1034-2013 y 1058-2013 25072014 Juan Carlos Say Sacor y Fernando Palencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1034-2013 y 1058-2013 25072014 Juan Carlos Say Sacor y Fernando Palencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/07/2014 – PENAL 1034-2013 y 1058-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: La comisión de un delito comprende la realización del primer y último acto, de forma que existe flagrancia si el autor es capturado en cualquiera de los momentos en que se desarrolla el mismo. De esa cuenta, debe confirmarse la calificación legal del hecho en el delito de robo agravado, cuando ha sido acreditado que los ejecutores despojaron de un vehículo a su poseedora utilizando armas de fuego, y son capturados con el automóvil instantes después de haberlo robado cuando era llevado al destino planeado, aún portando las armas de fuego utilizadas, las que además utilizaron para evadir la detención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticinco de julio de dos mil catorce Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por los procesados JUAN CARLOS SAY SACOR, con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales, y por LUIS FERNANDO PALENCIA con el auxilio del abogado defensor público Noé Moya García, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra los recurrentes por el delito de robo agravado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Los procesados Luis
Fernando Palencia y Juan Carlos Say Sacor fueron detenidos el veintiséis de septiembre de dos mil doce, a las quince horas con diez minutos, en la segunda avenida y primera calle “B” esquina de la zona uno, aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala. b) Al momento en que fueron detenidos trataban de darse a la fuga, conduciendo el vehículo tipo automóvil, placas P seiscientos veintiocho FBG, marca Nissan, línea Altima, color Gris, el que había sido robado a la señora Ligia Lorena Casasola Carrera, habiendo empotrado dicho vehículo en un terreno baldío ubicado en el lugar de la aprehensión. c) En el referido lugar y hora, ambos procesados trataron de darse a la fuga cuando el señor Luis Fernando Palencia realizó un disparo de arma de fuego, el que no hirió a los agentes policiales que los detuvieron. d) Al ser detenidos, Luis Fernando Palencia portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre treinta y ocho, con dos cartuchos útiles y uno percutido; el procesado Juan Carlos Say Sacor portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre nuevemilímetros, con su cargador conteniendo catorce cartuchos útiles, sin portar ambos procesados la licencia de portación respectiva. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en órgano unipersonal, consideró que los acusados realizaron los actos que consistieron en el aprovechamiento de un vehículo de procedencia ilícita, dado que el mismo había sido despojado pocos momentos antes a la persona que lo tenía en su poder. Ambos estaban conscientes de la procedencia ilícita de dicho bien y que lo
el aprovechamiento de un vehículo de procedencia ilícita, dado que el mismo había sido despojado pocos momentos antes a la persona que lo tenía en su poder. Ambos estaban conscientes de la procedencia ilícita de dicho bien y que lo estaban aprovechando con esa conciencia y voluntad, ya que huyeron del lugar al observar a la autoridad, y en dicho afán, empotraron el vehículo, luego corrieron tratando de huir momento en el que uno de ellos realizó un disparo tratando de intimidar a la autoridad y evitar la detención. Por lo considerado condenó a los sindicados por el delito de encubrimiento propio, imponiéndoles la pena de dieciocho meses de prisión y a Luis Fernando Palencia lo condenó por el delito de atentado imponiéndole la pena de un año de prisión. c) Del recurso de apelación especial: Contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 252 del Código Penal. Indicó que los sindicados fueron sorprendidos en flagrancia, ya que la víctima del robo del vehículo había dado aviso de forma inmediata, y por vía radio informaron a los agentes que se encontraban patrullando, por lo que sorprendieron a los victimarios teniendo en su poder el automóvil objeto de robo, y si bien la agraviada no declaró en el debate, fue por el miedo que produce el delatar a este tipo de delincuentes, por lo que solicitó que se modifique la calificación del hecho encuadrado en encubrimiento propio y se les condene por el delito de robo agravado, imponiéndoles la pena de ocho años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que le
se modifique la calificación del hecho encuadrado en encubrimiento propio y se les condene por el delito de robo agravado, imponiéndoles la pena de ocho años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que le asiste la razón al apelante, ya que el hecho acreditado encuadra adecuadamente en el delito de robo agravado, por haber sido capturados flagrantemente luego de haber realizado los movimientos de aprehensión material del vehículo que habían despojado a la víctima, lográndolo tener bajo su control, con lo que se comprueba haber cometido el injusto penal, razón por la que declaró procedente el recurso y modificó el fallo de primer grado, condenando a los procesados por el delito de robo agravado, imponiéndoles la pena de ocho años de prisión inconmutables. Motivo del recurso de casación. El procesado JUAN CARLOS SAY SACOR presentó recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 10 relacionado con el 252, ambos del Código Penal. Alegó que en este caso los procesados fueron aprehendidos dos horas y diez minutos después del despojodel vehículo, razón por la que no hubo flagrancia, como fue considerado por el aquo. Que en este caso no compareció a declarar la agraviada, razón por la que no pudo calificarse el hecho como robo agravado, pues solo existió prueba de tipo
referencial, por lo que solicitó que se anule el fallo recurrido y se le condene por el delito de encubrimiento propio. El sindicado LUIS FERNANDO PALENCIA presentó recurso de casación por dos motivos de fondo, invocando para el primero el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10 y 252 inciso 3) del Código Penal. Alegó que se vulneraron dichos preceptos legales, ya que los hechos acreditados no son constitutivos del delito de robo agravado, pues el hecho de conducirse en un vehículo que había sido robado, no significa que ellos hayan realizado el desapoderamiento del mismo, por lo que el hecho debe ser calificado como encubrimiento propio. En el segundo motivo invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 51 inciso 4) del Código Penal, y argumentó que le fue violado dicha norma, ya que en ambas instancias se le consideró como peligroso social, ya que las penas que le impusieron fueron con carácter de inconmutables, por lo que pretende que se le revoque dicha decisión, ya que solo a través de estudios científicos es posible determinar dicho aspecto, y no solo por actos exteriores.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia, los recurrentes LUIS FERNANDO PALENCIA Y JUAN CARLOS SAY SACOR y el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia
López Cárcamo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -ICámara Penal reitera como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si, respecto de tales hechos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. De los dos agravios a resolver, ambos casacionistas alegan que la sala incurrió en error en la tipificación de los hechos delictuosos, pues debió mantener la calificación de encubrimiento propio, como lo hizo el aquo, por lo que ha sido equivocado modificar la calificación legal del hecho en el delito de robo agravado. Por su parte, el procesado Luis Fernando Palencia alegó en el segundo motivo, que, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido calificado como peligroso social, ya que las penas dictadas en su contra han sido de carácterinconmutables, por lo que requiere que se revoque tal decisión y se declare la conmutabilidad de la pena.
-IIEn cuanto al primer agravio, alegan los casacionistas que no se les debió condenar por el delito de robo agravado, pues en su caso fueron capturados dos horas y diez minutos después de haber ocurrido el despojo, y que el hecho de conducir un vehículo robado solo puede probar el delito de encubrimiento propio. Analizada la tesis sustentada, Cámara Penal encuentra que, tal y como se indicó en el apartado de antecedentes, no fue acreditado que la captura de los procesados haya ocurrido dos horas y diez minutos después de haber despojado violentamente del vehículo a la poseedora. Por el contrario, con base en los
en el apartado de antecedentes, no fue acreditado que la captura de los procesados haya ocurrido dos horas y diez minutos después de haber despojado violentamente del vehículo a la poseedora. Por el contrario, con base en los medios probatorios se determinó que luego de haber dado aviso del robo, se informó vía radio a los agentes policiales del hecho y de las características del vehículo, por lo que procedieron a la persecución y posterior captura. En relación a la errónea calificación del hecho acreditado, la sala consideró que el mismo encuadra en el delito de robo agravado, por: “(...) darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, al haber sido aprehendidos flagrantemente los enjuiciados LUIS FERNANDO PALENCIA y JUAN CARLOS SAY SACOR, luego de realizar los movimientos de aprehensión material del objeto (vehículo), del cual habían despojado a la víctima, lográndolo tener bajo su control, al haber sido aprehendidos flagrantemente cuando ya habían cometido el injusto y tenían bajo su control la cosa objeto de delito. Aunado a lo anterior, la existencia del supuesto de hecho contenido en el inciso 3º del artículo 252 del Código Penal, que preceptúa: ‘Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aún cuando no hicieron uso de ellos’ ya que quedó debidamente acreditado que los sujetos activos del injusto penal, al momento de cometer el punible, portaban armas de fuego. Hechos que el Tribunal de
Apelación debe respetar y no puede enmendar dada la intangibilidad de la prueba, contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no pudiendo por tales razones, encuadrar los hechos en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO PROPIO, como erróneamente los califica el órgano sentenciador, puesto que no se extrae de la plataforma fáctica, ningún supuesto de hecho de los contenidos en el artículo 474 del Código Penal, que permitiera establecer que los acusados con su conducta trataran de favorecer al autor o cómplice de algún hecho criminal.” Con base en los anteriores razonamientos, Cámara Penal encuentra que ha sido acertada la decisión de la sala, pues, en efecto, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio claramente se advierten los elementos del delito de robo agravado, como lo fue el despojo del vehículo con armas de fuego y la captura de los sindicados con el automóvil instantes después de haberlo robado, aúnportando las armas de fuego utilizadas, las que además utilizaron para evadir la detención. Para este caso es importante destacar, que en todo delito se encuentra una etapa de preparación, la cual consiste en todos los actos preparativos, y la consumación, cuando se realizan los primeros actos y todos los subsiguientes, de forma que, son parte del delito los actos posteriores que realiza el sujeto criminal, hasta llegar a una feliz finalización del hecho. De esa cuenta, es claro advertir que la captura de los sindicados fue en flagrancia, pues es claro que la
consumación del delito no es únicamente en el momento en que se despoja a la víctima del vehículo que conduce, sino que también forma parte del hecho los actos posteriores, como lo es darse a la fuga con el vehículo robado y llevarlo a su destino final, lo que en este caso no se logró, toda vez que fueron localizados por los agentes captores de la Policía Nacional Civil en el momento en que se daban a la fuga. Notoriamente los referidos extremos no encuadran dentro del delito de encubrimiento propio, ya que no se acreditaron hechos en contra de la administración de justicia que demostraran que los sujetos ocultaran información u objetos producto de acciones delictuosas ya consumadas y cometidas por otros, por lo que este tribunal considera acertada la decisión del ad quem de modificar la calificación legal del hecho y aplicar la que en derecho corresponde, como lo es robo agravado, lo que también hace improcedente el motivo sustentado. -IIIEn cuanto al segundo motivo de forma sustentado por el sindicado Luis Fernando Palencia, alega que se ha vulnerado el artículo 51 numeral 4) del Código Penal, toda vez que las penas impuestas fueron de carácter inconmutables, por haberlo considerado como un peligro social. Respecto de este planteamiento, Cámara Penal advierte que el mismo no puede ser objeto de análisis, toda vez que por el sentido del fallo de segundo grado en el que se decidió modificar la calificación legal del hecho por uno de mayor gravedad, la que a su vez ha sido confirmada por este tribunal, ha correspondido imponer una pena mayor, la de ocho años de prisión, la que por mandato legal es inconmutable, razón por la que no existe agravio que entrar a analizar. En el caso del delito de atentado, el procesado Luis Fernando Palencia fue condenado a cumplir la pena de un año de prisión, sin
prisión, la que por mandato legal es inconmutable, razón por la que no existe agravio que entrar a analizar. En el caso del delito de atentado, el procesado Luis Fernando Palencia fue condenado a cumplir la pena de un año de prisión, sin embargo, no puede declararse inconmutable por haber sido fijada en concurso real, el cual obliga hacer la sumatoria de las penas y comenzar a cumplir la de mayor gravedad, sumando en total para el sindicado la pena de nueve años de prisión. Por lo considerado, es improcedente el segundo motivo de forma sustentado por el procesado en mención. Leyes aplicadasArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedentes los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por los procesados JUAN CARLOS SAY SACOR y LUIS FERNANDO PALENCIA, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.