, esta Sala considera que no se dio la inobservancia al artículo 242 del Código Penal, tal como lo denuncia la interponente y por esa razón, se determina la improcedencia del recurso interpuesto por este motivo.” Del motivo de fondo invocado contra la sentencia por inobservancia del artículo
245 del Código Penal, la Sala resolvió: “Esta Sala respecto a esta impugnación, mediante la cual la apelante señala como inobservado el artículo 245 del Código Penal, debe tomarse en cuenta que el error indicado es un vicio en la aplicación del derecho penal sustantivo, que ha llevado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, es decir, existe un error de subsunción entre hecho enunciado por el tribunal y norma jurídica sustantiva aplicada. El control impugnativo se centra sobre los concepto de ley sustantiva, esta comprende no sólo las normas incriminadotas, sino también las que establecen circunstancias cualificantes, agravantes, atenuantes o relativas a la pena (u otras consecuencias) efectos penales; en suma, todas las cuestiones relativas a la configuración jurídica de los hechos de la causa comprendidos en los conceptos de calificación, definición o subsunción legal. También se incluyenlas normas no penales aplicables al caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto a una norma penal. En el caso de mérito, al analizar el recurso planteado por este submotivo de fondo, se establece que la norma señalada como inobservada, relativa a que quedará exento de sanción quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones, quedó debidamente probado para el Tribunal sentenciador, conforme las pruebas recabadas dentro del debate oral y
público, mismas que como se ha señalado esta Sala se encuentra impedida a valorar, consecuentemente el recurso planteado por este submotivo, no puede acogerse.” Del motivo de fondo invocado contra la sentencia, por errónea aplicación del artículo 1385 del Código Civil, la Sala resolvió: “Respecto a este submotivo de fondo, esta Sala tomando en cuenta que en este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia. Se pretende únicamente la revisión jurídica de la sentencia; no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan sólo la aplicación del derecho (ley sustantiva) a los hechos declarados probados por el tribunal. Esto implica que la base fáctica de la sentencia permanece incuestionable y las cuestiones con relación al hecho son irrelevantes para el control jurisdiccional del tribunal de apelación especial. En este caso, al analizar el recurso planteado por este submotivo, se establece que el tribunal sentenciador no aplicó en forma errónea la norma señalada, tomando en cuenta que dentro de los hechos acreditados y que esta Sala esta impedida a modificar, se estableció que el acusado cumplió con hacer efectivas las pensiones alimenticias al tío de la menor señor Marlon Ronel España Burgos, por ser él quien tenía la guarda de Natalia Toriello España, por orden de juez competente, consecuentemente, al haber tenido por acreditado dicho hecho, el pago realizado fue válido y por este
motivo no se da la errónea aplicación al artículo 1385 del Código Civil y el recurso planteado por este submotivo no se acoge y así debe resolverse. POR TANTO: Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por la querellante adhesiva BAGLIA GUISELA ESPAÑA BURGOS en contra de la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las presentes antecedentes al tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN:La Querellante Adhesiva Baglia Guisela España Burgos interpone recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 y por motivo de fondo el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como normas violadas para el motivo de forma los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo los artículos 36 inciso 1º. y 245 del Código Penal, los dos motivos por Indebida Aplicación de la Ley.
V. DEL DIA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo estado presente la querellante adhesiva, Baglia Guisela España Burgos, su abogado director Francisco Flores Sandoval y por la otra parte Lionel Toriello Nájera y su abogado defensor Arturo Miranda Girón, quienes hicieron uso de la palabra, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo evacuó la vista por escrito.
CONSIDERANDO: I El recurrente interpone recurso de casación, invocando el sub motivo de forma en el que señala la violación de los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, y como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del citado Código el cual establece: “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Argumenta en cuanto al primer artículo: “afirmamos, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de (sic) doce de marzo de dos mil siete, viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por indebida aplicación, en consecuencia el derecho de defensa y de la acción penal porque, sus razonamientos o motivaciones contenidas en la sentencia, son carentes de expresión de los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a que sí la violación denunciada y cometida por el tribunal del mérito ocurre o nó, pues la decisión
impugnada, no contiene estos razonamientos y motivaciones, sino de su texto aparece que se limita a transcribir los requerimientos de las partes recurrentes, así como que lo expuesto por el tribunal a-quo, en relación a declarar válido el pago, es decir, que el acusado cumplió con su obligación de pagar al tío de la menor, la suma de diez mil quetzales mensuales, sustentando su fallo en lo normado en el artículo 1385 del Código Civil, pero ese razonamiento de validez del pago, conforme al contenido de la sentencia del tribunal del mérito, no lo es en relación a la suma requerida y efectuado como exigencia legal, cuando se ha dado el requerimiento judicial en juicio ejecutivo en la vía de apremio, como en el presente caso, circunstancia que es tenida por probada por el tribunal del mérito, lo cual desatiende la Sala, además de ello, dejó de atender, que las garantías exigidas por el artículo 245 del Código Penal, no fueron cumplidas por el obligadoen la forma prevista en la ley, todo lo cual hace que en relación a la forma en que se sustenta la decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial, tanto para el motivo de forma como de fondo, no sea conforme a derecho, por carecer el fallo de alzada, de los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basa, sobre la existencia o nó de la violación denunciada, o en su caso, de la forma en que el tribunal del mérito aplicó debidamente las normas denunciadas infringidas en el recurso de apelación especial, todo lo cual hace que el tribunal
de alzada violara mi derecho de defensa y de acción penal, como querellante adhesiva en el asunto, al hacer indebida aplicación del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, lo cual hace que sea procedente casar la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, anulando dicha sentencia, y ordenando el reenvio, para que se dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados. El agravio que le causa, manifiesta que este consiste en que sin exponer de modo claro y preciso, los motivos de hecho y de derecho que tuvo para estimar que la violación denunciada ocurre o nó, ó en su caso, sí el tribunal del mérito cumplió con aplicar en forma legal esta normativa. En cuanto al segundo artículo, manifiesta que: “La violación por indebida aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, (…) el tribunal al analizar la sentencia respectiva, arriba a la conclusión que quedó claro que no se acreditó el resultado exigido en el tipo penal, es decir, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos y para el tribunal, el delito imputado al acusado no se configuró. Es en esta parte del fallo del tribunal de alzada, donde aparece de modo evidente la violación por indebida aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, puesto que conforme a los razonamientos tanto del tribunal del mérito como el de alzada, los mismos están referidos, nó a dar por probados con
la prueba generada en la audiencia del debate otros hechos distintos a los contenidos en la acusación; sino están relacionados con el hecho probado. Conforme a las normas en que se sustenta, que no es en cuanto a la obligación requerida de la suma de ciento veinte mil quetzales, conforme a sentencia en juicio ejecutivo, que motivó el procesamiento del acusado por el delio de negación de asistencia económica, no se están dando por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación que permitan la determinación de correlación entre acusación, prueba y sentencia, así como que resulten favorables al acusado; sino que lo que se sustrae de la prueba, como conclusión valida, no quedó probada la plataforma fáctica por la existencia del pago o cumplimiento de la obligación, por lo que el pago hecho valer destruye la acusación y hace procedente la absolución. Del agravió que le causa, es que no siendo el hecho del cumplimiento de la obligación de prestar los alimentos, un hecho distinto al de la acusación, sino que tal cumplimiento de la obligación, lleva implícita la destrucción de laacusación, hace procedente la absolución; pero no es hecho distinto, ya que de serlo, daría lugar siempre a una sentencia de condena, con una calificación distinta al de la acusación.” Al ser examinada por esta Cámara la argumentación sustentada, aprecia que la recurrente señala que el acto impugnado vulneró por indebida aplicación el artículo 11 bis y el 388 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación, y del estudio realizado al primer submotivo de forma, se determina que la recurrente ha
estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones de forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida. En el presente caso, los argumentos sustentados en el recurso de casación que se resuelve, la recurrente denuncia que la sentencia que hoy recurre carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, y del estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido contiene razonamientos comprensibles, al apreciarse de su lectura que el mismo contiene las razones mediante los cuales el órgano de alzada consideró no acoger el recurso de apelación especial, por lo que al analizar la sentencia recurrida y los puntos alegados por la apelante, se encuentra que el tribunal ad quem, al haber analizado concretamente estimó que sí existió una clara y precisa fundamentación para dictar la sentencia venida en grado, pues su razonamiento se ajusta a criterios judiciales y legales, es decir que dichos razonamientos están ajustados a la ley, ya que se puede determinar que la sentencia impugnada sí cumplió a cabalidad con los requerimientos legales de
fundamentación en la sentencia objeto de este recurso, pues claramente se advierte que consignó las razones por las cuales consideró que no constituía un agravio los vicios señalados en el recurso de alzada los cuales hubieran podido hacer meritorio anular el fallo recurrido, claramente se advierte que el agravio sustentado por la recurrente radica en su total desacuerdo por lo resuelto por el tribunal ad quem, lo cual es un vicio que no puede ser conocido por este tribunal a través de la invocación del subcaso de procedencia señalado, como se señaló anteriormente, la sentencia recurrida sí cumplió con el requisito formal de fundamentación, lo cual es el examen que provoca la motivación del recurso citando el subcaso varias veces señalado, por lo que no se advierte violación alguna a la norma que se denunció vulnerada, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso planteado.En cuanto al segundo submotivo de forma, por indebida aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, del estudio re