103-2014 02102014 Ministerio de Relaciones Exteriores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 103-2014 02102014 Ministerio de Relaciones Exteriores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO103-2014 Recurso de casación interpuesto por la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunalde lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil doce. DOCTRINAQuebrantamiento substancial del procedimientoEs procedente el submotivo denominado: “por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuandoproceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión”, cuando la Sala omite a abrir a prueba el proceso y es procedente deconformidad con la ley. LEYES ANALIZADASArtículos: 41 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo y 622 numeral 4º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVILSENTENCIAGuatemala, dos de octubre de dos mil catorce.I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por laSala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha trece de agosto de dos mil doce.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Ministerio de Relaciones Exteriores, que actúa a través de su ministro Luis Fernando Carrera Castro.II. Parte contraria: Conectamundo, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Jorge AntonioLuis Vásquez Prous. CUESTIONES DE HECHOI. El Ministerio de
Relaciones Exteriores emitió resolución en la cual acordó rescindir contrato administrativo, de servicio de seguridad ycontrol en transferencia de voz sobre Internet, entre la planta central del Ministerio de Relaciones Exteriores, las misiones de la Repúblicade Guatemala en el exterior y las localidades internacionales de apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma unilateral a causade fuerza mayor, y su modificación, celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima.II. Contra esta resolución la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar porel Ministerio de Relaciones Exteriores.III. Contra esta resolución de promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para elefecto, consideró: “… Dentro de las funciones de la Contraloría General de Cuentas, como quedó transcrito, se encuentra el control y fiscalizaciónde toda actividad de los organismos que integran el ejecutivo, que reciben y administran fondos del presupuesto general de la nación, entre loscuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores, fundamento legal que se utilizó al realizar auditoría en el trámite del procedimiento delicitación y suscripción del contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Conectamundo, Sociedad Anónima, porlo que el argumento de la entidad demandante en relación a que la Contraloría General de Cuentas no podía intervenir y
hacer objeciones a lalicitación y suscripción del contrato administrativo relacionado, no es valedero porque si (sic) está facultada para hacer dichas observaciones y porel contrario se encuentra debida y totalmente fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. De lo anterior este tribunal deduce que lasobjeciones formuladas por los auditores gubernamentales de la Contraloría General de Cuentas de que no se había cumplido con los requisitosfundamentales contenidos en la (sic) bases de licitación (presentar determinada documentación), que no se cumplió con la ley en el procedimientode licitación; que la empresa adjudicada no demuestra experiencia técnica, y sobre todo, que la entidad demandante no era quien directamenteestaba prestando los servicios contratados sino una tercera persona jurídica (Empresa Universal de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima),son objeciones que este tribunal estima el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba obligado a corregir, pues de lo contrario los funcionariosresponsables pueden ser objeto de las sanciones correspondientes, pero que su corrección no era legal hacerlo en la forma que se realizó(declaración unilateral de rescisión de contrato administrativo), si no que tenía que seguirse otro procedimiento, como lo es la declaración denulidad del contrato en vía jurisdiccional (…)“… En el caso de mérito, no puede aducirse causa de fuerza mayor, porque las violaciones que se señalan por los auditores Gubernamentales, noson hechos que sucederán en el presente o en el futuro, sino que son hechos que habían acaecido hacia (sic) más de un año, es decir, hechosque sucedieron en el pasado, en el momento de la licitación (no presentar documentos fundamentales señalados en las bases de licitación),hecho
que no puede dejarse sin efecto en forma retroactiva (es decir, no puede dejarse sin efecto después de haberse aprobado la licitación porel Ministro del ramo y haberse otorgado y suscrito el contrato administrativo pertinente), sino que de conformidad con nuestro ordenamiento legal,por tratarse de un elemento esencial de la licitación y haberse suscrito el contrato administrativo correspondiente incumpliéndose con un requisitofundamental, la ilicitud aducida únicamente podía dejarse sin efecto jurídico y valor legal, a través de la declaración jurisdiccional de nulidad delcontrato por omisión de requisitos fundamentales o esenciales y no de una declaración unilateral de uno de los contratantes y sin justificaciónlegal.- c) Complementario al criterio expuesto con anterioridad, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en elartículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación procesal de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y enel caso objeto de análisis, este tribunal advierte que la parte demandada no justificó en la fase administrativa, tampoco justifica que la rescisiónunilateral de los contratos relacionados, haya sido consecuencia por UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR y en consecuencia, tal decisión no sepuede incluir entre los casos que el contrato número setenta y dos guión diez mil diez (72-2010) (sic) de fecha diez de mayo del dos mil diez (10Mayo 2010) contempla en la cláusula décimo octava, COMO CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CONTRATO.“4.- De los razonamientos o consideraciones que preceden, los miembros de este tribunal arriban a las conclusiones siguientes:
que la entidaddemandante CONECTAMUNDO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en esta instancia cumplió con señalar, las violaciones cometidas por el demandado alemitir la resolución administrativa cuestionada, por otro lado, el demandado, Ministerio de Relaciones Exteriores, no justificó sus proposiciones dehecho, sobre todo la existencia de la causa de fuerza mayor que aduce como fundamento legal para rescindir unilateralmente los contratossuscritos con la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima, que la ley contempla la facultad del órgano superior para no aprobar un proceso delicitación, si establece que se ha cometido (sic) violaciones a la ley o no se ha cumplido con las bases de licitación, lo cual debe realizar en elmomento que se ha sometido a su conocimiento la aprobación del proceso de licitación, pero después de firmado el correspondiente contratoadministrativo de la licitación, el órgano superior ministerial ya no tiene facultad para dejar sin efecto la adjudicación de la licitación, ni muchomenos rescindir un contrato con el que finaliza el proceso de licitación bajo el fundamento que no se cumplió con los requisitos señalados por laley y las bases de licitación para proceder a la adjudicación. Que en lo actuado y decidido por el Ministerio de Relaciones Exteriores alpronunciarse sobre el recurso de reposición, no cumplió con analizar en forma clara, precisa y congruente con las actuaciones administrativas, losargumentos y fundamentación que le formuló la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima al promover dicho recurso, no razonó o motivóadecuadamente el fundamento propio para declarar sin lugar el relacionado recurso, no obstante que la Procuraduría
General de la Nación opinóque era procedente declarar con lugar el recurso de reposición, y basando su decisión en la supuesta imperativa sugerencia de la ContraloríaGeneral de la Nación (sic), decide declarar sin lugar el relacionado recurso de reposición, por lo cual este tribunal estima que al emitirse laresolución impugnada no se actuó conforme a derecho, y en consecuencia, no se cumplió con la juridicidad que la ley contempla para la validezde los actos administrativos, motivos por los que este tribunal tiene que declarar la improcedencia de las excepciones perentorias interpuestas y laprocedencia de la demanda planteada por Conectamundo, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en consecuencia,formular las declaraciones que conforme a derecho proceden”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de formaSubmotivoQuebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de lasinstancias.
Considera infringido el artículo 41 de la Ley de loContencioso Administrativo.Motivo de fondoSubmotivosa) Violación por omisión de los artículos 4, párrafo primero de la Ley del Organismo Judicial; 1301 y 1302 del Código Civil; y, 232 de laConstitución Política de la República de Guatemala.b) Interpretación errónea del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala.c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO IQuebrantamiento substancial del procedimientoCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso que se quebrantó substancialmente el procedimiento por razón de que no se recibió aprueba el proceso contencioso administrativo y, se manifestó de la siguiente manera: “… la Sala Quinta (5ª) del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo violó el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto número 119-96 del Congreso de la República y susreformas),
ya que no recibió a prueba el proceso contencioso administrativo, a pesar de que procedía con arreglo al citado artículo (…)“Mediante resolución de fecha tres (3) de julio del dos mil doce (2012), dictada por la Sala Quinta (5ª) del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, a petición de la parte actora se omitió la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, bajo el supuesto de que dentrodel expediente administrativo aparece la prueba pertinente (ver parte considerativa de dicha resolución), extremo que, por cierto, no podíadeterminarse en dicha etapa procesal, sino que al momento de dictar sentencia, con base en lo que dispone el artículo 127, párrafo tercero delCódigo Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107 y sus reformas). Durante la dilación probatoria solamente es posible calificar la admisibilidad oinadmisibilidad de los medios de prueba, conforme lo dispone el artículo 127, párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil (…) más no lapertinencia o impertinencia de las mismas (…)“Asimismo, dicho Tribunal señaló, sucintamente, que el hecho sujeto a prueba era si al emitirse la resolución impugnada se violentó elordenamiento jurídico que regula el trámite.“Como podrá advertirse, la Sala no se ajustó a lo que dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de laRepública y sus reformas), en el que se ordena que en las sentencias se incluya un “extracto de las pruebas aportadas” (…)“El Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de no tener por consentida la resolución que
omite la apertura a prueba, promovió los respectivoscorrectivos de Recurso de Nulidad, el cual fue rechazado in límine (sic) por medio de la resolución de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce(2012), dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, contra la resolución que omitió abrir a prueba sepresentó acción de amparo por medio de memorial de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el cual fue declarado sin lugar por laCorte Suprema de Justicia en resolución de fecha quince de enero de dos mil trece, y confirmado por la Corte de Constitucionalidad, por medio deresolución de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. De esa cuenta, se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 625 del Código ProcesalCivil y Mercantil (…)“La Sala, al resolver en la forma como lo hizo, violó el citado artículo, ya que la ley no contempla la omisión de apertura a prueba, en ningún caso,cuando la cuestión sea de hecho, como en el presente caso, o cuando la prueba, a juicio del Tribunal, ya se encuentre dentro del proceso. Elúnico caso de excepción, para omitir la apertura a prueba, es cuando la cuestión sea de puro derecho, situación que no se da en el presente caso(…)“De esa cuenta, el Tribunal recurrido violó flagrantemente el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto número 119-96 delCongreso de la República y sus reformas), por la omisión de apertura a prueba que derivó, consecuentemente, en la omisión de valoración de laprueba y ello tuvo influencia en la decisión final del asunto, toda vez que no se permitió incorporar al proceso contencioso administrativo losrespectivos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores…”.AlegacionesCon respecto a este submotivo, la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima, se manifestó de la siguiente manera: “… A la Casación
toda vez que no se permitió incorporar al proceso contencioso administrativo losrespectivos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores…”.AlegacionesCon respecto a este submotivo, la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima, se manifestó de la siguiente manera: “… A la Casación de formala refiere como casación por quebrantamiento de forma, casación que legalmente con ese nombre no existe y siendo errada su denominación,debe desestimarse (…) ya que siendo el Recurso Extraordinario de Casación eminentemente técnico y formal, debe –insistodesestimarse elrecurso instado, pues, no existe legalmente como la parte accionante, pretende denominarle, además el tribunal de casación no puede suplir lasdeficiencias del interponente, pues le es prohibido expresamente (…)“El Ministerio de Relaciones Exteriores al interponer la casación por quebrantamiento de forma, su yerro estriba en la interpretación de losartículos 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic) y 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, la ley del OrganismoJudicial (sic) categórica e imperativamente establece en el artículo 13 la primacía de las disposiciones especiales sobre las generales de la mismao de otras leyes, en el presente caso, la disposición especial lo constituye el artículo 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic) y lageneral el 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo éste último que podría tener aplicabilidad única y exclusivamente sino existiera el artículo 41 ya citado, pues así lo refiere el artículo 26 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic) para su aplicabilidad
en elproceso contencioso administrativo, por tal razón, el recurso de casación debe desestimarse, pues, –insistoel tribunal de casación no puedeestar supliendo deficiencias en el planteamiento del recurso extraordinario de casación que es eminentemente técnico y formalista (…)“En el proceso administrativo, precisamente desde que se produjo la primera resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores ya obra en autosadministrativos todas y cada una de las pruebas que supuestamente influyeron en la resolución administrativa dictara (sic) por el Ministerio y alplantearse el recurso de revocatoria y resolverse sin lugar por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya obra –tambiéntoda la prueba en losautos administrativos, inclusive, cuando se plantea el proceso judicial (…) La casacionista afirma violación al artículo 41 de la ley de loContencioso Administrativo (sic) ya que la única excepción para no abrir a prueba el proceso contencioso administrativo es cuando la cuestión seade puro derecho, YERRO, pues si lee detenidamente el artículo 41 dice: “…LA QUE TAMBIEN SE OMITIRA (sic) CUANDO A JUICIO DELTRIBUNAL EXISTIEREN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION EN EL EXPEDIENTE (sic) …”. La casacionista cita el artículo 41relacionado, pero no lo hace en forma leal y ética, porque olvido (sic) transcribir el párrafo anterior ahora transcrito”.Análisis de la CámaraLa casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por infracción de preceptos procesales que regulan actos delprocedimiento, de la que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Contempla la violación
de las formas y solemnidades queprescriben las leyes.Para la procedencia de este submotivo, se requiere que el impugnante haya pedido la subsanación de la falta alegada, en el presente caso, elrecurrente para cumplir con el requisito establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteó nulidad en contra de laresolución que omitió la apertura a prueba dentro del proceso contencioso administrativo.En el caso de mérito, se procederá a verificar la concurrencia de los requisitos formales establecidos en la ley y en caso de haber sidoobservados, se analizará la procedencia o no del sub-caso invocado.Al revisar el expediente jurisdiccional, se aprecia que el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de nulidad contra la resoluciónantes referida, en el cual se expusieron los agravios que consideró pertinentes. Dicho recurso fue rechazado de plano por la Sala sentenciadora.Lo anterior permite establecer que el recurrente sí cumplió con los requisitos formales para entrar a analizar su pretensión de fondo, pues hizo usodel medio de impugnación establecido en la ley, y expuso como agravio, el que ahora se pretende hacer valer.En el presente caso, analizados los argumentos del memorial mediante el cual se interpone el recurso, se establece, que el mismo se invocó pormotivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, en el submotivo denominado: “Por no haberse recibido a prueba el proceso osus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión”; argumentó que laSala al resolver en la forma como lo hizo,
violó el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que no contempla la omisión deapertura a prueba, en ningún caso, cuando la cuestión sea de hecho, como en el presente caso, “o cuando la prueba, a juicio del Tribunal, ya seencuentre dentro del proceso”. El único caso de excepción, para omitir la apertura a prueba, es cuando la cuestión sea de puro derecho, situaciónque no se da en el presente caso. Además indica que, por la omisión de apertura a prueba que derivó, consecuentemente “en la omisión devaloración de la prueba y ello tuvo influencia en la decisión final del asunto, toda vez que no se permitió incorporar al proceso contenciosoadministrativo los respectivos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.Al realizar el estudio correspondiente de los argumentos vertidos y de las constancias procesales, se advierte que lo expresado por el Ministeriode Relaciones Exteriores, en relación a que la Sala sentenciadora violó el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque no abrióa prueba el proceso, a pesar de que procedía con arreglo a este artículo, toda vez que el asunto no era de puro derecho y que en el expedienteobra prueba pertinente y que dicha omisión influyó en la decisión final; a dicha impugnación le asiste la razón, toda vez que si bien la Sala tiene lafacultad de omitir la apertura a prueba, también lo es que únicamente lo puede realizar en dos casos, el primero, cuando la cuestión sometida aconocimiento del órgano jurisdiccional sea de puro derecho; y segundo, cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicciónen el expediente; y en el presente caso lo que la
Sala argumentó para no abrir a prueba el proceso es que existía dentro del expedienteadministrativo “… toda la prueba pertinente…”, razón que no contempla la ley, por cuanto que no es lo mismo prueba suficiente, que pruebapertinente, ya que no es ésta la etapa procesal para realizar calificación alguna de la prueba ofrecida.Por cuanto, la tesis planteada por el casacionista es válida, pues se reitera que de conformidad con la ley, la Sala está facultada para omitir laapertura a prueba, cuando a su juicio existen elementos de convicción suficientes en el expediente administrativo y cuando la cuestión sea depuro derecho, situación que no se da en el caso sub júdice, ya que la Sala resolvió no abrir a prueba el proceso pero por otra razón que no estácontemplada en la ley.En conclusión, como se produce el submotivo de forma que se aduce, ya que se infringió el procedimiento al ser vulnerado el derecho de defensadel demandado, por no abrir a prueba el proceso, lo que influyó en la decisión respectiva. Consecuentemente, deviene declarar procedente elrecurso de casación planteado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y anular todo lo actuado desde que se cometió la falta –aperturaa prueba–, por lo que se deberá remitir los autos a la Sala de su procedencia para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer los otros submotivos invocados.CONSIDERANDO IISe estima que los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuaron en el legítimo ejercicio de sus facultadeslegales, y se presume que las
resoluciones judiciales se emiten buena fe, por lo que deberá eximírseles de la condena en costas y la reposiciónde autos. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 4o, 625, 631 y 635del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casaciónII. CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil doce y alresolver conforme a derecho declara: NULO todo lo actuado a partir de la solicitud de omisión de apertura a prueba presentada el dos dejulio de dos mil doce, por la entidad Conectamundo, Sociedad Anónima, que obra a folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro delexpediente judicial y su respectiva resolución, debiéndose remitir los autos a la Sala referida, para que los sustancien y resuelvan conarreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido.Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Erwin Gabriel Gómez
Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado VocalTercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia deLeón Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.