1034-2012 21082012 Noe Loy Cordero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1034-2012 21082012 Noe Loy Cordero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/08/2012 – PENAL
1034-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el alegato de violación de ley en la conmuta de la pena de prisión, si ésta se hizo en consideración de las circunstancias en que los hechos fueron cometidos. Este es el caso, cuando en el delito de violencia contra la mujer, el sentenciador decide conmutar la pena a razón de veinticinco quetzales diarios, pues aprecia la concurrencia de solvencia económica por parte del procesado para el pago de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Noé Loy Cordero en su calidad de abogado defensor de Bairon Neftali Reynoso Cisneros sindicado del delito de violencia contra la mujer, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el procesado ejerció violencia física en contra de su esposa, a quien agredió y le causó lesiones en la región infraumbilical, que a su vez causó área de equimosis. También ejerció violencia psicológica al haberla amenazado con causarle daños físicos y la insultó. Las lesiones provocadas necesitaron de días para su curación con abandono de labores habituales.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa consideró al procesado, autor responsable del delito de violencia contra la mujer y le impuso la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, que en caso de incumplimiento deberá cumplirla en el centro de condena que designe el Juez ejecutor. El Juez consideró que la pena impuesta es la correcta, en virtud que, el acusado no tiene antecedentes penales, así como tampoco, concurren circunstancias agravantes ni atenuantes. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y entre otros agravios denunció “violación al derecho de su libertad, en el caso de ser un insolvente económicamente” pues según manifiesta, la conmuta de la pena de prisión a veinticinco quetzales diarios no está acorde a su situación económica. Solicitó que la misma le fuera rebajada a cinco quetzales diarios. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Jalapa, al conocer el agravio relacionado, estimó que la pena se aplicó atendiendo a la ley penal, por ese motivo la misma tiene sustento jurídico. Además, la norma invocada para la procedencia del vicio denunciado no es la procedente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de
procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 50 del Código Penal. Alega que, se le vulnera su derecho a la libertad, pues no obstante, no haberse probado en juicio su situación económica, se le conmuta la pena a veinticinco quetzales diarios, en vez de la mínima, que para el caso de merito es de cinco quetzales diarios.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el interponerte evacuó la misma por escrito y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IEl reclamo del casacionista, estriba en que, la conmuta de la pena debió haberse establecido en la mínima fijada por el artículo 50 del Código Penal, pues no se probó en juicio su situación económica. Por ese motivo estima que, se le vulnera su derecho a la libertad, pues fue condenado sin tomar en cuenta que no tiene la capacidad económica para hacer efectiva una pena de cinco años de prisión a razón de veinticinco quetzales diarios. -IIRespecto de dicho agravio cabe considerar que, la sanción en cuestión tiene fundamento pues para la imposición de la misma se tomaron en cuenta las circunstancias en que el hecho fue cometido. Obra en las actuaciones y así acreditado por el sentenciador, la manera con la que el procesado arremete contra la victima, a quien le ocasiona golpes en diferentes partes del cuerpo, que
incluso la obligaron a solicitar medidas de seguridad; además de las amenazas de daño físico de que fue objeto por parte del procesado, que en prevención de de un daño mayor ameritaron decretar el decomiso de las armas de fuego que éste tenía en su poder. Consta que los hechos fueron cometidos por el sindicado en presencia de sus menores hijos, quienes, según la prueba pericial, padecen las consecuencias del hecho violento que observaron. Dichos extremos justifican la pena impuesta, pues es evidente la concurrencia de daños físicos y emocionales derivados de la comisión del hecho. Respecto a su reclamo de que no se acreditaron sus condiciones económicas, hay que observar que éstas pueden desprenderse de las constancias procesales. Una de ellas es la constatación porparte de Cámara Penal de que no recurrió a la Defensa Pública, sino que tuvo capacidad económica para pagar abogado privado, y por otra parte se le incautaron tres armas de fuego. Ambos elementos acreditarían solvencia económica del procesado para cumplir con el pago de la conmuta. De lo dicho se desprende que su reclamo carece de sustento jurídico. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Noé Loy Cordero en su calidad de abogado defensor de Bairon Neftali Reynoso Cisneros, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.