1031-2016 25012017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1031-2016 25012017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
25/01/2017 – PENAL
1031-2016
DOCTRINA Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente debe dar por válidos los hechos acreditados, es decir, debe dirigir su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. Por su parte, el análisis efectuado por Cámara Penal debe circunscribirse al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Edgar Marco Tulio Noriega Soc por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. El procesado actuó por medio de la abogada defensora pública Brenda Margarita Martínez Cerna. No se constituyó querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: Para el delito de robo agravado. El ocho de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando Cesar Alberto Martínez junto a Alba
Elizabeth Reyes Monterroso, se encontraban en el kilómetro veinte de la ruta al Pacífico, a bordo del vehículo tipo cabezal, el acusado Edgar Marco Tulio Noriega Soc, en compañía de Cristian Eduardo Rodríguez Rodríguez (menor de edad), quebró el vidrio de la ventana del vehículo e ingresó y bajo amenazas de muerte y violencia física los amarró, en tanto el menor de edad tomó el control del volante y el acusado se colocó en el asiento del copiloto, desplazándose con rumbo a la ciudad de Guatemala, al llegar a la calle Martí frente al mercado La Parroquia, perdieron el control del vehículo provocando un accidente de tránsito, momento en el cual el acusado descendió junto al menor de edad, con intención de darse a la fuga, percatándose agentes de la Policía Nacional Civil que circulaban por dicho lugar, que una persona de sexo masculino les solicitaba auxilio, indicándoles que las personas que habían descendido lo llevaban retenido dentro del vehículo. Los agentes iniciaron la persecución, dándoles alcance cuando eran aproximadamente las veintiún horas con treinta minutos, siendo aprehendidos en virtud de la flagrancia. Para el delito de plagio o secuestro. El ocho de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando Cesar Alberto Martínez junto a Alba Elizabeth Reyes Monterroso, se encontraban en el kilómetro veinte de la ruta al Pacífico, a bordo del vehículo tipo cabezal, el acusado Edgar Marco Tulio Noriega Soc, en compañía de Cristian Eduardo Rodríguez Rodríguez (menor de
edad) se introdujo al vehículo y amenazando de muerte a Cesar Alberto Martínez a quien también agredió físicamente y a Alba Reyes, amarrándolos a ambos de las manos, los introdujeron al camarote del vehículo, privándolos de su libertad y de su derecho de locomoción, luego el menor de edad tomó el control del volante y el acusado se colocó en el asiento del copiloto, desplazándose con rumbo a la ciudad de Guatemala, durante el trayecto constantemente el acusado profería amenazas de muerte contra las víctimas y al llegar a la calle Martí frente al mercado La Parroquia, perdieron el control del vehículo provocando un accidente de tránsito, momento en el cual el acusado descendió junto al menor de edad, con intención de darse a la fuga, percatándose agentes de la Policía Nacional Civil que circulaban por dicho lugar, que una persona de sexo masculino les solicitaba auxilio, indicándoles que las personas que habían descendido lo llevaban retenido dentro del vehículo. Los agentes iniciaron la persecución, dándoles alcance cuando eran aproximadamente las veintiún horas con treinta minutos, siendo aprehendidos en virtud de la flagrancia.
B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia refirió que quedó acreditado que el acusado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, juntamente con una persona menor de edad, el ocho de
octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, en la once avenida ycuarta calle de la zona uno de esta ciudad, luego de una persecución que inició en la calle Martí, frente al
mercado La Parroquia. La aprehensión se originó debido a que aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando César Alberto Martínez y Alba Elizabeth Reyes Monterroso se encontraban en el kilómetro veinte de la ruta al Pacífico, a bordo del vehículo tipo cabezal, se aproximó el acusado en compañía de un menor de edad, quebrando el vidrio de una de las ventanas y se introdujo al vehículo, amenazando de muerte y agrediendo físicamente a los mencionados, a quienes amarraron de las manos y los introdujeron al camarote, privándolos de su libertad y de su derecho de locomoción, luego el menor de edad tomó el control del volante y se desplazó rumbo a la ciudad capital, en tanto el acusado se colocó en el asiento del copiloto y durante el trayecto constantemente profería amenazas de muerte a las víctimas. Al llegar a la calle Martí frente al mercado La Parroquia perdieron el control del vehículo, provocando un hecho de tránsito, momento en el cual, tanto el acusado como el menor de edad, descendieron del vehículo con intención de darse a la fuga, percatándose agentes de la Policía Nacional Civil que circulaban por dicho lugar, que una persona de sexo masculino les solicitaba auxilio desde el vehículo, quien les indicó que las personas que habían descendido lo llevaban retenido dentro del vehículo, razón por la cual los agentes iniciaron la persecución del sindicado.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala el veintinueve de febrero de dos mil diciséis condenó a Edgar Marco Tulio Noriega Soc por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado y le impuso las penas de veinte años de prisión y seis años de prisión, respectivamente. El Tribunal para arribar a la decisión consideró, respecto del delito de robo agravado, que con los órganos de prueba diligenciados, se establecía que concurrían todos los elementos que la ley exigía para darle al hecho la calificación de robo agravado, pues quedó establecida la preexistencia del bien objeto del delito con la prueba documental y la declaración del agraviado, quien tenía la posesión del vehículo cuando le fue despojado, quien a su vez se encontraba acompañado de Alba Elizabeth Reyes Monterroso, quienes fueron víctimas de violencia física y psicológica, complementado con la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil quienes procedieron a la persecución y aprehensión. En consecuencia quedó establecido que el acusado hizo uso de violencia física y psicológica, sometió a su víctima César Alberto Martínez, para despojarlo del bien, con el ánimo de apoderarse del vehículo relacionado en perjuicio del agraviado y del legítimo propietario, logrando asirse del bien y desplazarse con el mismo, hasta el momento en que lo dejó abandonado en la calle Martí, cuando intentó darse a la fuga, lo cual no llevó a cabo en virtud de haber sido perseguido y aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil.
En cuanto al delito de plagio o secuestro refirió que de conformidad con las reformas que ha sufrido la norma que regula este tipo penal, se considera que el panorama para la comisión de este delito se ha extendido, principalmente al considerarse que se incurre en este tipo penal cuando se coarta la libertad de locomoción de las personas contra su voluntad, por lo que en el presente caso se considera que los elementos o verbos rectores para que se considere consumado este tipo penal, los cuales son: a) Que la persona sea privada de su libertad individual; b) que se ponga en riesgo o peligro inminente la misma o; c) que se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma. En el presente caso, concurrieron todos los elementos necesarios para considerar que el acusado cumplió con todos y cada uno de los elementos relacionados, puesto que no solo sometió a su voluntad a las víctimas, agrediéndolas física y psicológicamente, privándolas de su libertad al atarlos de las manos e introducirlos al camarote del vehículo que les habían despojado, golpeando a César Alberto Martínez, insultándolos y amenazándolos de muerte desde el lugar donde se produjo el despojo hasta el momento en que dejaron abandonado el vehículo en la calle Martí. En consecuencia, consideraron que era aplicable al acusado la reforma introducida al artículo 201 del Código Penal mediante el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, reforma que adicionó un
último párrafo al relacionado artículo sustantivo, la que agregó otros supuestos al tipo penal, que comprenden la privación de libertad de la persona, sin importar la cantidad de tiempo en que esto ocurra y sin que sea necesaria la exigencia de canje, rescate o la emisión de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 201 delCódigo Penal, que contiene el delito de plagio o secuestro.
Argumentó que en este caso el delito de robo agravado fue claro y es a partir de este que debió construirse la certeza de la concurrencia o no del otro ilícito penal. En ese sentido, refirió que fue erróneo calificar la conducta del acusado como plagio o secuestro, bajo el argumento de que los hechos cometidos se subsumían en los supuestos del último párrafo del artículo 201 del Código Penal, relativos a que comete este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que durare dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. Lo anterior, en virtud de que los verbos rectores ya se encuentran contenidos en el tipo penal del robo agravado.
En efecto, todo robo en el que se utiliza la violencia traducida en amenazas de muerte hacia el ofendido pone en riesgo la vida y bienes de este, por ende subsume a la privación de libertad, conforme al concurso aparente de normas, su comisión, es decir la del robo agravado, incluye por lógica una privación de libertad para el agraviado, tal como lo acreditó el Tribunal de Sentencia, en el cual para lograr el propósito de despojar el cabezal necesariamente se debía retener e intimidar a las víctimas, de lo contrario se corría el riesgo de que pusieran el hecho en conocimiento de las autoridades; de esa cuenta, al formar parte de los elementos del tipo penal de robo agravado no puede condenarse también por plagio o secuestro por los mismos actos, como ocurrió en el presente caso.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado y anuló parcialmente la parte resolutiva de la sentencia emitida en cuanto a los numerales romanos I y II, los cuales hacían referencia a la declaratoria de autor responsable a Edgar Marco Tulio Noriega Soc por el delito de plagio o secuestro y su respectiva pena.
Para emitir la decisión anterior, consideró que si bien el acusado y el menor de edad retuvieron a las víctimas por un tiempo, también lo era que de conformidad con los hechos probados, lo sucedido formaba parte del
iter criminis del delito de robo agravado; pues este fue consumado a través de todos esos momentos en los que ejerció violencia psicológica sobre las víctimas, mediante amenazas de muerte, por lo que quedó acreditada la participación y culpabilidad del procesado en el delito de robo agravado, no así en el de plagio o secuestro. Agregaron que si bien se había acreditado que las víctimas fueron retenidas cuando se encontraban en el interior del camarote del vehículo despojado, de la declaración de la ofendida claramente se establece que lo que buscaban los victimarios era el robo de dinero, pues así se los manifestaron, habiendo sido despojados de sus teléfonos. Aunado a lo anterior, no se comprobó en el juicio con los medios de prueba que la finalidad del acusado y su acompañante fuera lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiere otro propósito similar o igual, pues se desprende que la intención del incoado y el menor de edad era el desapoderar al ofendido del vehículo y no de privar de su libertad a las víctimas. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de fondo y citó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal. En el presente caso, el ente fiscal desarrolló sus argumentos en torno a dos cuestiones principales, la primera hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el acusado había agredido
físicamente a las víctimas, junto con el menor del que se auxilió, quienes los amarraron de las manos y los introdujeron al camarote del vehículo, privándolos de su libertad y derecho de locomoción, después de cometer el delito de robo agravado; después de su consumación, el acusado y su acompañante continuaron privando de su libertad individual a los agraviados, cuando ya no existía razón para ello, puesto que el robo fue cometido a casi treinta kilómetros de distancia, tiempo suficiente en el que si la idea primigenia era solo el robo, no era necesario continuar con la privación de libertad, poniendo en grave riesgo la vida y seguridad de las víctimas, pues el acusado durante todo el tiempo que duró dicha situación profirió constantes amenazas de muerte con un arma de fuego. En consecuencia, de conformidad con las reformas de la norma que regula el delito de plagio o secuestro, se considera que el panorama para la comisión de este delito ha sido ampliado, principalmente al considerarse que se incurre en este delito cuando se coarta la libertad de locomoción de las personas, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual era aplicable el artículo 201 del Código Penal.Como segunda cuestión, refirió que la Sala impugnada examinó los medios de prueba que se diligenciaron durante el debate, violando el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues en la página diez de la sentencia impugnada, refirió que: «… de la declaración de la señora ALBA ELIZABETH REYES MONTERROSO, “claramente se establece que lo que buscaban los
victimarios era el robo de dinero pues así se los manifestaron habiendo sido despojados de sus teléfonos”…». Además en la referida página, afirmaron: «… No se comprobó en el juicio con los medios de prueba consistentes en prueba pericial, testimonial, documental y material que la finalidad del acusado y acompañante fuera lograr rescate, canje de persona, o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiere otro propósito similar o igual pues se desprende que la intención del incoado y menor de edad fue el desapoderar al ofendido del vehículo, no de privar de su libertad a las víctimas…». En consecuencia, la Sala de apelaciones se excedió en sus facultades, pues al haberse interpuesto un recurso de apelación especial sustentado en un motivo de fondo, el único referente que tenía para resolver era la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada; sin embargo, la Sala dio por acreditado que la finalidad del acusado y su acompañante fue únicamente desapoderar a la víctima del vehículo que conducía y robarle el dinero, pero no de privar de su libertad a los agraviados, circunstancia que sí acreditó el Tribunal de Sentencia; razón por la cual, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, al haberse cambiado la plataforma fáctica acreditada en primera instancia. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el diez de enero de dos mil diecisiete a las quince horas, cuya participación oral fue reemplazada por las partes por escrito, en la que cada uno expuso los argumentos que consideró
pertinentes. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. II Con el objeto de dar respuesta al planteamiento efectuado por el ente fiscal, con relación a que existió falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, pues el Tribunal acreditó los presupuestos para aplicar las reformas que se adicionaron al citado artículo; no obstante, la Sala excediéndose de sus facultades varió la plataforma fáctica acreditada, situación que trajo como consecuencia que al sindicado sólo se le condenara por el delito de robo agravado; Cámara Penal estima importante iniciar el análisis con la exposición del hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, el cual se circunscribió a establecer que: «el acusado (…) en compañía del menor de edad (…) quebrando el vidrio de una de las ventanas del vehículo y se introdujo al mismo amenazando de muerte y agrediendo físicamente a los señores César Alberto Martínez y Alba Elizabeth Reyes Monterroso, los amarraron de las manos, los introdujeron al camarote del vehículo [cabezal] (…) privándolos de su libertad y de su derecho de locomoción (…) en tanto el acusado se colocó en el asiento del copiloto y durante el trayecto constantemente profería amenazas de muerte…». Por otra parte, el
Tribunal refirió que César Alberto Martínez (agraviado) había declarado que: «… lo amenazaron con darle muerte y que no se preocupara, porque de todos modos los iban a matar…»; y que Alba Elizabeth Reyes Monterroso (agraviada) había expuesto que: «… les decían que los iban a matar…». A su vez, en la página treinta y nueve de la sentencia, también consideraron que: «… dadas las circunstancias descritas en la acusación y probadas en juicio, esencialmente a través de la declaración de la víctima y respaldada con las demás declaraciones, puesto que es evidente al privar de su libertad a los señores César Alberto Martínez y Alba Elizabeth Reyes Monterroso, y ser llevados contra su voluntad en el camarote (…) y ser sometidos a la voluntad del acusado, mediante agresión física y verbal, constituye una privación de libertad en la cual efectivamente se ha puesto en riesgo la salud, integridad física e incluso la vida de los agraviados…». Por su parte, la Sala impugnada consideró que se había acreditado la participación y culpabilidad del procesado en el delito de robo agravado, no así en el de plagio o secuestro, bajo las consideraciones siguientes: «… si bien se acreditó que el ofendido y la señora ALBA ELIZABETH REYES MONTERROSO fueron retenidos cuando se encontraban en el interior del camarote del vehículo (…) de la declaración de la
ofendida claramente se establece que lo que buscaban los victimarios era el robo de dinero pues así se los manifestaron habiendo sido despojados de sus teléfonos. No se comprobó en el juicio con los medios de prueba consistentes en prueba pericial, testimonial, documental y material que la finalidad del acusado yacompañante fuera lograr rescate, canje de persona, o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiere otro propósito similar o igual pues se desprende que la intención del incoado y menor de edad fue el desapoderar al ofendido del vehículo, no de privar de su libertad a las víctimas». A partir de lo anterior, este Tribunal establece que la Sala para determinar que la acción del acusado se había encuadrado únicamente en la figura delictiva de robo agravado, consideró, dentro de otras cuestiones, que de la declaración de la agraviada claramente se establecía que lo que buscaban los victimarios era únicamente el robo de dinero, así como que de los demás medios de prueba diligenciados se desprendía que la intención del incoado y el menor de edad era desapoderar al ofendido del vehículo y no de privarlos de su libertad. En ese sentido, es pertinente relacionar respecto de la valoración probatoria, que la Sala, al revisar la sentencia del Tribunal –por un motivo de fondo– debió respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula el principio de intangibilidad de la prueba, el cual hace alusión a la prohibición de hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados, esto porque esa acción, por delegación de la
ley, únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia su acreditación, por lo tanto, al resolver, debió efectuar sus consideraciones exclusivamente sobre la errónea o indebida aplicación de la norma sustantiva con relación a los hechos que fijó el Tribunal, sin cambiarlos, desconocerlos o ignorarlos, como se evidencia que ocurrió en el presente caso, al haber acreditado que la finalidad de los victimarios era únicamente desapoderar a la víctima del vehículo y robarles dinero y no de privarlos de su libertad, cuando se evidencia que este aspecto sí fue relacionado por el Tribunal sentenciador. En consecuencia, para dilucidar si el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia encuadra en la figura delicitiva de plagio o secuestro, es importante considerar lo que establece el artículo 201 del Código Penal, juntamente con la adición del contenido del artículo 24 del Decreto 17-2009, del Congreso de la República, Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, el cual quedó así: «A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de (…). Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes
del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma o medios, será sancionado (…). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante». Establecido lo anterior, los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se circunscribieron a determinar que dadas las circunstancias descritas en la acusación y probadas en juicio, esencialmente a través de la declaración de la víctima y respaldada con las demás declaraciones, fue evidente que al privar de su libertad y derecho de locomoción a César Alberto Martínez y Alba Elizabeth Reyes Monterroso y ser llevados contra su voluntad en el camarote del vehículo y ser sometidos a la voluntad del acusado, mediante agresión física y verbal, constituyó una privación de libertad en la cual efectivamente se puso en riesgo la salud, integridad física e incluso la vida de los agraviados. Ante tal escenario, de conformidad con las reglas de interpretación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, Cámara Penal establece que la referida figura penal debe aplicarse no únicamente en su primer supuesto, como erróneamente lo hizo la Sala impugnada, al considerar que no se había comprobado con los medios de prueba que la finalidad del
acusado y su acompañante fuera lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiere otro propósito similar o igual. Consecuentemente, la aplicación del relacionado artículo debe ser de forma completa es decir, debió tomarse en cuenta lo adicionado mediante el artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República, por lo que de conformidad a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se establece que los mismos se adecuan a los presupuestos jurídicos que contempla el referido artículo 201 del Código Penal, pues en el presente caso, se acreditó que existió una privación de la libertad individual o del derecho de locomoción de las víctimas, que fueron llevados en contra de su voluntad al camarote del vehículo, siendo sometidos a la voluntad del acusado mediante agresión física y verbal –puesto que el Tribunal refirió que el acusado durante el trayecto constantemente profería amenazas de muerte–, por lo que se puso en riesgo la salud, integridad física e incluso la vida de los agraviados,elementos esenciales para tener por consumado el delito de plagio o secuestro, de conformidad con el relacionado artículo (este criterio ha sido sustentado en sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente tres mil seiscientos sesenta - dos mil dieciséis). Establecido lo anterior, Cámara Penal determina que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que no es posible subsumir la conducta del incoado solamente en el delito de robo agravado como
equivocadamente lo hizo la Sala impugnada, sino también en el delito de plagio o secuestro; consecuentemente, debe declararse procedente el presente recurso, casarse la sentencia recurrida y dictarse la que en derecho corresponde, sin perjuicio de lo ya considerado por el Tribunal de Sentencia respecto del delito de robo agravado, por no ser materia de discusión en el presente caso. En cuanto al alegato del procesado, respecto de que la Sala impugnada emitió su fallo atendiendo a las reglas de la sana crítica razonada y que durante el debate no se demostró que la intención del sindicado fuera obtener algún precio o recompensa a cambio de la libertad de las personas agraviadas, Cámara Penal establece que el análisis anterior brinda una respuesta motivada respecto de que en el presente caso debió aplicarse el artículo 201 del Código Penal de forma completa, pues se estableció que los hechos acreditados encuadraron en el supuesto que dicho artículo contempla para configurar el delito de plagio o secuestro. Con base en lo establecido por el Juez sentenciador y por no haberse acreditado por el Tribunal de Sentencia ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso se debe imponer la pena mínima aplicable al delito de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1°, 2°, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5,
7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis. II) CASA la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, declara: Que Edgar Marco Tulio Noriega Soc es responsable penalmente como autor del delito consumado de plagio o secuestro, en contra de César Alberto Martínez y Alba Elizabeth Reyes Monterroso, por cuya infracción penal se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión padecida; y la pena de multa de cincuenta mil quetzales, la que deberá hacer efectiva a partir del tercer día que el presente fallo quede firme, y en caso de no hacerse efectiva se convertirá en privación de
libertad a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. III) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, por no haber sido objeto de casación. IV) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia