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1033-2022 05042024 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1033-2022 05042024 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

05/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

1033-2022 Recurso de casación interpuesto por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Es improcedente el planteamiento de este subcaso, cuando la Sala no dejó de resolver sobre pretensiones oportunamente deducidas en la demanda. Error de hech0 en la apreciación de la prueba por omisión a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sí apreció el documento denunciado. b) No se configura este submotivo, cuando si bien el Tribunal no aprecia el documento denunciado, ello no incide en el sentido del fallo emitido. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala extrae las conclusiones correctas del contenido del documento denunciado. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar las disposiciones legales cuestionadas, les confiere el sentido y alcance que les corresponde. b) Es defectuoso el planteamiento del este submotivo cuando la norma que se denuncia no fue analizada por la Sala en el fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la SalaTercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada a través de su gerente administrativo y representante legal Emerson Domingo Tercero

Padilla.

Il. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral. lll. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, pretendido por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, la Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones y le formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal improcedente derivado de la adquisición de bienes respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados al proveedor, como se detalla en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo

facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados al proveedor, como se detalla en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar y ponderar las cuestiones e incidencias establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas e incorporadas legalmente al mismo, considera importante hacer traer a colación lo relativo a los principios constitucionales regulados en Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 239, el principio de legalidad de los tributos, los cuales deben estar de acuerdo a la equidad y justicia (…) El punto toral en discusión en el presente proceso, constituye la denegatoria de la devolución del crédito fiscal del período de octubre de dos mil dieciséis, por cuanto, la administración tributaria consideró, que no se documentó que los pagos de las facturas fueran efectivamente realizados al proveedor de la demandante, por lo que en ese sentido es procedente traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria para fundamentar dicha decisión y determinar versus lo actuado dentro del expediente administrativo correspondiente, si dicha denegatoria es procedente

o no. El artículo 23 de la misma ley citada (…) el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Asimismo el artículo 21 de la misma ley (…) Al procederse al estudio de las actuaciones, y de las argumentaciones de la entidad demandante, se establece que en la evacuación de audiencia correspondiente la entidad demandante manifestó que por errores en el manejo de cuentas de pago del sistema de la compañía, el pago a Alimentos, Sociedad Anónima, lo realizó la compañía Fábrica de ProductosAlimenticios René y Compañía Limitada, circunstancia que también indica en la demanda respectiva (…) y ratifica nuevamente en el recurso de revocatoria (…) Si bien es cierto la demandante aportó en su defensa de dicha denegatoria de la devolución del crédito fiscal adjuntando fotocopia del pago correspondiente, en el cual aparece como cuenta deudor la demandante y beneficiario Fábrica de productos Alimenticios René y Compañía sociedad comandita por acciones, la transferencia de fondos por la cantidad de quinientos trece mil setecientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos de dólar de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, banco beneficiario CITIBANK N.A Sucursal Guatemala, como se aprecia de folios comprendidos del trescientos catorce al trescientos diecisiete del expediente administrativo, la administración tributaria concluyó que dichos documentos fueron emitidos en fecha distinta y por un monto superior al ajuste (…) por lo que en ese orden de ideas este Tribunal es del criterio que la

demandante no probó ante la administración tributaria que el pago de las facturas fue efectivamente realizado (…) por lo que incumple con el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y lo referente a la bancarización de dichos pagos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, tal y como quedo evidenciado los documentos, fechas y montos no guardan congruencia con el ajuste realizado y de conformidad con los argumentos de la parte actora estos fueron corregidos. Incluso se observa que fue después de que la administración tributaria determinara el ajuste motivo de la litis. Por lo que se concluye que el ajuste formulado es procedente y debe de confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso a) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 23 inciso 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de

ampliación La entidad casacionista, expuso: «… Mi representada, a lo largo del proceso, argumentó que el pago de las facturas ajustadas fue realizado por un tercero (Fábrica de Productos Alimenticios), en nombre de la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía, Limitada, de acuerdo con los medios de prueba documentales que fueron omitidos y tergiversados por la honorable Sala. »… mi representada realizó la siguiente explicación (…)»… Como podrá observar la administración tributaria mi representada adquirió productos para la exportación de parte de Alimentos, S.A., todos esos productos propiedad de Quaker. »No obstante, lo anterior, por errores en el manejo de cuentas de pagos del sistema de la compañía, el pago a Alimentos, S.A., lo realizó la compañía denominada Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada, quien efectivamente utilizó los medios de bancos que regula el artículo 23 de la Ley del IVA y se individualiza al beneficiario (Alimentos, S.A.), cumpliendo con los artículos 20 y 21 del Decreto 20-2006. »Ambos artículos únicamente regulan que efectivamente la factura esté pagada (hecho probado) y que se individualice al beneficiario (Alimentos, S.A.). »Los 2 hechos anteriores claramente evidencian que la Ley se ha cumplido, independientemente quien haya realizado el pago a nombre de Quaker. »Mi representada (Quaker) reintegró a Fábrica de Productos Alimenticios la suma de los pagos realizado a Alimentos, S.A., lo que prueba fehacientemente que las

facturas que emitió Alimentos, S.A., y que genera crédito fiscal a devolver del IVA, están efectivamente PAGADAS y que se individualizó a su beneficiario. »No obstante, lo anterior, la honorable Sala omitió por completo pronunciarse sobre el argumento de la triangulación del pago, indicando únicamente que el pago fue realizado de parte de mi representada a la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada, sin pronunciarse en lo absoluto sobre el pago a cuenta de tercero; es decir, del pagó realizado por el tercero al proveedor de mi representada (Alimentos, S.A.), y el reintegro que realizó mi representada a favor del tercero. »… en su oportunidad hizo ver al Tribunal Sentenciador dicha omisión a través de la interposición del respectivo recurso de ampliación, el cual fue denegado. »… persiste en su negativa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del punto litigioso antes relacionado (…) por medio de los cuales se pueda estimar que dio solución a la totalidad del conflicto sometido a su consideración. »… en el presente caso procede el submotivo invocado, pues la Sala sentenciadora quebranta sustancialmente el procedimiento, pues omite hacer declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas por parte de mi representada, en forma fundamentada y razonada, en la que indique las estimaciones de fondo sobre la procedencia de cada una de las violaciones a los derechos y principios constitucionales esgrimidos en la demanda, realizando un análisis independiente sobre cada uno de ellos. »… la incidencia del yerro es tal que, de no haber incurrido en ella, el tribunal

sentenciador se hubiera pronunciado sobre el argumento de triangulación del pago, por medio del cual se establece el pago por cuenta de tercero, y en consecuencia, se podría establecer el pago realizado y declarar con lugar la demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia expuso lo siguiente: «… Indica la casacionista que, a lo largo del proceso, argumentó que el pago de las facturas ajustadas fue realizado por un tercero, en nombre de la entidad, de acuerdo con los medios de prueba documentales quefueron omitidos y tergiversados por la honorable Sala, derivado que según indica no se pronunció en lo absoluto sobre el pago a cuenta de terceros. »… la Sala sentenciadora si se pronunció con relación al pago de terceros, lo cual se puede determinar en la página número (…) (15) y página número (…) (16). »… Es mas que evidente que no se da el vicio denunciado por la casacionista por lo que el submotivo debe ser rechazo por notoriamente improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal le acepta el recurso de ampliación, pero eso no quiere decir que la sentencia vaya ser modificada sino simplemente a ampliar algún punto que dejo de resolverse (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento se configura cuando la Sala al emitir su fallo, deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron

oportunamente deducidas, no obstante, haber sido interpuesto el remedio procesal de ampliación y este fue denegado. La casacionista con relación a este subcaso, en síntesis, expuso que la Sala omitió pronunciarse sobre lo argumentado con relación a la triangulación del pago, pues este se realizó por un tercero al proveedor, pero la casacionista reintegró dicho pago al tercero; extremo que se hizo ver en el recurso de ampliación; sin embargo, este fue denegado, por lo cual, el Tribunal no se pronunció sobre cada uno de los puntos objeto de litigio en forma fundamentada y razonada. Derivado de lo anterior, la recurrente solicitó la ampliación, la cual fue declarada sin lugar, porque la Sala consideró que no se omitió resolver sobre los puntos que versa en el proceso, por lo que, con ello se da cumplimiento al requerimiento de intentar subsanar la falta, de conformidad con los artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que permite a esta Cámara incursionar en el análisis que corresponde. En atención a lo antes indicado, para verificar si la Sala quebrantó o no el procedimiento, se considera necesario traer a colación de forma sucinta las constancias procesales; de las cuales se sustrae que en el presente caso en la demanda se planteó lo siguiente: «… 4.1. Explicación por los pagos realizados a Alimentos, Sociedad Anónima. »Como podrá observar la administración tributaria mi representada adquirió

productos para la exportación de parte de Alimentos, S.A., todos esos productos propiedad de Quaker. »No obstante, lo anterior, por errores en el manejo de cuentas de pagos del sistema de la compañía, el pago a Alimentos, S.A., lo realizó la compañía denominada Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada, quien efectivamente utilizó los medios de bancos que regula el artículo 23 de la Ley del IVA y se individualiza al beneficiario (Alimentos, S.A.), cumpliendo con los artículos 20 y 21 del Decreto 20-2006 (…) »Mi representada (Quaker) reintegró a Fábrica de Productos Alimenticios la suma de los pagos realizados a Alimentos, S.A., lo que prueba fehacientemente que las facturas que emitió Alimentos, S.A., y que genera crédito fiscal a devolver del IVA, están efectivamente PAGADAS y que se individualizó a su beneficiario.»Dicha operación claramente individualiza al beneficiario mediante transacciones bancarias tal y como indica el artículo 20 del Decreto 20-2006 (…) »5. Facturas efectivamente pagadas: »Como se podrá observar, el ajuste se genera por circunstancias de hecho que devienen de la aplicación del artículo 23 de la Ley del IVA y 20 del Decreto 202006 (sic)…». Para determinar si la Sala omitió resolver el punto que alega la casacionista, es pertinente traer a la vista lo que consideró en su fallo: «… Al procederse al estudio de las actuaciones, y de las argumentaciones de la entidad demandante,

se establece que en la evacuación de audiencia correspondiente la entidad demandante manifestó que por errores en el manejo de cuentas de pago del sistema de la compañía, el pago a Alimentos, Sociedad Anónima, lo realizó la compañía Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada, circunstancia que también indica en la demanda respectiva, tal circunstancia se observa a folio doscientos noventa y nueve del expediente administrativo, y ratifica nuevamente en el recurso de revocatoria, como se observa a folio trescientos setenta y cuatro del expediente administrativo. Si bien es cierto la demandante aportó en su defensa de dicha denegatoria de la devolución del crédito fiscal adjuntando fotocopia del pago correspondiente, en el cual aparece como cuenta deudor la demandante y beneficiario Fábrica de productos Alimenticios René y Compañía sociedad comandita por acciones, la transferencia de fondos por la cantidad de quinientos trece mil setecientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos de dólar de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, banco beneficiario CITIBANK N.A Sucursal Guatemala, como se aprecia de folios comprendidos del trescientos catorce al trescientos diecisiete del expediente administrativo, la administración tributaria concluyó que dichos documentos fueron emitidos en fecha distinta y por un monto superior al ajuste (véase folio doscientos noventa y cuatro del expediente administrativo), por lo que en ese orden de ideas este Tribunal es del criterio que la demandante no probó

ante la administración tributaria que el pago de las facturas fue efectivamente realizado, y en todo caso por lo que incumple con el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y lo referente a la bancarización de dichos pagos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, tal y como quedo evidenciado los documentos, fechas y montos no guardan congruencia con el ajuste realizado y de conformidad con los argumentos de la parte actora estos fueron corregidos. Incluso se observa que fue después de que la administración tributaria determinara el ajuste motivo de la litis. Por lo que se concluye que el ajuste formulado es procedente y debe de confirmarse (sic)». En ese sentido, al contrastar lo argüido por la entidad casacionista con el fallo impugnado, esta Cámara determina que la Sala objetada consideró: a) que por errores en el manejo de cuentas de pago del sistema de la compañía, el pago a Alimentos, Sociedad Anónima, lo realizó la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada; b) que la demandante adjuntó fotocopia del pago correspondiente, en el que aparece como «cuenta deudor» la demandante y beneficiario Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, así como la transferencia de fondos del trece de diciembre dos mil dieciséis, banco beneficiario Citibank, N.A. Sucursal Guatemala, indicando los folios del expediente administrativo en los que obran

dichos documentos; c) que la administración tributaria concluyó que tales documentos se emitieron con fecha distinta y por un monto superior al ajusteformulado; d) de lo anterior, el tribunal concluyó en que no se probó ante la administración tributaria que el pago se haya realizado efectivamente, incumpliendo con los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, dado que los documentos, fechas y montos no son congruentes con el ajuste realizado y que, no obstante, la actora afirmó que se corrigieron, ello ocurrió después de formulado el ajuste discutido, lo que lo hace procedente. De lo anterior se desprende que la Sala recurrida sí se pronunció sobre cada uno de los puntos ahora alegados de omitidos, evidenciando que no se dejó de resolver sobre las pretensiones oportunamente deducidas; por consiguiente, no son viables las reclamaciones alegadas, dado que existe pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, por ende, el Tribunal no incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento; en virtud de lo cual el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista denunció que la Sala omitió unos documentos y tergiversó otro. Para el efecto expresó: «… DE LA OMISION DEL MEDIO DE PRUEBA CONSISTENTE EN DOCUMENTO BANCARIO NÚMERO D34363339966 (…) »Mi representada propuso y diligenció el medio de prueba documental consistente

en el documento bancario número D34363339966 certificado por Citibank, N.A. (Sucursal Guatemala), por medio del cual se ampara la transferencia bancaria realizada por Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada hacia la entidad Alimentos, Sociedad Anónima, en concepto de las facturas emitidas a nombre de mi representada en el mes de octubre de 2016. (…) »… la honorable Sala al momento de resolver estableció que dentro del proceso consta la transferencia de fondos realizada por mi representada hacia la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada por la cantidad de USD.513,772.25, la cual es por un monto distinto y realizada en una fecha distinta, por lo que no se comprobó el pago de las facturas ajustadas. (…) »… sin tomar en cuenta en lo absoluto el documento bancario que comprueba el pago de las facturas ajustadas directamente a la entidad Alimentos, S.A., por cuenta de un tercero. »… incurrió en yerro judicial, puesto que omitió por completo apreciar y valorar el documento bancario número D34363339966 certificado por Citibank, N.A. (Sucursal Guatemala), el cual comprueba que Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada realizó el pago, por cuenta de mi representada, de las facturas emitidas por la entidad Alimentos, Sociedad Anónima. »Del documento bancario antes relacionado, se puede visualizar que Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada realizó el pago de USD.513,722.25 a la entidad Alimentos, Sociedad Anónima.

»Lo anterior corrobora el pago de las facturas ajustadas por cuenta de un tercero, en este caso, a través de la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada. Lo anterior, utilizando un medio bancario en donde se individualiza el beneficiario, siendo en este caso la transferencia bancaria contenida en el documento bancario número D34363339966. (…)»INCIDENCIA DEL YERRO EN EL FALLO (…) »En ese sentido de ideas, el yerro judicial es determinante, ya que de no omitir el documento bancario número D34363339966, hubiera tenido por comprobado que efectivamente se realizó el pago de las facturas ajustadas, y que el mismo se realizó a través de un tercero. (…) »… la Sala hubiera declarado con lugar la demanda, puesto que hubiera corroborado que efectivamente se realizaron los pagos de las facturas ajustadas a través de un medio bancario (transferencia), en el cual se identifica al beneficiario, y en tal sentido, hubiera revocado la resolución controvertida (…)

»DE LA OMISIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA CONSISTENTE EN

CERTIFICACIÓN CONTABLE EMITIDA EL 25 DE ENERO DE 2017,

DENOMINADA INTEGRACIÓN PAGO A PROVEEDORES DE LAS FACTURAS

EMITIDAS POR LA ENTIDAD ALIMENTOS, S.A. A FAVOR DE MI

REPRESENTADA »I. Del medio de prueba omitido: »Mi representada propuso y diligenció el medio de prueba documental consistente en certificación contable de fecha 25 de enero de 2017, por medio de la cual se

integra el pago realizado a la entidad Alimentos, S.A. derivado de las facturas emitidas a nombre de mi representada. (…) »… la honorable Sala al momento de resolver estableció que dentro del proceso consta la transferencia de fondos realizada por mi representada hacia la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada por la cantidad de USD.513,772.25, la cual es por un monto distinto y realizada en una fecha distinta, por lo que no se comprobó el pago de las facturas ajustadas. »… la Sala sentenciadora incurrió en yerro judicial, puesto que omitió por completo apreciar y valorar la certificación contable (…) se comprueba que, aunque el pago es mayor, se realiza el mismo por la totalidad de las facturas ajustadas dentro del presente proceso, y sobre otras que la Administración Tributaria no ajustó. (…) »INCIDENCIA DEL YERRO EN EL FALLO »La incidencia de la omisión de la prueba en el fallo es fundamental puesto que esta demuestra sin lugar a duda que mi representada realizó el pago de las facturas que fueron ajustadas en el periodo de octubre de 2016, integrando el monto de USD.513,772.25 con otras facturas emitidas por el mismo proveedor que no fueron ajustadas por la SAT. »En ese sentido, el yerro judicial es determinante, ya que, de no omitir la certificación contable, la Sala hubiera tenido por probado que el monto (…) que fue pagado a Alimentos, S.A. a través de un tercero; no obstante es mayor al monto ajustado, el mismo no tiene incidencia, puesto que se corrobora que

efectivamente se pagaron las facturas que fueron ajustadas dentro del presente proceso. »… de no haber omitido el presente medio de prueba, la Sala hubiera declarado con lugar la demanda (…) »DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…)«… se señala la tergiversación del medio de prueba documental consiste en documento bancario número D34867554679 certificado por Citibank, N.A. (Sucursal Guatemala), en la cual consta la transferencia realizada por Alimentos Quaker Oats y Acompañía, Limitada a la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada por la cantidad de USD.513,772.25 (...) »… la honorable Sala al momento de resolver estableció que dentro del proceso consta la transferencia de fondos realizada por mi representada hacia la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada por la cantidad de USD.513,772.25, la cual es por un monto distinto y realizada en una fecha distinta, por lo que no se comprobó el pago de las facturas ajustadas (…) »En tal sentido, existe tergiversación del documento señalado, puesto que del mismo no se puede extraer, BAJO NINGÚN CONCEPTO que mi representada no realizó el pago a su proveedor, puesto que en el documento tergiversado, tal y como se indicó con anterioridad, únicamente se extrae el reintegro realizado por mi representada a la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada por la cantidad de USD.513,722.25, derivado del pago a cuenta de

tercero realizada por esta última al proveedor Alimentos, S.A. »INCIDENCIA DEL YERRO EN EL FALLO »… de no haber tergiversado el documento señalado, únicamente se hubiera corroborado que mi representada reintegró la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía Limitada la cantidad de USD.513,772.25, derivado del pago a cuenta de tercero realizada por esta última al proveedor Alimentos, S.A. »… ya que de dicho documento no se puede extraer, BAJO NINGÚN CONCEPTO que mi representada no realizó el pago a su proveedor, ya que dicha información no consta en el documento tergiversado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba expuso: «… POR OMISIÓN (…) la casacionista no puede argumentar que hubo omisión con relación a dichos medios de prueba, toda vez que es imposible que se hayan omitido dichos medios de prueba, cuando de los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora se puede establecer que realiza un análisis del expediente administrativo, por lo que no es posible que haya incurrido en el vicio denunciado por lo que eñ submotivo debe ser rechazado por improcedente. »… POR TERGIVERSACIÓN. »… se puede establecer que el hecho de que la sala sentenciadora haya concluido que la demandante no probó ante la administración tributaria que el pago de las facturas fue efectivamente realizada, no quiere decir que haya tergiversado su contenido derivado que lo que hizo la Sala sentenciadora fue

encuadrar los hechos con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, determinando que incumplía con el contenido de dicho artículo, por lo que es evidente que no se dan los presupuestos para creer que tergiversó el contenido del documento que se denuncia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… ERROR DE HECHO DE LA PRUEBA POR OMISIÓN:»… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante , actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto (…) encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, al efectuar el análisis del recurso de casación invoca los motivos antes mencionados, y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso es que el ente demandante no puede desvirtuar lo manifestado en los artículos invocados como violados por la sala sentenciadora (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba (…) no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que

con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación de juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación; el primero se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las part

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