1031-2012 12072012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1031-2012 12072012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/07/2012 – PENAL
1031-2012
DOCTRINA Se cumple con resolver adecuadamente los puntos alegados por el apelante, cuando el órgano de alzada se ha pronunciado puntualmente sobre cada uno de los agravios manifestados. Este es el caso cuando, habiendo denunciado injusticia notoria, por existir suficiente prueba que demostraba la culpabilidad de los procesados, se les absuelve por los delitos imputados. El ad quem, al ejercer el control de logicidad, concluye que, la motivación utilizada por los sentenciadores, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, ya que no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los policías, que supuestamente habían rescatado de un vehículo a la víctima de un secuestro, por ser ostensiblemente contradictorias, y en el caso de la declaración de la sedicente víctima, la declaración de su madre y la prueba pericial, demostraron que en ningún momento se había realizado llamada telefónica solicitando rescate.
Corte Suprema de Justicia, Camara Penal: Guatemala, doce de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el proceso seguido contra los
procesados Rubén Jacobo Sagastume Jordán y Eduardo Luis Flores Ramírez, por el delito de plagio o secuestro, además para el primero, portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. La defensa esta a cargo de los abogados, Nery Antonio García López y Karla Paola Espinoza Portillo, respectivamente. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos de la acusación. Rubén Jacobo Sagastume Jordán y Eduardo Luis Flores Ramírez, fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, el quince de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, en la carretera que conduce al caserío denominado Tisaquin del municipio de Esquipulas, Chiquimula, cuando se conducían a bordo de dos vehículos, por denuncia de Dora del Carmen Sosa Cornejo, presentada ese mismo día a las doce horas con veinte minutos, quien indicó que individuos desconocidos habían secuestrado a su hijo Marco Mario Vidaurre Sosa. A Sagastume Jordán, le incautaron una pistola ahí identificada, con cargadorconteniendo en su interior veintitrés cartuchos útiles, en asiento delantero lado derecho, dos cargadores con siete y diez cartuchos utiles, un chaleco antibalas color negro. El arma de fuego no esta registrada a su nombre según informe del departamento respectivo, no cuenta con licencia para portar arma de fuego. Dicha
persona actuaba en apoyo y colaboración del segundo vehículo (ahí detallados), en el que se conducían Rey Augusto Álvarez Méndez -piloto-, Eduardo Luis Flores Ramírez -copiloto-, en el asiento trasero se localizó a Carlos Guillermo Cortez Súchite a la par de la víctima Marco Mario Vidaurre Sosa, éste con la cabeza agachada entre las rodillas, quien manifestó a los agentes, que bajo amenazas de muerte y con lujo de fuerza los acusados lo habían introducido en la camioneta, circulando con rumbo ignorado, con los ojos vendados con una playera o pedazo de trapo color negro; en ese tiempo, escuchó que sus plagiarios se comunicaron vía telefónica con su madre para exigirle la cantidad de cien mil quetzales por su rescate. B) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados Rubén Jacobo Sagastume Jordán y Eduardo Luis Flores Ramírez, del delito de plagio o secuestro, además para el primero, por el delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Consideró que no se acreditaron los hechos contenidos en la acusación, lo que se desprende de la prueba pericial de la psicóloga Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, con valor probatorio, por no establecerse el grado de afectación del
agraviado, lo que no pudo verificarse con otras pericias; con la pericia de Miriam Judith Luna Córdova, no se determinó que la novia del agraviado llamara a la progenitora de éste, el día del supuesto secuestro. Con la prueba testimonial, no pudo acreditarse la autoría y participación de los acusados, ya que éstos incurrieron en una serie de contradicciones e imprecisiones, por tal motivo no se les confirió valor probatorio. La prueba documental valorada, no aportó elementos relevantes para determinar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados. Con la prueba material, únicamente se acredita la evidencia incautada a éstos. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de primer grado, el Ministerio Público interpuso el recurso por motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Denunció inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Argumentó que, en el debate se desarrollaron pruebas que demuestran la participación de los sindicados en los hechos que se les atribuyen. La víctima señaló directamente a los encartados como las personas que lo amenazaron y lo tuvieron detenido en contra de suvoluntad, mientras pedían dinero por su rescate. Los razonamientos del tribunal sobre que no se encontraron ciertas evidencias no es suficiente, porque en el trayecto pudieron tirarlas. La declaración del agraviado se concatena con la de
Dora del Carmen Sosa Cornejo, quien ratificó lo dicho por éste, en cuanto a que recibió una llamada de Kristel, avisándole que su hijo estaba secuestrado en el Tisiquin, por lo que lo comunicó a la policía y los acompañó a dicho lugar. Lo que se corrobora con lo dicho por Sara Edith Sosa Cornejo de Reyes; así también, con las declaraciones de los agentes aprehensores, quienes por el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, no pudieron recordar con detalles los mismos, pero si en cuanto a tiempo, modo y lugar del suceso. Con lo anterior se incurre en injusticia notoria, porque no se necesita más pruebas, para demostrar la culpabilidad de los sindicados. Pidió la anulación de la sentencia apelada y se ordene el reenvío correspondiente. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil doce, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público, como consecuencia quedó invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia, y ordenó la inmediata libertad de los procesados Rubén Jacobo Sagastume Jordán y Eduardo Luis Flores Ramírez. Consideró que, del estudio íntegro del acta de debate y la sentencia impugnda, se colige que la motivación utilizada por los jueces sentenciadores, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada. Analizadas las constancias procesales, la sentencia recurrida y disco magnetofónico, establecen que el fallo fue dictado
con certeza legal, y los razonamientos de los jueces sentenciadores reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirven de sustento a sus razonamientos para absolver a los sindicados, encontrándose en éstos, los elementos de la sana crítica razonada como son, la lógica, la psicología y la experiencia, para valorar las pruebas producidas en el debate, principalmente las testimoniales relacionadas por el ente apelante, a las que no se les dio valor probatorio por no ser congruentes entre sí, no son contestes en cuanto modo, tiempo, lugar y forma de cómo sucedieron los hechos. Tampoco se les confirió valor, por no tener certeza de la información proporcionada y las declaraciones de las peritos, porque el día de los hechos, no hubo llamadas telefónicas entre la novia del agraviado y la madre de éste. Por lo anterior, el tribunal de apelación determinó que, no existe injusticia notoria denunciada, pues con la prueba aportada y mencionada, no destruye la presunción de inocencia del que gozan los sindicados, circunstancia debidamente determinada por los jueces de sentencia en el fallo apelado, por lo que no acogen el recurso interpuesto.
II. Recurso de casaciónEl Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numerales 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia infringido el
artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que la sala no resolvió los extremos relacionados a que encontraron al secuestrado en la camioneta marca Isuzu y el arma de fuego descrita, violando así el debido proceso, la tutela judicial, dejando en indefensión a la víctima. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazó su participación oral por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos, tanto en el memorial de interposición, como en el de subsanación. Considerando -IEl tema en litigio en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es la probable vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no pronunciarse la sala en cuanto a que, en la camioneta marca Isuzu se encontró al supuesto secuestrado y también un arma de fuego. -IICámara Penal encuentra que, la sala cuyo fallo se recurre, toma en cuenta que en el recurso de apelación especial se hizo valer la injusticia notoria, por ello procedió a examinar la prueba producida en el debate, estudió de manera íntegra el acta respectiva, el disco magnetofónico y la sentencia impugnada, concluyendo que, la sentencia recurrida fue dictada con certeza legal, y refleja que, en los razonamientos existe coherencia y concatenación de los medios de prueba de
valor decisivo, que sirvieron de base para dictar el fallo absolutorio. Consecuentemente encuentra que, en la valoración de la prueba, se aplican las reglas del sistema de valoración, como son, la lógica, la psicología y la experiencia. Se refirió también, a los testimonios, a los que el tribunal sentenciador no les confirió valor probatorio, motivación que convalidó, al determinar que no existe injusticia notoria, pues con las pruebas aportadas y relacionadas por la sala, no se destruyó la presunción de inocencia de que gozan los sindicados. Por lo considerado, Cámara Penal estima que no se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciado por el recurrente, y por lo mismo, el recurso de forma debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el punto resolutivo del presente fallo.Leyes aplicables Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,
149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara, improcedente el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.