1030-2013 23012014 Enrique Rafael Dieguez Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1030-2013 23012014 Enrique Rafael Dieguez Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/01/2014 – PENAL
1030-2013
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones al resolver responde a los mismos en forma puntual. En el presente caso, al apelante se le explica que, no existió inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pues, los testimonios del agente captor y la victima, le mostraron al sentenciador la forma en que ocurrió el hecho, y que el procesado es el responsable del mismo, extremo que justificó el valor positivo dado a dicho órganos probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Enrique Rafael Dieguez Cardona, auxiliado por los abogados José Alfredo Lemus Castro y Arnulfo Dieguez Cardona, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: El acusado y otras personas aún no individualizadas, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros del bus (…). El acusado fue identificado como la persona que llevaba en su mano derecha una pistola y con la cual amenazó a los pasajeros. Se le incautó una granada tipo “flash bang”, que su efecto es de sonido y destello, y al ser humano le provoca aturdimiento. El acusado fue reconocido plenamente por el señor Uselo Gutiérrez
“flash bang”, que su efecto es de sonido y destello, y al ser humano le provoca aturdimiento. El acusado fue reconocido plenamente por el señor Uselo Gutiérrez (agraviado) como la persona que minutos antes, lo despojó de sus bienes. B.
FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que la responsabilidad del acusado se estableció con la declaración del agraviado, quien de manera violenta lo despojó de sus pertenencias, así como al resto de pasajeros que se conducían en la unidad del transporte urbano asaltado.
Con la declaración del agente captor se estableció que, cuando fue aprehendido, éste tenía en su poder los objetos correspondientes a la prueba material propuesta por el Ministerio Público, la cual fue reconocida tanto por el agente captor como por el agraviado, quien indicó que son sus pertenencias y le fueron despojadas al momento del asalto en el interior del bus. C. RECURSO DEAPELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó que, en la deliberación, el Juez no observó las reglas de la sana crítica razonada en especial la regla de la derivación, de la coherencia en su principio de razón suficiente y la lógica en cuanto a la inferencia. Al incurrir en ese error, según el procesado, el sentenciador no podía inferir su participación en los hechos del
juicio.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió, no acoger el recurso pues, el sentenciante al momento de valorar la prueba aportada al juicio, lo hizo en observancia de la sana crítica razonada. El Tribunal observó el principio de razón suficiente, ya que al valorar los testimonios del agente captor y la victima, las justificó con explicaciones inferidas de los propios órganos de prueba, siendo dichos argumentos razonables y concordantes, tal como se desprende de la lectura de los mismos. El argumento del recurrente no demeritó los testimonios relacionados pues, mediante esa prueba el juzgador se posicionó en el lugar de los hechos y advirtió la forma como se realizó el hecho, los objetos del despojo, la detención del acusado y la mochila que portaba el acusado al momento de su aprehensión, propiedad del agraviado.
Dicho extremo justificó el valor positivo dado a las declaraciones, siendo su inferencia y conclusiones válidas y suficientes para condenar.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Enrique Rafael Dieguez Cardona, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala de apelaciones no entró a resolver el alegato relacionado con la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con la prueba testimonial aportada al juicio. Le solicitó
a la Sala que examinara los testimonios del agente de policía y el testigo agraviado, para determinar de esa manera si el Juez a quo cumplió al momento de resolver, con apreciar esos medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, atendiendo a las reglas de la derivación, coherencia y la lógica en cuanto al inferencia, pues, mediante esos testimonios no era posible dictar una sentencia en sentido condenatorio. La sala de apelaciones no atendió a lo expuesto, por lo tanto no pudo inferir si esos medios de prueba ameritaban valorarlos positivamente.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del agravio relacionado se advierte que, no le asiste la razón jurídica al
casacionista por cuanto que, la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos suministró las razones que justificaron su decisión de condenar por el delito de robo agravado, previo acreditamiento de su participación en el mismo, con lo cual dio respuesta al reclamo relacionado. Refiere la Sala recurrida que la responsabilidad penal del sindicado, los sentenciantes la fundamentaron en el estudio y análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y utilizando la sana crítica razonada. De esa cuenta sostuvo que, los razonamientos del sentenciante para fundamentar el valor positivo dado a dichos medios de prueba son razonables y concordantes, pues su decisión la explicó con inferencias extraídas de los propios órganos de prueba. La conclusión del ad quem es que, los argumentos del apelante no demeritaron los testimonios del agente captor y el testigo agraviado pues, al recibir y apreciar esos testimonios, en aplicación del principio de inmediación procesal y precisamente el sistema de la sana critica razonada, el sentenciante pudo constituirse en el lugar del hecho y apreciar la forma en que éste sucedió, así como la intervención del procesado en el mismo y que, por lo mismo, las razones del tribunal de primer grado para condenar son claras, que el objeto de pensar jurídico se encuentra determinado, lo que produce seguridad jurídica del fallo, siendo el mismo legítimo por fundarse en prueba legal y considerarse todas las cuestiones esenciales para resolver en forma condenatoria por el delito imputado.
De esa manera Cámara Penal establece que, la Sala de apelaciones dio respuesta en forma puntual al alegato del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que el argumento lo dirigió a cuestionar el valor probatorio dado a la prueba testimonial aportada al juicio. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual es improcedente y así deberá declararse en la parteresolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Enrique Rafael Dieguez Cardona, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil trece dictada por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.