1035-2014 22042015 Vilma Leticia Marroquin Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1035-2014 22042015 Vilma Leticia Marroquin Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/04/2015 – PENAL
1035-2014
DOCTRINA La trata de personas es un delito internacional de lesa humanidad que viola los derechos humanos tanto de la persona, también se le denomina la esclavitud del siglo XXI. Es una violación a los derechos humanos que atenta contra la libertada y la dignidad de las víctimas consagradas en la carta magna. En el presente caso la sindicada realizó los supuestos del delito de trata de personas, existiendo dos hechos perfectamente diferenciados, teniendo entre ellos una íntima conexión, ya que responden a la misma finalidad. Quedando evidenciada la existencia de dos acciones distas tipificadas en una misma norma, cuyos verbos rectores son distintos para cada acción. Circunstancia que origina duplicidad de acciones y de delitos; penados en forma individual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Vilma Leticia Marroquín Hernández, quien actúa con auxilio del abogado Cesar Aníbal Najarro López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito de trata de personas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la abogada Vilma Lissete González Chacón Marchena y Marvin Estuardo Orellana Sánchez de la unidad de impugnaciones.
I. ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS.
A) Vilma Leticia Marroquín Hernández, acogió con fines de explotación sexual en el negocio conocido como la Cantina El conquistador, ubicada en la tercera calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno, del
A) HECHOS ACREDITADOS.
A) Vilma Leticia Marroquín Hernández, acogió con fines de explotación sexual en el negocio conocido como la Cantina El conquistador, ubicada en la tercera calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno, del municipio y departamento de Chimaltenango, a las menores de edad (…), (…) y (…), de diecisiete años de edad, por lo que fue detenida el día veintiocho de noviembre del año dos mil doce, mediante diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia que se llevó a cabo en dicha cantina, siendo localizadas las menores de edad mencionadas a quienes mantenía en dicho lugar con el objeto de explotarlas sexualmente, ya que las menores prestaban servicios sexuales con los clientes que llegaban al lugar a cambio de una remuneración; aprovechándose la acusada de la vulnerabilidad de dichas menores de edad exigiéndoles que tuvieran relaciones sexuales y que consumieran bebidas alcohólicas, dentro del horario del medio día hasta aproximadamente una de la mañana o más si hubieran clientes en el lugar; así mismo les indicaba la forma y modo en que deberían cobrar por los servicios sexuales que prestaban en las habitaciones ubicadas en el segundo nivel del negocio, el cual consistía en cobrar cien quetzales por servicios sexuales prestados del cual le deberían de dar veinticinco quetzales a la acusada y las menores de edad se quedarían con setenta y cinco quetzales, sin embargo por las diferentes multas impuestas por la acusada las menores de edad no recibían el pago ofrecido, cuando se retiraba del negocio cerraba con llave
y abría hasta el día siguiente por lo que de esta manera retenía a las menores de edad, obteniendo de esta manera un beneficio económico. B) En el mes de noviembre de dos mil once, a inmediaciones de la Despensa Familiar ubicada cerca del estacionamiento de buses de El Tejar municipio del departamento de Chimaltenango, la acusada en compañía de otra persona de sexo femenino, descendió del vehículo tipo camionetilla y con lujo de fuerza introdujo al mismo a la menor (…) quien tenía dieciséis años de edad, trasladándola hacia el inmueble ubicado en la tercera calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno del municipio y departamento de Chimaltenango donde la acusada tiene su negocio denominado Cantina el Conquistador, acogiendo y reteniendo a la menor de edad en contra de su voluntad obligándola a utilizar ropa corta y a prestar servicios sexuales a los clientes del negocio, cobrando la cantidad de cien quetzales por servicio sexual por un tiempo de quince minutos así como a consumir bebidas alcohólicas por las cuales cobraba treinta quetzales, dinero que era entregado a la acusada, quien llevaba el control en un cuaderno o libreta, dejando a la menor de edad encerrada bajo llave hasta el día siguiente, así mismo le imponía multas de aproximadamente mil quetzales por no realizar las actividades que le imponía la acusada, dinero que le descontaba justificando deesa manera para no hacerle efectivo el pago que supuestamente le correspondía por la prestación de servicios sexuales, así mismo realizaba malos tratos verbales dirigidos a la menor agraviada y no le daba
alimentación, a los tres meses la menor de edad logró escapar del lugar donde la retenía la acusada.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el dieciocho de octubre del año dos mil trece, condenó a la acusada por dos delitos, PRIMERO: delito de trata de personas en grado de consumación cometido en contra (….) y (…), imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales; y SEGUNDO: delito de trata de personas, en grado de consumación cometido en contra de (…), por el que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales. En total sumó VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES Y SEISCIENTOS MIL QUETZALES. Para la imposición de la pena tomó en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal haciendo el análisis siguiente: a) en cuanto a los antecedentes personales de la acusada, se establece que previo a la comisión del hecho se dedicaba a acoger menores de edad para explotarlas sexualmente. En cuanto a las víctimas son personas menores de edad que por su vulnerabilidad fueron explotadas sexualmente; b) móvil del delito la explotación sexual de menores de edad ocasionando grave daño a las víctimas que fueron rescatadas al momento de realizarse las diligencias respectivas por personal de la Procuraduría General de
la Nación; c) no se apreciaron atenuantes ni agravantes.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Vilma Leticia Marroquín Hernández planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo; invocó como motivo de procedencia el artículo 419 numerales 1, 2 y 418 del Código Procesal Penal.
Primer motivo de forma: por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, consideró violados los artículos 186, 385, 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó que la parte resolutiva de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece le causó agravio, en virtud de que le impone dos penas de diez años de prisión y dos multas de trescientos mil quetzales por cada delito de trata de persona, según refiere en concurso real, y en la multa, no se determina su conversión de conformidad con el artículo 55 del Código Penal. En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, para la integración del delito de trata de personas, contenido en el artículo 202 Ter del Código Penal, constando la incongruencia en la parte de razonamientos que inducen al tribunal a condenar, que hace en forma incongruente en la parte resolutiva del fallo.
Segundo Motivo de forma: errónea aplicación de la ley en cuanto a la falta de fundamentación de la parte resolutiva del fallo para la imposición de dos penas de prisión y dos penas de multa mediante los hechos
acreditados. El agravio consiste en la imposición de dos fallos de diez años de prisión y dos penas de multa de trescientos mil quetzales con las demás penas accesorias que constan en el fallo, por hechos que tipifica como trata de personas, en una sentencia en la que el tribunal sentenciador, en su apartado de razonamientos que inducen al tribual a condenar, ha cometido vicio absoluto de anulación formal, al no haber observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, violando principios lógicos de contradicción, de razón suficiente, así como de la experiencia y la psicología, que desemboca en una sentencia ilegítima que debe anularse.
Motivo de Fondo: Por interpretación indebida del artículo 202 Ter del Código Penal, el cual tipifica el delito de trata de personas, por cuya infracción penal, impone una pena de ocho a dieciocho años de prisión y multa de trescientos mil a quinientos mil quetzales, ya que al tenerse por acreditado el hecho que se indica en la sentencia lo correcto es corregir la aplicación de la ley, en su límite mínimo, en atención a las condiciones y antecedentes de la procesada, en virtud de que se le ha condenado dos veces en relación a un mismo hecho acreditado de trata de personas, lo que lesionó sus intereses, por lo que pretende que se observen los parámetros imperativos contenido en el relacionado artículo 202 Ter del Código Penal y que por ende la conducta establecida en juicio y determinada en la sentencia, constituye un solo delito de trata de personas, por cuya infracción penal, se le imponga la pena de ocho años de prisión y multa de trescientos mil quetzales, en atención a las condiciones y antecedentes personales de la procesada.
D) Del fallo del Tribunal de Apelación Especial.
por cuya infracción penal, se le imponga la pena de ocho años de prisión y multa de trescientos mil quetzales, en atención a las condiciones y antecedentes personales de la procesada. D) Del fallo del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró en cuanto al primer motivo de forma: que el a quo aplicó correctamente las normas denunciadas como inobservadas por la apelante, no existiendo incongruencia alguna como lo pretende hacer ver ya que quedó debidamente acreditado durante el debate que la sindicada participó en las acciones que dieron lugar a que se le impusieran las penas correspondientes y no como lo manifiesta larecurrente en cuanto a que no existe congruencia respecto de la agraviada (…), en cuanto a la inexistencia de la fundamentación en razón al resultado del análisis del tribunal sentenciador. Además de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal el tribunal ad quem esta limitado para la corrección de los hechos probados; la inconformidad en las interrogantes formuladas en el presente recurso fueron correctamente probadas y su censura no corresponde al tribunal de alzada. Por lo que no acoge el motivo de forma invocado. Segundo motivo de forma: la Sala consideró que al tribunal de sentencia le asiste la razón en virtud que del análisis realizado a la sentencia impugnada se pudo establecer claramente la participación directa de la sindicada en el hecho imputado en agravio de las menores de edad (…), (…) y (…), lo que la convierte en autora responsable de los delitos establecidos en la sentencia de primer grado. Por lo que no
acoge el presente motivo de forma.
Motivo de Fondo: la Sala consideró que al tribunal de sentencia le asiste la razón jurídica, en virtud de que del análisis de la sentencia impugnada se estableció la participación directa de la sindicada en el hecho imputado en agravio de las menores de edad (…), (…) y (…), lo que la convierte en autora responsable de los delitos establecidos en la sentencia motivo de impugnación, por lo que no acogió el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto.
Por todo lo manifestado se declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por Vilma Leticia Marroquín Hernández.
II RECURSO DE CASACIÓN: Vilma Leticia Marroquín Hernández plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando errónea interpretación del artículo 202 Ter del Código Penal que contiene el tipo penal de trata de personas. Consideró que la Sala extralimitó su función al no observar el hecho denunciado y no resolver lo solicitado por la sindicada, en virtud que el planteamiento fáctico estriba en que la sindicada tenía tres menores de edad retenidas para uso sexual, en contra de su voluntad, y por lo cual se le juzgó pero al momento de dictarse la sentencia de mérito se le impusieron dos condenas por un mismo delito, una por las
menores (…) y (…) y otra por la menor (…), siendo los mismos hechos en el mismo estado causal que contenía la acusación formulada en su contra, es decir que los mismos hechos y la misma relación causal fueron tomados por la Sala y el a quo en dos formas diferentes siendo los hechos consecuencia de la misma figura delictiva y que se tuvieron por acreditados, por lo que no se pueden imponer dos condenas por los mismos hechos en el mismo estado causal que contenía la acusación formulada en contra de la sindicada, pues la norma regula como verbo rector el delito de trata de personas, estableciendo que la persona que tenga en su poder una o más personas con fines de explotación, en el presente caso eran tres menores, pues la pena tenía que ser una por las tres y no una por dos y una por otra, circunstancia que le causa agravio a la interponente ya que la pena suma el doble de prisión así como pecuniariamente. Por lo que se considera que la aplicación correcta de la pena es de diez años de prisión y multa de trescientos mil quetzales, por ser un solo hecho en el planteamiento fáctico. III ALEGACIONES Se señaló el nueve de abril de dos mil quince a las doce horas para la vista pública, el Ministerio Público a través del abogado Carlos Francisco Mack Fernández, de la unidad de impugnaciones y Vilma Leticia Marroquín Hernández, quien actúa con el auxilio del abogado César Aníbal Najarro López, reemplazaron la
audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados por el tribunal de juicio, debiéndose concretar la labor de esta Cámara Penal a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos a la norma aplicada. -IILa denuncia de la recurrente gravita en torno a que, fue condenada dos veces por un mismo hecho, haciendo una indebida aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal, que contiene el tipo penal de trata de personas, teniendo como hecho acreditado que el delito se consumó en el mismo lugar, tiempo y modo, circunstancias del estado causal y que los verbos rectores del encuadramiento del tipo penal encierran losmismos hechos, por lo que la aplicación correcta sería una sola pena y una sola multa consistente en diez años de prisión y multa de trescientos mil quetzales. Es necesario establecer que la trata de personas es el comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, o cualquier forma moderna de esclavitud. Es un delito internacional de lesa humanidad y viola los derechos humanos de la persona, también se le denomina la esclavitud del siglo XXI. Es una violación a los derechos humanos que atenta contra la libertad y la dignidad de las víctimas consagradas en la carta magna. Esto envuelve la
capitulación el transporte ilegal de humanos. El artículo 202 Ter del Código Penal establece: “Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación…” Por todo lo expuesto, Cámara Penal estima, que a la interponente no le asiste la razón jurídica en virtud de que no existe errónea interpretación por parte de la Sala al confirmar la sentencia de primera instancia, pues es correcta la imposición de las dos penas impuestas a la sindicada, en virtud de que existen dos hechos acreditados distintos los cuales han sido penados por separado. El artículo 10 del Código Penal, establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”; el referido artículo contiene la relación causal, que es la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Por lo que en el presente caso la imputada cometió dos delitos debido a que realizó DOS ACCIONES cuyos verbos rectores no encierran los mismos hechos contenidos en la plataforma fáctica los que se consumaron en diferente tiempo, modo y lugar lo que se comprueba a continuación. PRIMERA ACCIÓN: la sindicada acogió con fines de explotación sexual a las menores de edad (…), (…) y (…), de diecisiete años de edad, a quienes mantenía encerradas en el negocio de su propiedad denominado cantina el Conquistador obligándolas a consumir bebidas alcohólicos y a
menores de edad (…), (…) y (…), de diecisiete años de edad, a quienes mantenía encerradas en el negocio de su propiedad denominado cantina el Conquistador obligándolas a consumir bebidas alcohólicos y a prostituirse por una determinada cantidad de dinero de la cual se beneficiaba la sindicada. SEGUNDA ACCION: En el mes de noviembre de dos mil once a inmediaciones de la Despensa Familiar cerca del estacionamiento de buses de El Tejar municipio del departamento de Chimaltenango, la acusada en compañía de otra persona de sexo femenino descendió del vehículo tipo camionetilla y con lujo de fuerza introdujo al mismo a la menor (…) quien tenía dieciséis años de edad, trasladándola hacia el inmueble ubicado en la tercera calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno del municipio del departamento de Chimaltenango donde la acusada tiene su negocio denominado Cantina el Conquistador, acogiendo y reteniendo a la menor de edad en contra de su voluntad obligándola a prestar servicios sexuales a los clientes del negocio, cobrando la cantidad de cien quetzales por servicio sexual por un tiempo de quince minutos así como a consumir bebidas alcohólicas, dejando a la menor de edad encerrada bajo llave hasta el día siguiente, dándole malos tratos verbales y no le daba alimentación, a los tres meses la menor de edad logró escapar del lugar donde la tenía retenida la acusada. En el presente caso es evidente que no existe un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados, pero entre ellos existe una conexión íntima, ya que responden a la misma finalidad. Circunstancia que origina
duplicidad de acciones y de delitos; y por lo mismo, carece de sustento jurídico el agravio y vulneración normativa denunciada por la casacionista. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente, y ratificarse la sentencia de la Sala recurrida que confirmó la sentencia del a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 6, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 4, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 el Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Vilma Leticia Marroquín Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito detrata de personas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.