🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

103-2018 03092018 Pollo Campestre Sociedad Anonima de Capital Variable

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
103-2018 03092018 Pollo Campestre Sociedad Anonima de Capital Variable
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

03/09/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

103-2018

Recurso de casación interpuesto por POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Es deficiente el planteamiento del submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se indica un argumento separado para cada uno de los medios de prueba denunciados como erróneamente valorados requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Meza Cartagena.

II. Parte contraria: Pollo Campero, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandataria especial, judicial y administrativo con representación, Fabiola Ninoshka Urrutia Santizo.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San José y Ministerio de Economía, a través del Ministro Acisclo Valladares Urruela.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San José y Ministerio de Economía, a través del Ministro Acisclo Valladares Urruela.

CUESTIONES DE HECHO

I. Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el registro de la marca Pollo Campestre y Diseño a Colores en la clase cuarenta y tres (43) ante el Registro de Propiedad Intelectual, la que fue rechazada al considerar que dicha denominación contiene casi en su totalidad la distintividad a las marcas registradas Pollo Campero.

II. La entidad citada anteriormente, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal al tener presente que se afirma por parte de la entidad excepcionante sobre la existencia de una marca notoria, considera necesario analizar el artículo 4 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, en donde se establece qué debe entenderse como notoriamente conocido, describiéndose como: “cualquier signo que es conocido por el sector pertinente delpúblico, o en los círculos empresariales, como identificativo de determinados productos, servicios o establecimientos y que ha adquirido ese conocimiento por su uso en el país o como consecuencia de la

promoción del signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido conocido”, al ampliarse dicho concepto, de conformidad con la doctrina, se entiende como marca notoria, aquella que es conocida por la mayor parte del sector pertinente del público consumidor del producto o servicio que se distinga con ella, debido a la reputación adquirida por su uso y difusión (…) Este Tribunal comparte el criterio de la autoridad demandada, por considerarse que está basada en la ley, relacionado a que, tomándose en consideración las reglas para calificar semejanzas, se establece que deberá darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos y siendo mayores las semejanzas que las diferencias entre los signos en conflicto, con la complementariedad que la MARCA POLLO CAMPERO, es notoriamente conocida, que merece mayor protección. Si bien, la MARCA POLLO CAMPESTRE, tal y como se afirma se encuentre registrada en la República de El Salvador, constituida como una sociedad propietaria de una cadena de restaurantes que operan en dicho país que se dedican a la prestación de servicios de restaurante, entre ellos venta de pollo frito, extendiéndose a un total de treinta y siete restaurantes instalados en diferentes departamentos de la República de El Salvador (…) sin embargo, éste Tribunal toma en consideración que la marca POLLO CAMPERO, se encuentra inscrita en Guatemala, y que es una mara notoriamente conocida, tal y como se indica en la resolución controvertida, por lo que merece mayor protección, compartiéndose como se indicó, el criterio sustentado por el Ministerio de Economía al concluir que ambas marcas pueden

ser susceptibles de causar confusión o riesgo de asociación frente a los potenciales usuarios, puesto que los servicios de ambas marcas son puestos a disposición del público a través de los mismos canales de distribución y de permitirse su registro se estaría vedando el derecho a la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA de Guatemala, de utilizar la marca POLLO CAMPERO con exclusividad, tomándose en consideración que dicha marca es un signo que ha adquirido conocimiento por su uso en el país, ya que posee notoriedad dentro del mercado nacional e internacional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista argumenta: «… la Sala sentenciadora incurrió en un grave error de juicio al apreciar y valorar la prueba relevante que obra en los autos respectivos y que determinó el sentido del fallo; prueba que detallo a continuación: »a) Formulario de solicitud de registro inicial de marca RPI-09-CCC-C-V, sin serie, número 125350 fechado el cinco de mayo de dos mil once, al que se le asignó el expediente MARCAS/2011-003729, por medio del cual la entidad Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala el registro del distintivo POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO A COLORES en clase 43 (…) »b) Certificado de registro de la marca inscrita con el número 63181, folio 40 del tomo 138 correspondiente a

la marca denominativa en clase 43 (…) »c) Certificado de registro de la marca inscrita con el número 67565, folio 416 del tomo 146 correspondiente a la marca y etiqueta en clase 43 (…) »… El documento identificado en el inciso a) anterior es un documento privado, y los documentos identificados en los incisos b) y c) anteriores son documentos extendidos por funcionario público; ninguno de esos documentos fue redargüido de nulidad, por lo que al no apreciarlos correctamente y no conferirles el valor probatorio respectivo, la Sala sentenciadora infringió, en caso de la prueba a), el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula que ese medio de prueba debe ser valorado por el sistema de la sana crítica, según las reglas de la lógica, la experiencia y la razón los mismos, y en el caso de las pruebas b) y c) la Sala infringió el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula que esos medios de prueba producen fe y hacen plena prueba. »… De haber valorado de conformidad con la ley los precitados medios de prueba, la Sala sentenciadora habría concluido inexorablemente que: »… Esas tres pruebas individualizadas en los incisos inmediatos anteriores a), b) y c), y analizadas en su conjunto, demuestran fehacientemente que no existen similitudes gráficas entre el signo distintivo POLLO CAMPESTRE en clase 43 perteneciente a Pollo Campestre, S.A. de C.A., y las marcas POLLO

CAMPERO en clase 43 registrada con el número 63181 y POLLO CAMPERO Y ETIQUETA en clase 43 registrada con el número 67565 pertenecientes a la entidad Pollo Campero, S. A., puesto que el elemento gráfico primario existente en las marcas analizadas: CAMPE, es común, pero radica la magnitud de la diferencia en el elemento gráfico con que terminan las denominaciones de las marcas: ESTRE y ERO, las cuales son terminaciones totalmente diferentes a simple vista del comprador medio, que es medianamenteinteligente, y que presta la atención común y ordinaria (…) no existen similitudes gráficas puesto que el distintivo POLLO CAMPRESTRE Y DISEÑO A COLOR posee características diferentes y que la distinguen claramente por constituir un diseño integrado por un tablero color madera sobre el que se encuentra escrita la marca en letras especiales de color blanco y rojo, y sobre las letras P y O de la palabra POLLO, aparece la figura de un sombrero de color amarillo y listón rojo; mientras que las marcas registradas que se utilizaron para objeción de oficio inicial y posterior rechazo de la solicitud de registro, se integran así: (i) la primera de ellas es única y exclusivamente denominativa, sin ningún diseño especial de letra, tal como se aprecia a continuación: marca denominativa registro 63181: POLLO CAMPERO; y (ii) la segunda se integra con letras de molde POLLO CAMPERO, claramente diferentes a las de POLLO CAMPESTRE, y que además están en color amarillo con fondo café, colocadas diagonalmente sobre líneas perpendiculares de color anaranjado;

por lo que no existen semejanzas gráficas, pues aunque la palabra pollo es común, sus especiales caracteres las diferencias entre sí clara y fácilmente. »… demuestran fehacientemente que no existen similitudes fonéticas (…) puesto que las denominaciones comparadas se pronuncian con énfasis en sus terminaciones que son totalmente diferentes, así: CAMPESTRE y CAMPERO. »… demuestran fehacientemente que no existen similitudes ideológicas (…) puesto que si bien CAMPERO y CAMPESTRE son términos “relativos al campo”, no obstante, la representación ideológica que un vocablo tenga en el consumidor promedio, para calificarse de semejante a otro vocablo, debe referirlo a similares concepciones; lo cual no ocurre en los signos aquí comparados, los cuales refieren a distintas concepciones cuando el consumidor promedio las capta de manera espontánea, inequívoca y directa. »… Esas tres pruebas (…) analizadas en su conjunto, demuestran fehacientemente que, al no existir similitudes gráficas, fonéticas ni ideológicas con respecto a las marcas POLLO CAMPERO, entonces es procedente acceder al registro de la marca POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO A COLORES en clase 43 solicitado por Pollo Campestre, S.A. de C.A., ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala (…) »… Asimismo, la Sala sentenciadora incurrió en un grave error de juicio al apreciar y valorar la prueba relevante que obra en los autos respectivos y que determinó el sentido del fallo; prueba que detallo a continuación: »a) Artículo titulado “Las Marcas en El Salvador” “Las primeras marcas en el Salvador”, de la página de internet www.centralamericadata.com de fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete (…) donde se

continuación: »a) Artículo titulado “Las Marcas en El Salvador” “Las primeras marcas en el Salvador”, de la página de internet www.centralamericadata.com de fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete (…) donde se publica que la marca Pollo Campero lidera la preferencia de marcas en El Salvador en un sesenta y dos por ciento (…) »b) Fotocopia simple de la página 24, del periódico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que se desarrolla el perfil de los señores Gloria de Romero y Mario Romero, en el que se describe una historia de lo que es la creación de los restaurantes identificados con el signo POLLO CAMPESTRE, que data desde 1987 (…) »c) Fotocopia simple de la Portada y páginas adicionales el periódico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha 6 de noviembre de 2012, en la que le dio cobertura a la conmemoración de los 25 años de POLLO CAMPESTRE (…) »d) Fotocopia simple del documento que presenta una cronología sobre la evolucionó desde año 1987 al año 2012 (…) »e) Fotocopia simple de la Portada y páginas adicionales de la Revista de la Universidad Tecnológica de El Salvador, ENLACES, de 13 de febrero de 2010, en la que se incluyó un artículo relacionado con el Grupo Campestre (…) »f) Fotocopias simples de los documentos que contienen encuestas que se realizan periódicamente para establecer el posicionamiento de la actividad comercial que se desarrollada en El Salvador por la fuerza

productiva del país (…) »g) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, con el que se acredita el registro del nombre comercial POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO (…) »h) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el Traspaso del Nombre comercial POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO (…) »i) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro del Nombre comercial POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO (…) »j) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro de la Marca POLLO CAMPESTRE, clase 43, al número 00030, libro 00288, folios 063 – 064, a favor de Pollo Campestre, S.A. de C.A. »k) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro de la Marca POLLO CAMPESTRE, clase 43 (…)»… Los documentos identificados (…) son documentos privados; ninguno de todos esos documentos fue redargüido de nulidad, por lo apreciarlos correctamente y al no conferirles el valor probatorio respectivo, la Sala sentenciadora infringió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula que esos medios de prueba deben ser valorados por el sistema de la sana crítica, según las reglas de la lógica, la experiencia y la razón los mismos. »… Por lo tanto, al casar la resolución impugnada, tal como lo dispone el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá fallar conforme a la ley (sic)…». Alegaciones

»… Por lo tanto, al casar la resolución impugnada, tal como lo dispone el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá fallar conforme a la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Pollo Campero indicó: «... En este caso, la recurrente (…) hizo un planteamiento global para la prueba consistente en: formulario de solicitud de registro inicial de la marca POLLO CAMPESTRE presentado por la casacionista, certificado de la marca inscrita con el número 63183, folio 40 del tomo 138 de la marca POLLO CAMPERO a favor de mi representada y certificado de la marca inscrita con el número 67565, folio 416 del tomo 146 de la marca POLLO CAMPERO a favor de mi representada. »Según lo indica la casacionista, la primera de las pruebas debió ser valorada por el sistema de la sana crítica y las otras dos pruebas conforme al primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agrega la recurrente, que de haber valorado la Sala los medios de prueba de conformidad con la ley, habría arribado a las conclusiones que indica en los apartados i) al iv) del numeral 6 contenido a partir de la página 15 de su recurso. »Se desprende entonces, que Pollo Campestre, S.A. de C.V. al plantear su recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, hizo un planteamiento global para los medios de prueba relacionados, cuando debió hacer un argumento para cada uno de ellos.

»En el mismo defecto en el planteamiento incurre la casacionista en relación a la prueba referida en las literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del numeral 7 contenida en la página 17 de su recurso. Según la casacionista, la Sala Sentenciadora al valorar dichos medios de prueba infringió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, según el cual, los mismos debían ser valorados por el sistema de la sana critica. Indica la recurrente, que la Sala Sentenciadora, de haber valorado correctamentos esos medios de prueba, habría arribado a las conclusiones indicadas en los apartados del i) al xii) del numeral 9 contenido en la página 20 de su recurso (…) »El planteamiento es defectuoso toda vez: »… La recurrente incumple con indicar cual de las reglas de la sana crítica fue la inobservada en concreto, limitándose a enumerar la lógica, la experiencia y la razón. »… Menos aún, indica la casacionista cuál de los principios de esas reglas fue el vulnerado por la Sala Sentenciadora »… Asimismo, la recurrente se limita a señalar las conclusiones a las que según ella debió arribar la Sala Sentenciadora, sin exponer una tesis que permita al Tribunal de Casación conocer por qué la recurrente estima inobservadas las reglas de la sana critica indicadas y hacer una comparación entre el valor dado por la Sala Sentenciadora y el que según la casacionista le correspondía a los medios de prueba (...) »Como puede apreciarse, todos los documentos se refieren al uso e inscripción de la marca POLLO

CAMPESTRE en El Salvador. Ninguno de esos documentos, ni su contenido, fue tomado en cuenta por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo recurrido, por lo que era improcedente plantear el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que para ello era imprescindible que el Tribunal hubiera tomado en cuenta los documentos. »En efecto, si la recurrente estimaba que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió apreciar dichos documentos, el submotivo que debió haber promovido fue el de error de hecho en la apreciación de la prueba. »En conclusión, el planteamiento de la casacionista es defectuoso, pues señala como infringidos por error de derecho en la apreciación de la prueba, documentos que NO fueron tomados en cuenta por la Sala Sentenciadora (...) »En este caso la casacionista argumenta que la Sala Sentenciadora infringió en relación a un documento lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en relación a los demás el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, NO indica cuál fue el valor probatorio que la Sala Sentenciadora le atribuyó a esos documentos, para poder establecer si el mismo difiere al que según ella les corresponde. »La Sala Sentenciadora tuvo por probado que la marca POLLO CAMPERO es una marca notoria (…) Lo cual no fue refutado por la casacionista, por lo que los supuestos errores señalados en su recurso decasación no son determinantes, en virtud de la protección especial que se le debe dar a la marca Pollo

Campero como marca notoria (...) »Es decir, que las marcas notorias tienen de conformidad con la ley una protección especial. En efecto, la ley indica que no pueden inscribirse una marca cuando la misma pueda causar confusión en los consumidores por sus similitudes gráficas, fonéticas y/o ideológicas con una marca previamente inscrita, pero en caso de las marcas notorias, además la ley exige que la diferencia entre las marcas debe ser CLARA Y FÁCILMENTE establecida para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la marca notoria. »En el presente caso, la posibilidad de confusión indirecta o riesgo de asociación es alto, ya que no solo las marcas POLLO CAMPERO y POLLO CAMPESTRE son similares gráfica, fonética e ideológicamente, sino que ambos protegen productos y servicios idénticos o similares (…) »Así, las cosas el recurso de casación debe DESESTIMARSE, en virtud de que los supuestos errores señalados por la casacionista no son determinantes para resolver la controversia (sic)…».

El Ministro de Economía señaló: «… Al analizar detenidamente el expediente de mérito, se establece que la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitida por los Honorables Magistrados de la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho y conforme al espíritu de la normativa (...) »Del análisis efectuado a las actuaciones relacionadas con la solicitud de registro de la marca POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO A COLORES, para amparar servicios comprendidos en la clase cuarenta y tres

(43), se establece: A) Que subsiste la objeción (…) efectuada por el Registro de la Propiedad Intelectual, no obstante lo manifestado por el solicitante, toda vez que la denominación que se pretende registrar POLLO CAMPESTRE, contiene casi en su totalidad la denominación que le otorga distintividad a las marcas registradas de POLLO CAMPERO (…) B) Se debe tomar en consideración que la entidad POLLO CAMPERO SOCIEDAD ANÓNIMA, opera una cadena de restaurantes constituida en Guatemala, desde el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), la que se dedica a ofrecer pollo frito, por medio de sus reconocidos restaurantes POLLO CAMPERO, siendo titular de varios nombres comerciales en Guatemala y un año despúes inició operaciones en la República de El Salvador (…) por lo que existe la presunción de que la entidad recurrente, al momento de iniciar sus operaciones de servicios de restauración en el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha que se indica fue fundado POLLO CAMPESTRE, conocía de la existencia de los restaurantes “POLLO CAMPERO” en Guatemala y en la República de El Salvador (…) C) La marca solicitada POLLO CAMPESTRE Y DISEÑO A COLORES dirigida a amparar servicios comprendidos en la clase cuarenta y tres (43), no posee la novedad, originalidad y distintividad que se requiere para constituir una marca (…) »... al analizar las pruebas ofrecidas por el interponente en su memorial de demanda las cuales fueron debidamente valoradas por los Honorables Magistrados de la Sala (…) se pudo determinar que éstas no

aportan ningún otro elemento de juicio que pudiera variar su valor probatorio, por lo tanto se puede determinar que el contenido de la Sentencia controvertida se encuentra apegada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, el recurrente señala como infringido el artículo 127 y el 186 del código procesal civil y mercantil (…) »Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora cumplió con diligenciar las Pruebas que se aportaron con citación de la parte contraria, tal como lo es el caso que analizamos de los signos distintivos de POLLO CAMPESTRE Y POLLO CAMPERO, los mismos fueron valorados correctamente por la Sala Sentenciadora, en cuanto que los mismos produjeron plena prueba y en base a la sana critica razonada se puedo evidenciar que dichos signos distintivos guardan estrecha relación, en ese sentido consideramos que la recurrente no fue capaz de demostrar en su tesis, porque considera que los medios de prueba que arguye de infringidos no fueron valorados correctamente por la Sala Sentenciadora, por lo que deviene la evidente improcedencia del submotivo interpuesto por el recurrente, en ese sentido mi representada considera que no existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA como intenta hacer ver el recurrente que se aprovecha de la buena fe de los Honorables Magistrados para hacerlos incurrir en error. »CONCLUSIÓN: En los extremos consignados es evidente (…) que no existe ERROR DE DERECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Por lo que, mi representada solicita que el Recurso extraordinario de Casación planteado por la entidad POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su Mandatario Especial y Judicial con Representación se DESESTIME, y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de las pruebas, se configura cuando el juzgador le asigna a un medio de convicción, un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil. En el presente caso la casacionista invocó error de derecho en la apreciación de la prueba en relación a los documentos, consistentes en: a) Formulario de solicitud de registro inicial de marca RPI-cero nueve-CCC-CV, sin serie, número ciento veinticinco mil trescientos cincuenta (125350) fechado el cinco de mayo de dos mil once, al que se le asignó el expediente marcas/dos mil once-cero cero tres mil setecientos veintinueve (2011003729), por medio del cual la entidad Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala el registro del distintivo Pollo Campestre y Diseño a Colores en clase cuarenta y tres (43); b) Certificado de registro de la marca inscrita con el número sesenta y tres mil ciento ochenta y uno (63181), folio cuarenta (40) del tomo ciento treinta y ocho (138) correspondiente a la marca denominativa en clase cuarenta y tres (43); c) Certificado de registro de la marca inscrita con el

tres mil ciento ochenta y uno (63181), folio cuarenta (40) del tomo ciento treinta y ocho (138) correspondiente a la marca denominativa en clase cuarenta y tres (43); c) Certificado de registro de la marca inscrita con el número sesenta y siete mil quinientos sesenta y cinco (67565), folio cuatrocientos dieciséis (416) del tomo ciento cuarenta y seis (146) correspondiente a la marca y etiqueta en clase cuarenta y tres (43). El primero es un documento privado mientras que los otros dos fueron extendidos por funcionario público. La entidad recurrente sostuvo que la Sala no les confirió el valor probatorio respectivo, pues en caso de la prueba a), infringió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el caso de las pruebas b) y c) infringieron el primer párrafo del artículo 186 del citado Código. Asimismo indicó que la Sala Sentenciadora incurrió en error de juicio al apreciar la prueba consistente en: a) Artículo titulado “Las Marcas en El Salvador” “Las primeras marcas en el Salvador”, de la página de internet www.centralamericadata.com de fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete, donde se publica que la marca Pollo Campero lidera la preferencia de marcas en El Salvador en un sesenta y dos por ciento; b) Fotocopia simple de la página veinticuatro, del períodico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la que se desarrolla el perfil de los señores Gloria de Romero y

Mario Romero, en el que se describe una historia de lo que es la creación de los restaurantes identificados con el signo Pollo Campestre, que data desde mil novecientos ochenta y siete; c) Fotocopia simple de la Portada y páginas adicionales el periódico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, en la que le dio cobertura a la conmemoración de los veinticinco años de Pollo Campestre; d) Fotocopia simple del documento que presenta una cronología sobre la evolución desde el año mil novecientos ochenta y siete al dos mil doce del signo distintivo Pollo Campestre en El Salvador; e) Fotocopia simple de la Portada y páginas adicionales de la Revista de la Universidad Tecnológica de El Salvador, Enlaces, del trece de febrero de dos mil diez, en la que se incluyó un artículo relacionado con el Grupo Campestre; f) Fotocopias simples de los documentos que contienen encuestas que se realizan periódicamente para establecer el posicionamiento de la actividad comercial que se desarrolla en El Salvador por la fuerza productiva del país, entre las que aparece Pollo Campestre; g) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, con el que se acredita el registro del nombre comercial Pollo Campestre y Diseño, al número de registro cero cero doscientos treinta y cinco (00235), libro cero cero cero cinco (0005), folios cero cuatrocientos setenta y tres-cero cuatrocientos setenta y cuatro (0473-0474), a favor de Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable; h) Original del certificado

emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el traspaso del nombre comercial Pollo Campestre y Diseño, al número de registro cero cero doscientos treinta y cinco (00235), libro cero cero cero cinco (0005), folios cero cuatrocientos setenta y tres-cero cuatrocientos setenta y cuatro (0473-0474), a favor de Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable; i) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro del nombre comercial Pollo Campestre y Diseño, al número cero cero doscientos treinta y ocho (00238), libro cero cero cero dieciséis (00016), folios cuatrocientos setenta y sietecuatrocientos setenta y ocho (0477-0478), a favor de Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable; j) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro de la marca Pollo Campestre, clase cuarenta y tres, al número cero cero cero treinta (00030), libro cero cero doscientos ochenta y ocho (00288), folios cero sesenta y tres - cero sesenta y cuatro (063-064), a favor de Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable; k) Original del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador, que acredita el registro de la marca Pollo Campestre, clase cuarenta y tres, al número cero cero cero cuarenta y seis (00046), libro cero cero doscientos ochenta y ocho (00288), folios cero noventa y cincocero noventa y seis (095-096), a favor de Pollo Campestre, Sociedad Anónima de Capital Variable.

cero cuarenta y seis (00046), libro cero cero doscientos ochenta y ocho (00288)

Consultar sobre este documento ...