🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1033-2015 29022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1033-2015 29022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/02/2016 – PENAL

1033-2015

Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el presente caso, no existe el agravio denunciado por el Ministerio Público, en virtud que la Sala de Apelaciones sí resolvió los alegatos esenciales invocados en apelación especial, y ello conlleva a que se legitime su fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de Luis Roberto Carrillo López, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. Interviene en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Luis Fernando Ruiz Ramírez. Antecedentes A) Hechos acusados. Del quince de enero al diecisiete de febrero de dos mil trece, en la sede de la

subestación de la Policía Nacional Civil, ubicada en el barrio San Miguel, del municipio y departamento de Escuintla, el procesado Luis Roberto Carrillo López le hizo insinuaciones amorosas a Siomara Nineth Sandoval Revolorio, le dijo que saliera con él, o caso contrario, la perjudicaría en su trabajo, mandándola a cubrir puestos fijos, con el ánimo de damnificarla al estar de servicio parada todo el día, frente al restaurante Mcdonalds de Escuintla, por no acceder a sus deseos. La agraviada laboraba como agente de la Policía Nacional Civil, estando bajo el cargo del sindicado, ya que este era el jefe de la subestación hasta el veinticinco de marzo de dos mil trece, por lo que se aprovechó de la relación de subordinación laboral. Debido a las constantes insinuaciones, la relación de poder y autoridad que el inculpado ejercía sobre la víctima, le causó a ella afectación emocional, temor, alteración del sueño, intranquilidad y percepción al peligro a su integridad física, por lo que la conducta del incoado se encuadra en el tipo penal de violencia contra le mujer en su manifestación psicológica, regulado en el artículo 7, literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. B) Hechos acreditados. El sentenciante indicó que, no se acreditaron los hechos y circunstancias descritas en la acusación. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras

formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Escuintla, en forma unipersonal, emitió sentencia el cuatro de marzo de dos mil catorce, absolvió a Luis Roberto Carrillo López del delito de violencia contra la mujer. Consideró que, no existió algún órgano de prueba con carácter científico y que de manera directa demostrara los hechos controvertidos. El objeto era establecer la agresión sufrida por la víctima, en la forma como aparece descrita en la hipótesis, y que ello le hubiese causado debilitamiento psicológico, como lo demanda la norma penal prohibitiva y del que fue objeto de juicio penal el sindicado. Esta circunstancia a probarse necesitaba ser fundada con un órgano de prueba especial, como lo es la pericia psicológica, para que el tribunal y los sujetos procesales tuvieran una apreciación técnica al respecto y que hubiese eficacia probatoria. Ante la inexistencia de la prueba idónea, como lo es la prueba pericial de la psicología, el resto de la prueba es precaria, para demostrar que el acusado efectuó acciones que hubiesen emanado en daño o sufrimientopsicológico o emocional, elementos torales del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385, concatenado con el artículo 182, ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de Sentencia al realizar el proceso intelectivo de análisis de la plataforma fáctica

de la acusación, no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales y a los documentos que sustentan el hecho injusto, pero exigió la utilización de un concreto medio de prueba, dictamen pericial, para acreditar el daño psicológico, en ese sentido, inobservó el artículo 182 relacionado, que establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido, así como el artículo 385 ya indicado, el cual regula que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. El tribunal recibió las declaraciones de la agraviada y de los agentes policiales Samai Otoniel Revolorio Ramírez y María del Rosario Santos Escobar; sin embargo, el a quo no utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorarlas, las que hubiesen servido como fundamento para dictar sentencia condenatoria. Como agravio el impugnante expuso que, el tribunal de la causa dejó de aplicar la libertad de la prueba, es decir, que el fallo carece de razonamientos lógicos al realizar el juicio intelectivo sobre la plataforma fáctica del ente investigador. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala emitió sentencia el veintisiete de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, por imperativo legal a las Cortes de Apelaciones les está vedado acreditar hechos o hacer

mérito de los elementos de prueba, que fueron apreciados por el juez de la causa, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, esto con base en lo que para el efecto se encuentra establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. No fue violado a la entidad recurrente el principio de libertad probatoria por parte del a quo, ya que por lógica jurídica se infirió que fue producto de una resolución de un tribunal de mayor jerarquía, que no se incorporaron los medios de prueba que adujo el recurrente que no pudieron ser valorados, por lo que resultaría innecesario ordenar repetir el debate, en virtud que sería con los mismos medios de prueba ya calificados y debidamente valorados por medio de la sana crítica razonada, que se tendría que efectuar un nuevo debate. La Sala de Apelaciones analizó el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba que señaló el ente acusador, concluyendo que no debía acogerse el recurso de apelación especial.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que, el escrito recursivo tuvo como fin que el tribunal de alzada explicara y razonara, primero, cómo es que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, de igual forma los criterios propios de la

experiencia, la psicología y la lógica; segundo, qué razones jurídicas sólidas en su composición se tuvieron para que no se le asignara valor positivo a todo el elenco probatorio; pero no utilizó la experiencia, psicología y dictó una sentencia absolutoria, basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que alimentaron la duda razonable. No obstante la claridad y la especificidad del recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones no entró a considerar ni a resolver lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye violación por inobservancia del artículo 12 constitucional, toda vez que, omitió resolver las alegaciones del Ministerio Público. Denunció en apelación especial que el a quo no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales y a los documentos que sustentaron el hecho injusto, pero exigió la utilización de un concreto medio de prueba, dictamen pericial, para acreditar el daño psicológico, por lo que inobservó los artículos 182 y 385 del Código Procesal Penal; además, se recibieron las declaraciones de la agraviada y de dos agentes policiales, pero el tribunal de la causa no utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar esos medios de prueba, los cuales hubieran sido fundamento para dictar sentencia condenatoria. La Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial, pues selimitó a repetir los argumentos del a quo y a transcribir apartados o conclusiones de las pruebas decisivas.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de

apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció: Que el Tribunal de Sentencia no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales y a los documentos que sustentan el hecho injusto, pero exigió la utilización de un concreto medio de prueba, dictamen pericial, para acreditar el daño psicológico, en ese sentido inobservó los artículos 182 y 385 del Código Procesal Penal; además que, el a quo no utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar las declaraciones de la agraviada y de los agentes policiales Samai Otoniel Revolorio Ramírez y María del Rosario Santos Escobar. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento

esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba que denunció el ente acusador; hizo referencia a la prohibición contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respecto a acreditar hechos o hacer mérito de los elementos de prueba, y agregó que no fue vedado a la entidad recurrente el principio de libertad probatoria por parte del a quo, ya que por lógica jurídica se infirió que fue producto de una resolución de un tribunal de mayor jerarquía, que no se incorporaron los medios de prueba que adujo el recurrente que no pudieron ser valorados, por lo que resultaría innecesario ordenar repetir el debate, en virtud que serían los mismos medios de prueba ya calificados y debidamente valorados por medio de la sana crítica razonada, que se tendría que efectuar en un nuevo debate. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. En el recurso de casación, el Ministerio Público argumentó que el escrito recursivo tenía como fin que el

tribunal de alzada explicara y razonara los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; y que la Sala de Apelaciones no entró a considerar ni a resolver lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción. Sin embargo, esos puntos no fueron abordados puntualmente en el recurso de apelación especial, como lo hace ver el recurrente ante la Cámara Penal, pues únicamente consta que demanera abstracta denunció la vulneración de la sana crítica razonada, y de esa cuenta, el ad quem resolvió al mismo nivel de generalidad de dicho planteamiento, tal y como correspondía, razón por la cual la Sala no estaba obligada a pronunciarse respecto a dichas reglas y principios de la sana crítica individualizados en casación. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...