1034-2015 04022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1034-2015 04022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/02/2016 – PENAL
1034-2015
DOCTRINA Procedente la casación por motivo de fondo cuando, el ad quem al modificar la pena impuesta en primera instancia por el delito de robo, otorga el beneficio de la conmuta inobservando el contenido del numeral 2o. del artículo 51 del Código Penal, que constituye la excepción a dicho beneficio e imposibilita su aplicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiuno de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra del sindicado Samuel Vicente Echeverría, por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego civil y/o deportivas, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Juan Diego González Padilla del Instituto de la Defensa Público Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “a) La toma sin autorización y con violencia de cosas muebles totalmente ajenas. Hecho antijurídico que queda acreditado con declaración testimonial y prueba documental diligenciada en el debate, pruebas que serán analizadas y valoradas en el apartado que a continuación se
describe. En cuanto a la posible participación del procesado SAMUEL VICENTE ECHEVERRIA en el hecho que se juzga, la misma será analizada en el apartado respectivo.”.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado Samuel Vicente Echeverría, como autor responsable del delito de robo y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en debate, con la que quedó evidenciada la participación del procesado, únicamente en cuanto al delito de robo, en virtud de que no se pudo establecer la existencia de arma de fuego alguna, que en todo caso constituye el supuesto necesario para imputar el delito de robo agravado. Respecto de la fijación de la pena: a) peligrosidad social se consideró a favor del procesado; b) antecedentes penales no existieron; c) móvil del delito existió dolo; d) extensión e intensidad del daño causado fue posible cuantificar el daño; e) agravantes no existieron; f) atenuantes se trató de un reo primario.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivos de forma y fondo, para resolver la presente casación interesa la argumentación en cuanto al último de ellos, alegó: inobservancia del
artículo 65 del Código Penal, pues el razonamiento del a quo para imponer la pena de cinco años de prisión inconmutables resultó contradictorio, ya que no estableció peligrosidad social, que el procesado no fue condenado con anterioridad, que existió dolo y que fue posible cuantificar el daño, apartado en el que omitió mencionar que el monto de lo robado ascendió a veintiocho quetzales con cincuenta centavos, que el costo de los cigarrillos fue de ciento treinta quetzales, y por último, no existieron agravantes, por lo que al imponer la pena violó la proporcionalidad de la misma, sin considerar circunstancias que le favorecieran, debiendo por ende imponer la mínima.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del veintiuno de julio de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo y le impuso al procesado Samuel Vicente Echeverría, la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: el a quo infringió en perjuicio del acusado el artículo 65 del Código Penal, pues estableció que no hubo índices de peligrosidad, que no había sido condenando con anterioridad, es decir que no le aparecieron antecedentes penales y que no existieron agravantes, circunstancias que debieron tomarse en cuenta a su favor. En cuanto al móvil del delito lacónicamente indicó la existencia de dolo, en cuanto a la extensión eintensidad del daño indicó que sí fue posible cuantificarlo; por lo que debió considerar que la mayoría de la
prueba fue a favor del procesado, por lo que procedió acoger el recurso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estima errónea interpretación del artículo 51, relacionado con el artículo 251, ambos del Código Penal. Su reclamo consiste en que: se impuso al procesado una pena conmutable cuando de conformidad con el numeral 2o. del artículo 51 del Código Penal, se prohíbe a los procesados por el delito de robo aplicar la conmuta, por lo que solicita se imponga la pena de cuatro años de prisión inconmutables.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito.
CONSIDERANDO El agravio del casacionista se resume en la imposibilidad de aplicar al procesado el beneficio de la conmuta en la pena de cuatro años de prisión que le fue impuesta, por encuadrar su situación jurídica en el numeral 2o. del Código Penal, en virtud de haber sido condenado por el delito de robo. El artículo 51 del Código Penal, en su parte conducente establece: “La conmutación no se otorgará:…2o. A los condenados por hurto y robo…”. En el presente caso se evidencia que el señor Samuel Vicente Echeverría, fue condenado tanto por el a quo como por el ad quem por el delito de robo, habiendo este último tribunal modificado el monto de la pena impuesta de cinco a cuatro años de prisión y otorgado el beneficio de la conmuta.
como por el ad quem por el delito de robo, habiendo este último tribunal modificado el monto de la pena impuesta de cinco a cuatro años de prisión y otorgado el beneficio de la conmuta. Se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones, al resolver el agravio que le fue formulado por el procesado, obvió que dentro de las disposiciones que hacen referencia al beneficio de la conmuta, además de la norma general contenida en el artículo 50 del Código Penal, existe otra que resulta especial para los casos en los que la condena haya sido por el delito de robo, en este caso la contenida en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, que por ser una disposición imperativa, resulta insoslayable para el juzgador y que prohíbe en ciertos supuestos la posibilidad de aplicar el beneficio referido. En todo caso el ad quem previamente a otorgar la conmuta, debió verificar que para la aplicación del contenido del artículo 50 del Código Penal, no concurriera cualquiera de los supuestos del artículo 51 del mismo cuerpo normativo, que por excepción imposibilita la misma. Por lo expuesto, es deber de esta Cámara corregir el error en la aplicación del artículo citado, debiendo casar la sentencia recurrida y modificarla en cuanto a que la pena de cuatro años de prisión impuesta por la Sala contra el procesado Samuel Vicente Echeverría por el delito de robo, debe ser inconmutable, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
declarará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiuno de julio de dos mil quince, como consecuencia, CASA parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: que el procesado Samuel Vicente Echeverría, es autor responsable del delito de robo, por lo que se le impone la pena de cuatro años de prisión inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.