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1031-2014 21122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1031-2014 21122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/12/2015 – PENAL

1031-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de diciembre dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del amparo en única instancia número dos mil novecientos setenta y tres – dos mil quince, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el proceso penal seguido contra el procesado Juan Carlos Ruiz Velásquez, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física.

La defensa del procesado en segunda instancia estuvo a cargo de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Juan Carlos Ruiz Velásquez, el diecinueve de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, encontrándose en su residencia, en la colonia Kenedy, zona dieciocho de la ciudad capital, cuando su conviviente le solicitó dinero para comprar tortillas

para el desayuno, así como para pagar la renta del cuarto en donde viven, se negó a proporcionarle lo requerido y comenzó a insultarla con palabras fuera de la moral, le pegó una bofetada que ocasionó una excoriación en el mentón del lado derecho, también la golpeó en diferentes partes del cuerpo con los puños y rodilla, en presencia de su menor hija, acciones que han producido un daño psicológico y emocional, toda vez que la agraviada presenta estrés agudo que se manifiesta como ansiedad y temor al futuro, que a mediano plazo también pueden generar pérdida de su autoestima, estrés postraumático o depresión. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: La Jueza del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, condenó al procesado Juan Carlos Ruiz Velásquez, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, por el cual le impuso la pena de seis años de prisión. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados, se comprobó la responsabilidad penal del sindicado en el delito atribuido y conforme la copia del acta de debate del expediente número ciento cincuenta y ocho guión dos mil once, de fecha trece de julio de dos mil once, se demostró que el treinta y uno de enero del mismo año, el sindicado fue juzgado anteriormente por otros hechos que encuadraron en el

mismo delito, que fue cometido en agravio de la misma víctima y condenado a la pena de cinco años de prisión conmutables. Dicho de otra forma, ya fue juzgado por un delito de la misma naturaleza y siendo que, por analogía no se pueden construir delitos, por ende, no puede condenársele como reincidente, ya que la reincidencia comprende un delito “posterior”. En el presente caso, se trata de un delito anterior y en aplicación del principio favor rei, únicamente lo tomó como antecedente para el solo efecto de imponer la pena de prisión. En el apartado de la pena a imponer señaló que, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal: “B) en cuanto a los antecedentes personales del culpable quedó probado que (…) ya había sido condenado con anterioridad por un delito de violencia contra la mujer (…) por un hecho cometido en el año dos mil once (…) C) En cuanto al móvil del delito, fue el control y dominio. D) En cuanto al daño causado e intensidad del mismo: se estableció que el tiempo de tratamiento médico es de cinco días, sin exceder en tiempo (…) E) En cuanto a las circunstancias atenuantes o agravantes, no se determinaron ni contemplaron en la acusación, por lo que la juzgadora toma en cuenta únicamente las circunstancias contenidas en los hechos acreditados que son circunstancias agravantes, de acuerdo al artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de

Violencia contra la Mujer, analizando que en relación al contexto del hecho violento, pues lo realizo (sic) frente a la menor de edad hija de ambos, quien como hija siempre defendía a su señora madre. Se toma en consideración además las circunstancias personales de quien agrede, señalando que ha sido condenado porotro delito de violencia contra la mujer, en contra de la misma víctima. Estos aspectos son considerados para imponer la pena”. En el apartado denominado “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL”, señaló que, al analizar el delito de violencia psicológica, tomó en consideración que en la plataforma fáctica el Ministerio Público imputó un solo hecho, y dentro del mismo indicó ambas manifestaciones de violencia en contra de la mujer; sin embargo, se trata de un solo evento. Notable resulta el hecho de que el delito causó una afectación emocional denominado por el profesional como estrés agudo en la agraviada, por el mismo hecho de la discusión y la agresión, pero ese resultado va ineludiblemente ligado al otro y se dieron en la misma ocasión, de esa cuenta no se puede encuadrar la conducta en dos delitos, pues, la acción fue una y no varias como lo ordena el artículo 3 inciso m) de la ley de la materia. C) Recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando como normas vulneradas los artículos 65 y 27 numeral 23 del Código Penal.

Arguyó que el sentenciante incurrió en errónea aplicación del artículo 65 precitado, toda vez que, el aumento de la pena de prisión, la justificó por la existencia de la circunstancia agravante de reincidencia, lo cual no puede castigarse doblemente. En el presente caso, el acusado, en el año dos mil once ya había sido condenado por el mismo delito contra la agraviada, proceso que se encuentra fenecido, y por ende, es cosa juzgada, de esa cuenta, el tribunal violó el contenido del artículo 211 Constitucional, 14 numeral 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 del Código Procesal Penal. D) Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer acogió el recurso, y en consecuencia rebajó la pena de seis años de prisión inconmutables impuesta por la sentenciante, a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que le asistía razón jurídica al apelante, por lo siguiente: a) no se probó la peligrosidad del procesado; b) que la mayor o menor intensidad o extensión del daño ocasionado a la víctima ha sido superado, ya que según el dictamen pericial, no quedará cicatriz visible en su rostro; c) que no se determinaron atenuantes o agravantes; d) en relación a los antecentes del incoado, la sentenciante se fundamentó en que fue condenado con anterioridad por un delito de violencia contra la mujer en contra de la

misma agraviada, por un hecho cometido en el año dos mil once y que, este aspecto lo estimó para imponer la pena, sin expresar los extremos que estipula el primer párrafo de artículo 65 del Código Penal y lo que consideró determinante para ello. La a quo, al referirse a las circunstancias personales de quien agrede, señaló que el procesado fue condenado por otro delito de violencia contra la mujer cometido en contra de la misma agraviada, sin embargo, ello no constituye una reincidencia que pueda servir de fundamento par aumentar la pena, ya que el hecho juzgado en el caso de marras, es anterior al delito por el que fue condenado el incoado en el año dos mil once, y no consta en forma fehaciente que dicha sentencia se encuentre ejecutoriada. Concluyó que no se interpretó correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 65 del Código

Penal. Arguyó que, la Sala recurrida se equivocó al rebajar injustificadamente la pena de prisión impuesta al procesado por la sentenciante, toda vez que, dejó de considerar todas las circunstancias acreditadas por el a quo, que constituyen parámetros legítimos para graduar la pena mínima de prisión, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. No es cierto que la pena esté sustentada únicamente en la sentencia condenatoria dictada contra el

procesado en un proceso distinto. La forma en que resolvió la Sala de Apelaciones implica ignorar la extensión e intensidad del daño causado, que constituye un elemento material integrante del artículo 65 del Código Penal, pues, quedó demostrado que la agraviada presentó trastorno adaptivo o depresión, estrés agudo como consecuencia de la violencia sufrida por parte del procesado y recomendó una terapia de seis meses, por lo que, la pena de prisión se justifica también en atención al daño emocional causado. El procesado fue sentenciado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, lo que habilita la consideración del daño psicológico y emocional provocado a la agraviada para el aumento de la pena. Solicita la imposición de siete años de prisión inconmutables.III. Alegatos del día de la vista pública El seis de marzo de dos mil quince, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público ratificó los argumentos expuestos en el memorial inicial. El imputado expuso que, la Sala recurrida resolvió conforme a derecho al imponer la pena mínima de prisión por el delito atribuido. IV Sentencia de casación Cámara Penal, en sentencia de seis de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso. En síntesis señaló que el ad quem actuó conforme a derecho, al no tomar en cuenta para la imposición de la pena la

“reincidencia” del procesado, toda vez que la misma responde a un derecho penal de autor y no de acto. V Sentencia de la Corte de Constitucionalidad La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público. Consideró que la Cámara Penal incurrió en falta de fundamentación “pues no realizó el análisis sobre los puntos controvertidos planteados en el referido medio de impugnación [recurso de casación], ya que se limitó a hacer un estudio sobre la reincidencia como parámetro para graduar la pena, argumento que si bien, sirvió de sustento a la Sala para acoger la apelación especial, ello no era objeto de inconformidad en casación, puesto que la pretensión del planteamiento tenía como finalidad que la autoridad cuestionada analizara, partiendo de los hechos acreditados, las circunstancias que fueron consideradas para graduar la pena, específicamente la intensión del daño causado, lo que se advierte no fue analizado, omisión que evidencia que la sentencia cuestionada carece del elemento de congruencia que debe existir entre lo solicitado por el casacionista y lo resuelto por el Tribunal”. Ordenó dictar nuevo fallo sin los vicios advertidos. Considerando -IEl asunto a dirimir estriba en determinar, si la Sala de Apelaciones incurrió en vulneracíon del articulo 65 del Código Penal, al fundar su decisión de rebajar hasta su límite mínimo la pena por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, basado únicamente en la inoperancia de una condena previa por el

mismo delito, recaída sobre el procesado, como parámetro para su elevación, ignorando que no solo de ese extremo se valió el sentenciante para fijarla, sino que se acreditó daño psicológico y emocional en la agraviada, el cual constituye, a criterio del casacionista, extensión e intensidad del daño causado, que habilita el aumento de la pena de su rango mínimo. -IICámara Penal, al revisar las constancias procesales establece que no le asiste razón jurídica al ente casacionista, toda vez que, la sentenciante, en el apartado de la pena a imponer, no apreció como extensión o intensidad del daño la afectación psicológica y emocional causada a la víctima, y en consecuencia, no fue un aspecto fundante del que se valió para elevar la pena un año por encima del rango mínimo previsto para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Lo consignado en el párrafo precedente genera que el reclamo del Ministerio Público en esta sede escape al control casatorio, por cuanto que, si el ente fiscal consideraba jurídicamente procedente estimar como extensión o intensidad del daño causado la efectación psicológica o emocional acreditada por la sentenciante, que justificara la imposición de una pena más severa que la impuesta por el a quo, debió impugnar por vía de apelación especial tal agravio, y al no haberlo hecho, precluyó la oportunidad procesal para ello. La afectación psicológica y emocional sufrida por la víctima que tuvo por acreditada la sentenciante,

únicamente fue objeto de análisis por dicho órgano jurisdiccional para efectos de establecer si, como consecuencia del hecho, se habían perfeccionado dos tipos de violencia contra la mujer –física y psicológicapunibles cada una en forma independiente, concluyendo que no, porque se dieron en un mismo evento, razón por la cual consideró que solo correspondía analizar la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física; sin embargo, no hizo razonamiento alguno respecto a si tal extremo, es decir, la afectación psicológica y emocional tuvo influencia para graduar la pena en mayor rigor, consideración que de haber existido, hubiera habilitado el reclamo que el Ministerio Público impulsa en casación. Si bien se alegó en casación que la Sala dejó de considerar todas las circunstancias acreditadas por el a quo, que constituyen párametros legítimos para graduar la pena de prisión, lo concreto es que redujo su inconformidad a la falta de estimación por parte del ad quem de la afectación psicológica y emocional acreditada en juicio, como circunstancia graduadora de la pena, alegato cuya improcedencia ya fue expuestaen párrafos precedentes; y, en cuanto a todas las demás circunstancias a que se refiere, al no haber específicado el casacionista cuáles, limita la intervención de esta Cámara, la cual no está facultada para

conocer de oficio agravios que no fueron alegados en forma clara, pues, de hacerlo, sustituiría la voluntad impugnaticia del recurrente. Por las razones apuntadas, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos

de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el proceso penal seguido contra el procesado Juan Carlos Ruiz Vélasquez, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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