1030-2014 16032015 Juan Bautista Portillo Bonilla y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1030-2014 16032015 Juan Bautista Portillo Bonilla y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/03/2015 – PENAL
1030-2014
Doctrina El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del proceso cuando únicamente éste ha recurrido.
En el presente caso los procesados fueron los únicos que impugnaron la sentencia de primera instancia, por lo que la decisión del ad quem vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los encartados, pues al haber conocido el recurso de apelación especial, se encontraba limitado a acoger o no el planteamiento de los solicitantes, pero en su lugar, oficiosamente decidió aumentar la pena impuesta, reformando el perjuicio de los únicos recurrentes la decisión de primer grado, colocándolos en una situación más gravosa de la que se encontraban, afectando el principio procesal de “non reformatio in peius”, establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, quienes actúan con auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil catorce, por el delito de robo agravado cometido en
contra de Ruth Isabel Salazar López de Zenteno, Lyssa María Zenteno Salazar, Pedro José Meneses Everall y Luís Rodolfo Vásquez Salazar; Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la Licenciada Irma Isabel Villafuerte Duarte de la unidad de impugnaciones.
I. ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS.
Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, el catorce de julio de dos mil diez a las veinte horas aproximadamente, en la cero calle “A”, diecisiete cuarenta y nueve zona quince, Colonia el Maestro Uno ciudad capital, ingresaron al inmueble; y amenazaron de muerte a Ruth Isabel Salazar López de Zenteno, Lyssa María Zenteno Salazar, Pedro José Meneses Everall y Luís Rodolfo Vásquez Salazar con arma de fuego, los ataron de pies y manos, posteriormente, registraron el inmueble y tomaron bienes de ajena pertenencia, siendo descubiertos en el interior del inmueble por agentes de la Policía Nacional Civil, momento en que Juan Bautista Portillo Bonilla se dio a la fuga con intensión de abordar el vehículo marca toyota, color verde que se encontraba afuera del inmueble, no logrando su propósito, por lo que fue detenido por la Policía Nacional Civil, al igual que Henry Alexander Monterrosa Granillo quien fue detenido en el interior del inmueble, ahora bien William Yurandir Monterrosa Granillo, al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga por el techo del inmueble refugiándose en el inmueble
identificado como cero calle “B” diecisiete cincuenta zona quince, Colonia El Maestro Uno, ciudad capital, lugar donde fue aprehendido por la Policía Nacional Civil, habiendo menoscabado el patrimonio de las víctimas, concurriendo en el hecho las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación, y en la audiencia del juicio concurrió la circunstancia atenuante de confesión espontánea, en aplicación por analogía.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, integrado por juez unipersonal el veintidós de marzo del año dos mil doce, consideró que los sindicados son autores del delito consumado de robo agravado, y para fijarles la pena tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal. Señaló que no se tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los acusados, ni los antecedentes personales de los mismos, ni de las víctimas, porque la fiscal no probó la previsión normativa; tomó en cuenta como móvil del delito el lucro injusto a costa de lo ajeno; no tomó en cuenta la extensión e intensidad del año causado, porque la fiscalía no desarrolló ni probó la previsión normativa; tomó en cuenta como circunstancia atenuante la confesión espontánea en aplicación por analogía, concurrente en laaudiencia del juicio, así también las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación. Además tomó en consideración el acuerdo entre las partes, y la concurrencia en la audiencia del juicio de las circunstancias
atenuantes y agravantes relacionadas, por lo que impuso a los encausados una pena mediana establecida en la ley penal. Los litigantes sometieron la resolución del conflicto a la entidad del hecho notorio condicionado a obtener la confesión espontánea de los acusados para relevar de la probanza de cargo y descargo y solicitaron se les fijara sanción mayor a la mediana contenida en la ley penal. Por lo que se les condenó a diez años de prisión inconmutables y expulsión del territorio al momento de cumplir su condena por tratarse de extranjeros salvadoreños.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, quienes actuaron con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocaron como motivo de procedencia el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Por la relación que guarda con el motivo de casación solo se hace referencia al segundo motivo: en cuanto a la errónea aplicación del artículo 65 el Código Penal, manifestaron que no se tomó en consideración para la imposición de la pena la circunstancia atenuante de confesión espontánea, pero sí se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación, por las cuales no acusó el Ministerio Público y no quedaron acreditadas pues como lo indicó
el tribunal, se relevó de prueba de cargo y descargo pericial, testimonial y documental. Por lo que solicitan la imposición de la pena mínima que corresponde al ilícito por el cual fueron condenados.
D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
En cuanto a la fijación de la pena, el a quo aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, por lo que la fijación de la pena es acorde a las constancias procesales, el juzgador fue claro en explicar que la fiscalía, los procesados y la defensa acordaron aceptar la responsabilidad de la comisión delictiva en base al artículo 184 del Código Procesal Penal referente al hecho notorio, y que habilita a prescindir de la prueba ofrecida y declarar como comprobado, el hecho por el cual se acusó, en ese sentido no puede acogerse el argumento que las agravantes de alevosía y premeditación no fueron acreditadas como consecuencia directa de haber, tal como dice el juzgador, relevado de todos los elementos probatorios, pues los recurrentes intentan sorprender a este tribunal de alzada, omitiendo en su argumentación que ellos aceptaron dicho procedimiento. En cuanto a modificar la pena por las circunstancias atenuantes y agravantes, el juez sentenciador señaló que impondría una pena media dentro del rango establecido en el tipo penal de robo agravado por lo que impuso la pena de diez años con seis meses de prisión, aumentada por dos circunstancias agravantes alevosía y premeditación y a su vez rebajada por una atenuante denominada por
analogía, pues la confesión no fue espontánea debido a que se dio en la audiencia de debate, por lo que al apreciarla por su número es desfavorable para los procesados. Así las cosas, consideró que al indicar el juez que emitirá una sentencia mayor a la pena mínima por la existencia de las agravantes que son de especial relevancia, sin embargo, el juez erró porque a la pena que impuso a los sindicados no le aumentó una de las circunstancias agravantes, por lo que debió aplicárseles el aumento correspondiente a las circunstancias agravantes menos la circunstancia atenuante, por lo tanto les aumentó la pena a once años con seis meses de prisión inconmutables.
II RECURSO DE CASACIÓN: Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo plantearon recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, invocaron como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalaron que el tribunal de segunda instancia inaplicó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 422 del Código Procesal Penal. Consideran que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio procesal de reformatio in peius, pues les perjudicó al pronunciarse sobre las circunstancias que no fueron objeto de impugnación, reformando la sentencia dictada por el juez de primera
instancia imponiendo un año seis meses más de prisión, sin que haya sido pedido por ninguna de las partes, pues los procesados fueron los únicos interponentes del recurso, pues el límite del tribunal de segunda instancia es resolver lo que se le platea tal como lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal por lo que pretenden se les confirme la pena impuesta por el tribunal de sentencia. III DE LA VISTA PÚBLICASe señaló el dos de marzo de dos mil quince a las doce horas, diligencia en la que los procesados Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, bajo la dirección y procuración de la abogada de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. El Ministerio Público no reemplazo ni evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IDel análisis efectuado al recurso de casación interpuesto por los procesados, se encuentra que el agravio que denuncian consiste en que la sala vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de non reformatio in peius, pues habiendo sido únicamente ellos los recurrentes en apelación especial, solicitando se les redujera la pena impuesta por el delito de robo agravado, la sala decidió aumentarles la pena fijada en primera instancia, lo que constituyó una reforma en su contra, ya que llevó el
caso a un punto totalmente contrario al pretendido por los procesados y en su perjuicio, pues la sala consideró aumentar la pena por existir agravantes que según su razonamiento no habían sido tomadas en cuenta por el juez de primera instancia al momento de imponerles la pena. La sala consideró que el juez erró al imponerles a los sindicados la pena de diez años de prisión inconmutables al no haber considerado las circunstancias de alevosía y premeditación, por lo que estimó aplicárseles el aumento correspondiente a las circunstancias agravantes, aumentándoles la pena a once años con seis meses de prisión inconmutables. -IIEl derecho constitucional del debido proceso consiste en el correcto cumplimiento de los requisitos y etapas procesales que corresponden en un proceso penal; una de ellas lo constituye la fase de impugnaciones, la cual puede ser agotada por las partes de acuerdo a lo que corresponda a sus intereses. Es el caso que el artículo 421 del Código Procesal Penal, refiere que el tribunal de apelación únicamente se encuentra facultado para conocer de los puntos claramente impugnados por las partes, lo que le impide conocer y resolver algo distinto a lo pedido por los apelantes. Por su parte, el artículo 422 del mismo cuerpo legal contiene el principio procesal de la non reformatio in peius, el cual refiere que, cuando la sentencia de primer grado solo haya sido impugnada por el procesado o alguien en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la responsabilidad penal se refiere. Sobre este punto, la Corte de Constitucionalidad consideró en el fallo emitido dentro de los expedientes
acumulados un mil sesenta y dos y un mil sesenta y nueve – noventa y nueve, de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, lo siguiente: “El principio reformatio in peius impone fundamentalmente la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante, es decir, que el sujeto que adopte la iniciativa de interponer el recurso puede aspirar a una nueva resolución favorable o menos grave, pero que de discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos, no se obtenga resolución en la que se agrave la decisión precedente. Fija dicho principio límite a la apelación, y evita que el fallo de segundo grado empeore la situación del recurrente. Esa regla limitativa en algunos cuerpos normativos se encuentra prevista expresamente, y en otros, implícitamente forma parte del recurso de apelación, posición última que adopta buena parte de la doctrina procesalista.” Por otro lado, en fallos emitidos por este tribunal, se ha dicho que el derecho de defensa consiste en el derecho de las partes, especialmente del procesado, a tener oportuno conocimiento de las incidencias procesales, con el objeto de poder preparar su defensa y actuar de acuerdo a sus intereses, de manera que las partes actúen en plena igualdad procesal, siendo el Juez el obligado en velar por el efectivo cumplimiento de este derecho. Cualquier actuación o decisión en contra de estos presupuestos vulnera el derecho de defensa. -IIIDel estudio realizado al presente caso, se encuentra que contra la sentencia de primer grado únicamente los procesados Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir
Monterrosa Granillo interpusieron recurso de apelación especial, sin embargo al resolver, la sala estimó que la pena debía ser aumentada, contrario a lo pretendido por los apelantes, ya que el tribunal había considerado que existieron circunstancias agravantes que tomar en cuenta, razón por la que aumentó la pena en un año y seis meses de prisión, aunado a los diez años ya impuestos por el sentenciador. Con base en lo considerado, Cámara Penal estima que siendo los procesados los únicos que impugnaron la sentencia de primera instancia, es evidente que la decisión del ad quem vulneró el debido proceso y elderecho de defensa de los encartados, pues al haber conocido el recurso de apelación especial, se encontraba limitado a acoger o no el planteamiento de los solicitantes, pero en su lugar, oficiosamente decidió aumentar la pena impuesta, reformando en perjuicio de los únicos recurrentes la decisión de primer grado, colocándolos en una situación más gravosa de la que se encontraban anteriormente, afectando el principio procesal de “non reformatio in peius”, establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que imposibilita a los tribunales de alzada modificar la resolución en perjuicio del acusado cuando solamente éste la haya impugnado, lo cual no fue respetado por el ad quem. Por otro lado, esta Cámara, en sentencia de catorce de mayo de dos mil doce, expediente dos mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil once, se pronunció en el mismo sentido al expresar lo siguiente: “El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus
sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido.” Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado procedente por existir vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los procesados, en consecuencia debe casarse el fallo recurrido y anular los efectos jurídicos del mismo, correspondiendo mantener la pena inicialmente fijada por el aquo, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponda en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11bis, 14, 17, 20, 21, 24 Bis, 421, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir
Monterrosa Granillo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil catorce. II. CASA la sentencia impugnada y en consecuencia impone a los procesados Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo la pena de diez años de prisión inconmutables por la comisión del delito de robo agravado. III. Se confirman los demás puntos resolutivos contenidos en el fallo del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.