103-2008 17092008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 103-2008 17092008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
17/09/2008 – PENAL
103-2008 PENAL
RECURSO DE CASACION 103-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra le Ambiente. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales para su validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Alfredo Chavac Cujcuj y Erick Vinicio Ortiz Melgar por el delito de Incumplimiento de Deberes, y Jaime Armando García Curley por el delito de Estafa Propia. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados Alfredo Chavac Cujcuj, Erick Vinicio Ortiz Melgar y Jaime Armando García Curley, los abogados defensores, Dora Elizabeth Bonilla Berger, Manuel Salvador Polanco Ramírez, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y la Procuraduría General de la Nación en su calidad de Actor Civil, y en representación del Estado de Guatemala, por medio del abogado Haroldo Lemus Flores. No hay Querellante Adhesivo.
Ramírez, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y la Procuraduría General de la Nación en su calidad de Actor Civil, y en representación del Estado de Guatemala, por medio del abogado Haroldo Lemus Flores. No hay Querellante Adhesivo. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil siete, declaró: “I) Que absuelve a los procesados ALFREDO CHAVAC CUJCUJ Y ERIK VINICIO ORTIZ MELGAR del delito de Incumplimiento de deberes (sic) que se les imputó, dejándolos libres de todos los cargos en relación a este delito. II) Que absuelve al procesado JAIME ARMANDO GARCÍACURLEY del delito de Estafa Propia, dejándolo libre de todos los cargos en relación a este delito.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil ocho, mediante la cual resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público donde consideró que: “de conformidad con la ley de la derivación como integrante de la lógica, la motivación debe ser derivada, es decir,
basada en el principio de razón suficiente para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. Basados en dichos conceptos doctrinarios, se determina que el Tribunal de Sentencia, hace el procedimiento valorativo a cada uno de los medios probatorios externando el razonamiento que consideró pertinente para cada uno de ellos, de esa cuenta al reclamarse vulneración a las formalidades propias de dicha valoración a determinados medios probatorios, se procede a realizar la revisión correspondiente, determinándose que, con respecto a la declaración del Perito CRISTOBAL CASTELLANOS SALAZAR, referida por el recurrente, el Tribunal concluyó en no otorgarle valor probatorio porque al momento de valorar la totalidad de la prueba (declaración, informes y dictámenes de la auditoria realizada), se acreditó que el tramo carretero mencionado, la empresa Cerro Alto Sociedad Anónima ya había realizado en exceso en relación a lo cobrado y que el contratista de dicha obra, cede el trabajo a otra empresa, con la anuencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; en la misma forma, concluye el Tribunal en relación a todos los documentos descritos en los numerales señalados por el apelante, es decir del número siete al quince, explicando en cada uno de ellos, la razón o el fundamento por el que los desestima y no les
otorga valor probatorio, señalando en el numeral siete, que, “todos estos documentos al igual que los CURS, ya desestimados, no se aprecian con valor probatorio en virtud que, con los mismos no se acredita la acusación que el ente acusador hizo en contra de los acusados, porque solo se demuestra que se realizó un trámite de conformidad con la ley”, en el número ocho, “Documento que se desestima en virtud de no tener relación con el hecho que se juzga”, y así sucesivamente en todos y cada uno de ellos. Este tribunal procedió a la transcripción del razonamiento dado por los Jueces Sentenciadores en los numerales arriba señalados, porque precisamente, es este el que el recurrente debió haber atacado en cada uno de tales medios probatorios, situación que a no hacerse, contraviene el que hacer de esta instancia, el cual se circunscribe a analizar el iter lógico seguido por el tribunal desentencia en cuanto a la valoración que hizo a cada medio de prueba, razón por la cual lo que debió ser atacado, es el razonamiento utilizado por el tribunal, lo cual no se hizo. Como es del conocimiento del apelante, este tribunal no puede adentrar al análisis íntegro de cada medio probatorio, por imperativo legal, toda vez que corresponde a los jueces que por inmediación tuvieron presentes a los peritos, testigos, informes, documentos, etc., el poder valorar los aspectos subjetivos y objetivos para llegar a una conclusión probatoria. El acceder a la pretensión del impugnante en relación al análisis coherente de cada uno de los
medios de prueba a efecto de establecer si lo inferido es razonable para afirmar o negar el fallo al que llegó el tribunal sentenciador, no solo estaría variando las formas del proceso, sino que estaríamos invadiendo territorio que le corresponde a otros Jueces, en especial cuando lo que se intenta es que esta Sala advierta que no se observaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica en sus principios de no contradicción y razón suficiente, al haberse excluido el valor positivo a los medios probatorios señalados. Por lo que de las argumentaciones planteadas, con los razonamientos expuestos por el Tribunal sentenciador en el documento sentencial analizado y en la forma referida por el recurrente, este Tribunal de Alzada, considera que la infracción reclamada no existe, por tal motivo el Recurso de Apelación Especial planteado, no es acogido…” (sic), y resolvió: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la Sentencia de fecha nueve de Agosto del dos mil siete, dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -II-En el presente caso, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal, y para el efecto señala que, las razones del tribunal de alzada para no acoger el recuso de apelación especial sometido a su conocimiento, son ambiguas, ya que por una parte sostiene que el recurrente debió atacar el razonamiento utilizado por el tribunal, lo cual no hizo; mientras que por otra, concluye que de las argumentaciones planteadas, con los
razonamientos expuestos por el Tribunal Sentenciador en el documento sentencial, la infracción reclamada no existe; extremo mediante el cual según el impugnante, no le permite comprender sí planteó correctamente su recurso, o bien, si la infracción reclamada es inexistente. De esa cuenta según el casacionista, el tribunal de alzada, previo a analizar el recurso y advertir que sí el mismo adolecía de alguna deficiencia, debió concederle la oportunidad de subsanarlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 399 del Código Procesal Penal. -IIILa fundamentación de los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y cumplida, siendo un derecho de los particulares interesados, así como de la sociedad en general donde posiblemente repercutirá el mismo, y más aún de las partes procesales que se encuentra sumergidas en el ámbito del proceso ya concluido, conocer el por qué de una condena o absolución. Lo esencial es que la sentencia que se dicte dentro de un proceso, contenga los requisitos expresamente establecidos en la ley, y entre ellos, el de la debida fundamentación, tal y como lo establece el artículo 11bis del Código Procesal Penal, que señala que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia, constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal, que a las partes procesales de un juicio les asiste. Sobre la base de lo anterior, el concepto de una debida fundamentación se interpreta como
aquella actividad que desarrolla el juzgador, y por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos. Es por eso, que a través de la motivación de los fallos, los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en cual o tal sentido, extremo que permite a los habitantes de una sociedad ejercer el control de la función estatal, por cuanto que, en último término, es de aquellos de quienes deviene la potestad, traducidaen facultades y atribuciones, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Por eso debe entenderse, que a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes intervinientes en un proceso pueden determinar qué elementos ha tenido en cuenta el tribunal al momento de juzgar el caso concreto, conocer si sus argumentos han sido o no tomados en cuenta y qué valor se les ha conferido; asimismo, mediante la motivación de las resoluciones judiciales también se garantiza el derecho a recurrirlas, puesto que sólo de esta forma el agraviado estará en posibilidades de determinar en contra de qué conceptos o criterios debe dirigir su impugnación. La exigencia de motivar los fallos también encuentra reconocimiento de orden constitucional, por cuanto que el artículo 12 de la ley suprema, así lo garantiza al establecer de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona dentro de un proceso. Lo analizado conduce
a la plena observancia de las normas propias del debido proceso, de imprescindible acatamiento por cualquier órgano jurisdiccional a efecto emitir un fallo legítimo y justo, dentro de las cuales, claro está, se ubica la exigencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de estudio, se advierte que la Sala de Apelaciones incurre en el vicio de falta de fundamentación o motivación de la sentencia, puesto que omite hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas por el recurrente en el recurso de apelación especial, ya que efectivamente tal y como lo señala el casacionista, dicha autoridad únicamente se limita a transcribir la motivación hecha por el tribunal sentenciador por medio de la cual absolvió a los procesados de los delitos imputados, incurriendo en consecuencia, en violación a la norma constitucional referida, y al artículo 11bis del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior, es de advertir, que no obstante no realizar sus propias consideraciones, la Sala objetada, incurre en contradicción, al sostener por una parte, que el recurrente debió atacar el razonamiento del Tribunal de sentencia y por la otra que la infracción deducida no existe, extremo que evidencia aún más la falta de fundamentación del fallo en cuestión, pues el mismo asume la existencia de error en el planteamiento del recurso de apelación especial, que desde un principio debió advertirse y no decirlo en fondo, y a la vez que la infracción no existe, concurriendo en consecuencia un contraste entre ambos argumentos que
no hacen controlable el iter lógico seguido por aquella autoridad para arribar a la conclusión de declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial y demostrar que ha estudiado a cabalidad la causa. Por las razones anteriores, esta Cámara concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tal como fue analizado, incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia recurrida en casación, por lo que al advertir violación a garantías de orden constitucional ylegal, resulta pertinente declarar la nulidad de lo actuado, ordenando el reenvío para la corrección correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar
Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.