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10.3537-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
10.3537-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3537-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3537-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Javier Fernando Oliva Miner contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . El postulante actuó con el patr ocinio del abogado Cristhian Eduardo Pérez González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV , Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de octubre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “… la AMENAZA DE VIOLACIÓN a uno de los derechos más sagrados que es la vida [ante] la negativa en administrarme tratamiento médico denominado OCREVUS (OCRELIZUMAB) vial de 300 mg/10 ml aplicar intravenoso en infusión de 600 mg cada 6 meses para combatir y detener la progresión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, la cual

ml aplicar intravenoso en infusión de 600 mg cada 6 meses para combatir y detener la progresión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, la cual padezco…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de l antecedente se resume: D.1) Producción del acto r eclamado: a) es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridadExpediente 3537-2026 Página 2 de 22

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denunciada– y fue diagnosticado con la enfermedad de “ ESCLEROSIS MÚLTIPLE”; b) derivado de su padecimiento, su médico tratante en lo particular, Byron Stuardo Molina Klee, le recetó el medicamento “OCREVUS (OCRELIZUMAB)”; c) el siete de octubre de dos mil veinticinco presentó una carta a la Subgerencia de Prestaciones en Salud de la referida institución, haciendo constar la enfermedad que padece y los motivos por los cuales requiere que se le suministre el medicamento referido. No obstante, no obtuvo respuesta alguna a dicha petición; d) pese a que la autoridad denunciada tiene conocimiento de la enfermedad que padece y de la existencia del tratamiento con el medicamento requerido –el cual ha sido prescrito a pacientes en sus mismas circunstancias –, no se lo han proporcionado, derivado de que no se encuentra dentro del listado básico de medicamentos; y e) en virtud de lo expuesto, acude en amparo y señala

requerido –el cual ha sido prescrito a pacientes en sus mismas circunstancias –, no se lo han proporcionado, derivado de que no se encuentra dentro del listado básico de medicamentos; y e) en virtud de lo expuesto, acude en amparo y señala como acto reclamado: “… la AMENAZA DE VIOLACIÓN a uno de los derechos más sagrados que es la vida [ante] la negativa en administrarme tratamiento médico denominado OCREVUS (OCRELIZUMAB) vial de 300 mg/10 ml aplicar intravenoso en infusión de 600 mg cada 6 meses para combatir y detener la progresión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, la cual padezco.. .”. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima vulnerados sus derechos denunciados en virtud que: a) la amenaza de violación por parte de las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al no proporcionarle el medicamento que solicita no es susceptible de ser impugnada mediante ninguna otra vía, por lo que el amparo es el único medio para protegerlo y obtener el tratamiento que requiere; y b) al exigirle el agotamiento de las instancias previas, se le está obligando a soportar el avance de la enfermedad, con los padecimientos y daños, tanto físicos como morales, que ello conlleva. D.3)Expediente 3537-2026 Página 3 de 22

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Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia , le sea ordenado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suministrar tratamiento

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Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia , le sea ordenado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suministrar tratamiento médico con el medicamento denominado “OCRELIZUMAB” de nombre comercial “OCREVUS”, en la dosis que el médico tratante prescribió . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 3°, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los Derechos Humanos; y ii) Doctor Byron Stuardo Molina Klee. C) Remisión de antecedentes e Informe Circunstanciado: C.1) Informe Circunstanciado : la autoridad cuestionada remitió escrito de diez de octubre de dos mil veintic inco, al que adjuntó el historial clínico del postulante. Asimismo, entre algunas de las conclusiones estableció que: i) se ha proporcionado al accionante la atención médica integral de forma oportuna y adecuada, así como el tratamiento idóneo para tratar su diagnóstico; de esa cuenta, actualmente le están suministrando el fármaco requerido en la presente acción, por lo que no existe amenaza alguna a sus derechos; y ii) se incumplió con el presupuesto procesal de legitimación

para tratar su diagnóstico; de esa cuenta, actualmente le están suministrando el fármaco requerido en la presente acción, por lo que no existe amenaza alguna a sus derechos; y ii) se incumplió con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, pues la negativa de proporcionar el producto farmacéutico requerido no es propia de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, tal autoridad no se encuentra facultada para el otorgamiento de medicinas de marca determinada, de ahí que resulta imposible que se le señale como autoridad denunciada, cuando en ningún momento pudo haber emitido un acto de autoridad que resulte lesivo a los derechos del postulante. D) Medios deExpediente 3537-2026 Página 4 de 22

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comprobación: se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo en primera instancia, sin embargo, se prescindió del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal de Amparo, consideró que: “… La protección constitucional debe otorgarse, toda vez que están en riesgo eminentes derechos esenciales de la persona humana como lo son ‘el derecho a la vida’ y ‘el derecho a la salud’, porque como quedó debidamente acreditado en autos, JAVIER FERNANDO OLIVA MINER padece de enfermedad grave (ESCLEROSIS MÚLTIPLE) que amenaza causarle daños severos si no se trata adecuadamente; y reclama el medicamento denominado OCREVUS (Ocrelizumab anticuerpo monoclonal humanizado) Anti -CD20, el cual se sugiere

(ESCLEROSIS MÚLTIPLE) que amenaza causarle daños severos si no se trata adecuadamente; y reclama el medicamento denominado OCREVUS (Ocrelizumab anticuerpo monoclonal humanizado) Anti -CD20, el cual se sugiere administrarlo 600mg en infusión intravenosa cada 6 meses, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE que padece, medicamento que fue recetado por su médico tratante, tal como consta en el certificado médico expedido por el Doctor Byron Stuardo Molina Klee, colegiado siete mil trescientos cuatro, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, obrante a folio siete y la receta médica elaborada también por el facultativo con fecha diez de octubre de dos mil veinticinco, obrante a folio dieciséis de este amparo. e) Se establece entonces con los documentos relacionados, que el beneficiario al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifiesta su deseo expreso de que se le administre el medicamento denominado OCREVUS (Ocrelizumab anticuerpo monoclonal humanizado) Anti -CD20, el cual se sugiere administrarlo 600mg en infusión intravenosa cada 6 meses, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad E SCLEROSIS MÚLTIPLE, que padece, ya que al no proveerle el medicamento que necesita, seExpediente 3537-2026 Página 5 de 22

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le está poniendo en riesgo su salud y vida. f) Se concluye que el amparo deviene procedente, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social girar sus

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le está poniendo en riesgo su salud y vida. f) Se concluye que el amparo deviene procedente, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social girar sus instrucciones a donde correspondan, para tener en abastecimiento el medicamento que le han recetado al amparista, a efecto de prevenir que la enfermedad continúe prosperando, por la enfermedad que padece (ESCLEROSIS MÚLTIPLE) y por las circunstancias excepcionales del caso, tiene derecho a ello, en virtud que no brindarle el tratamiento y atención médica al postulante amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos 3, 93 y 100 de la Constitución Política de la República; 40 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Derecho Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa Convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 Constitucional). De conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, esta Sala al resolver exonera de tal carga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por estimarse que, en la tramitación del presente expediente, ha actuado de buena fe…”. Y resolvió : “… l) PROCEDENTE OTORGAR la acción constitucional de amparo promovida por JAVIER FERNANDO OLIVA MINER, en contr a de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, confirmando el amparo provisional dictado en

PROCEDENTE OTORGAR la acción constitucional de amparo promovida por JAVIER FERNANDO OLIVA MINER, en contr a de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, confirmando el amparo provisional dictado en resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, convirtiéndose en definitivo; en consecuencia, ORDENA: a) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe gestionar la adquisición y proporcionar a JAVIER FERNANDO OLIVA MINER, el medicamento denominado OCREVUSExpediente 3537-2026 Página 6 de 22

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(Ocrelizumab anticuerpo monoclonal humanizado) Anti -CD20, el cual se sugiere administrarlo 600mg en infusión intravenosa cada 6 meses, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, según sea necesario y en las dosis recomendables para el caso en particular, bajo la responsabilidad del postulante y del médico tratante. Asimismo, deberá evitar el desabastecimiento de los fármacos indicados; b) Realice evaluación especial médica completa al amparista, a fin de determinar su estado de salud en relación a la enfermedad padecida y proporcionarle el medicamento pedido, para el tratamiento de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, bajo responsabilidad del amparista y del Doctor Byron Stuardo Molina Klee, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica apropiada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico

en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica apropiada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico conveniente y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de esta persona, con la celeridad que el caso amerita, y según las circunstancias propias de la paciente; c) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que compruebe mediante la observación del paciente, luego de que se les hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos, la idoneidad y eficacia del medicamento suministrado; debiendo informar a este Tribunal Constitucional en un plazo de cinco (05) días contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo, mediante oficio, sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente a donde corresponda; y d) A la autoridad reprochada dar exacto cumplimiento a lo decretado en este fallo. ll) No se condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…”.Expediente 3537-2026 Página 7 de 22

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III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada – apeló y para el efecto manifestó que: a) ha brindado atención médica integral y oportuna, así como medicamentos adecuados según el criterio médico, de manera que no hay agravio constitucional que justifique el amparo; b) el amparo no debe utilizarse para imponer marcas comerciales determinadas, puesto que la

la autonomía del Instituto, dado que invade una función técnica que corresponde a la institución y le obliga a actuar en contra de sus procedimientos médicos y administrativos; y g) ordenar que se proporcione un medicamento de una marca determinada puede implicar un favor comercial o preferencia indebida a ciertasExpediente 3537-2026 Página 8 de 22

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farmacéuticas, lo cual distorsiona la libre competencia y convierte el amparo en un mecanismo para beneficiar una marca, en vez de proteger derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Javier Fernando Oliva Miner –postulante–, el Doctor Byron Stuardo Molina Klee y el Procurador de los Derechos Humanos –terceros interesados– no alegaron. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad cuestionada – reiteró los argumentos expuestos en el escrito de remisión de antecedentes y al interponer el recurso de apelación y a demás, agregó que: i) el amparo es improcedente porque no hay amenaza ni violación concreta de derechos, ya que sí ha existido atención médica y suministro de medicamentos, por lo que no habría lesión actual a los derechos del postulante; de tal forma que, al no existir agravio, debería denegarse o revocarse el amparo; ii) el Instituto sí cumple con su mandato constitucional de atender al paciente, y no hubo negación de atención médica ni desabastecimiento; iii) el Estado debe

oportuna, así como medicamentos adecuados según el criterio médico, de manera que no hay agravio constitucional que justifique el amparo; b) el amparo no debe utilizarse para imponer marcas comerciales determinadas, puesto que la ley no obliga a la institución a suministrar un medicamento de marca específica y, en cualquier caso, lo jurídicamente exigible es brindar un medicamento idóneo y eficaz, no una marca concreta; c) el Instituto, por mandato constitucional, tiene la facultad de determinar el tratamiento y los fármacos apropiados; dicha decisión debe basarse en criterios clínicos, científicos y farmacológicos, por lo que el tribunal de amparo no debería sustituir el criterio técnico de los médicos institucionales; d) los jueces no son especialistas en ciencias médicas y no es adecuado que ordenen un medicamento o marca concreta sin estudios científicos suficientes, puesto que una receta de un médico particular no basta, por sí sola, para justificar esa orden; e) para ordenar el otorgamiento de medicamentos de marca específica debería existir información médica, objetiva, completa y científica; sin embargo, con los documentos aportados al amparo no se acredita que esa marca sea la única o la mejor alternativa para el tratamiento del padecimiento del amparista, pues en el caso de los medicamentos lo relevante es el principio activo, no la marca comercial; f) la resolución impugnada interfiere en la autonomía del Instituto, dado que invade una función técnica que corresponde a la institución y le obliga a actuar en contra de sus procedimientos médicos y administrativos; y g) ordenar que se proporcione un medicamento de una marca

de tal forma que, al no existir agravio, debería denegarse o revocarse el amparo; ii) el Instituto sí cumple con su mandato constitucional de atender al paciente, y no hubo negación de atención médica ni desabastecimiento; iii) el Estado debe garantizar la calidad y seguridad de los medicamentos, así como proteger la salud y la vida de los habitantes; de esa cuenta, no se puede ordenar un medicamento sin contar con estudios objetivos sobre su viabilidad, efectos y beneficios, y dicha responsabilidad no puede delegarse al paciente o a su médico tratante particular; iv) los jueces no deben sustituir el criterio médico, ya que no son órganos especializados en medicina; de esa cuenta, ordenar un medicamento de marca determinada sin soporte técnico suficiente sería una resolución infundada; y v) el Instituto debe adquirir bienes y medicamentos conforme a la Ley deExpediente 3537-2026 Página 9 de 22

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Contrataciones del Estado, por tanto, su actuación está regida por el principio de legalidad, según el cual solo puede hacer lo que la ley le permite, y la Ley de Contrataciones prohíbe exigir marcas específicas. Concluyó manifestando que obligar al Instituto a suministrar una marca específica contravendría la ley. Por lo tanto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de primer grado y se autorice proporcionar los medicamentos prescritos por los médicos especialistas del Instituto, los cuales son los apropiados para la salud del paciente. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de

autorice proporcionar los medicamentos prescritos por los médicos especialistas del Instituto, los cuales son los apropiados para la salud del paciente. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que quedó establecida la obligación estatal de velar por la salud de los habitantes. Por lo tanto, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe garantizar un eficiente suministro de medicamentos y tratamientos necesarios para los pacientes que lo soliciten, en consideración al derecho a la vida que protege la Constitución Política de la República de Guatemala en sus tres primeras normas y en los artículos 93, 94 y 95. En tal virtud, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – Para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta la seguridad social a los ciudadanos, la cual, por mandato legal, le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria. Por lo que est e debe proporcionar a sus afiliados los medicamentos idóneos para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los diagnósticosExpediente 3537-2026 Página 10 de 22

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necesarios, los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. En ese sentido, cuando los pacientes cuentan con el respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al principio dispositivo, la preferencia por un

necesarios, los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. En ese sentido, cuando los pacientes cuentan con el respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al principio dispositivo, la preferencia por un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. – II – Javier Fernando Oliva Miner acudió en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado: “… la AMENAZA DE VIOLACIÓN a uno de los derechos más sagrados que es la vida [ante] la negativa en administrarme tratamiento médico denominado OCREVUS (OCRELIZUMAB) vial de 300 mg/10 ml aplicar intravenoso en infusión de 600 mg cada 6 meses para combatir y detener la progresión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE, la cual padezco…”. El postulante aduce que tal proceder conlleva conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. – III – Con relación a los derechos que se estiman infringidos, esta Corte considera que el derecho a la salud es primordial, debido a que surge del derecho a la vida, el cual, como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que merezca reconocimiento en normas de derecho internacional como lo son, entre otros, el artí culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Sin embargo, además de la protección que a ese nivel de los derechos humanos se le ha dado,

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Sin embargo, además de la protección que a ese nivel de los derechos humanos se le ha dado, su desarrollo conlleva la posibilidad real de que tiene una persona de recibirExpediente 3537-2026 Página 11 de 22

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atención médica oportuna y eficaz por el solo hecho de ser humana; derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento de estas, mediante la prestación de serv icios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con la finalidad de que a quien le aqueje alguna enfermedad tenga la posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral, de acuerdo con los artículos 1° , 2 °, 3 ° y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dicho texto fundamental contiene en su artículo 94 la obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando por medio de sus instituciones –dentro de las que se encuentra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país el más completo bienestar físico, mental y social. Esta obligación del Estado la desarrolla, para los trabajadores del sector público y privado, mediante el régimen de seguridad social preceptuado en el artículo 100 de la Ley Fundamental, el cual tiene como uno de sus fines fundamentales la prestación de los servicios médicohospitalarios conducentes a conservar o

privado, mediante el régimen de seguridad social preceptuado en el artículo 100 de la Ley Fundamental, el cual tiene como uno de sus fines fundamentales la prestación de los servicios médicohospitalarios conducentes a conservar o restablecer la salud de sus afiliados y beneficiarios, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que estos requieran para su restablecimiento. En el asunto que se conoce en el estamento constitucional, adquiere especial relevancia la protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. El derecho a la salud no puede ser la excepción,Expediente 3537-2026 Página 12 de 22

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puesto que este solo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden fundamental, y como tales, objeto de protección estatal, el Estado tiene el deber de garantizarlos por todos los medios de que dispone. Salvaguardar su goce y una adecuada calidad de vida constituye uno de sus fines primordiales (criterio que esta Corte ha sostenido, entre otras, en sentencias de junio de dos mil veinticuatro, tres de abril de dos mil veinticuatro y veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, proferidas en los expedientes 4696-2024, 7358-2023 y 7312-2023, respectivamente). En atención a las aristas propias del caso concreto, cabe resaltar que el ahora postulante reclama que el medicamento que solicita por conducto de esta garantía es necesario para tratar la enfermedad que padece. Dentro de ese

En atención a las aristas propias del caso concreto, cabe resaltar que el ahora postulante reclama que el medicamento que solicita por conducto de esta garantía es necesario para tratar la enfermedad que padece. Dentro de ese contexto, se estima razonable conocer el fondo de la petición de amparo, debido a que debe ponderarse la propia manifestación del accionante, la cual sustenta el planteamiento de la garantía constitucional. En cuanto al argumento hecho valer por la autoridad cuestionada al rendir el informe circunstanciado, relativo a que el amparista señaló como autoridad cuestionada a la Junta Directiva del Instituto sin tener entre sus atribuciones la de suministrar algún medicamento en específico, por lo que resultó improcedente que se le señalara como autoridad reprochada en el presente amparo, incumpliéndose así con el presupuesto procesal de legitimación pasiva; sobre el particular, esta Corte estima que toda acción u omisión por parte de las autoridades administrativas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social vincula y obliga directamente a la institución citada. Lo anterior conduce de forma razonable a determinar que en el presente caso es válido el planteamiento del amparo contra la Junta mencionada, lo que a su vez viabiliza la posibilidad deExpediente 3537-2026 Página 13 de 22

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que, en el eventual supuest o de que prospere la garantía constitucional instada, pueda ordenarse a alguna o algunas de las autoridades del Instituto el cumplimiento de determinadas acciones en procura de la reparación de una situación violatoria de derechos (en similar sentido se pronunció esta Corte en las

pueda ordenarse a alguna o algunas de las autoridades del Instituto el cumplimiento de determinadas acciones en procura de la reparación de una situación violatoria de derechos (en similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de cinco de febrero, diecinueve de febrero y seis de marzo, todas de dos mil veintiséis, dictadas en los expedientes 57532025, 5991 -2025 y 60322025, respectivamente). Para la solución del asunto sub iudice , es merito rio indicar que: a) el postulante argumenta que existe amenaza de violación a su derecho a la vida, ante la negativa de la autoridad reclamada de administrarle tratamiento médico con el medicamento "OCRELIZUMAB" de nombre comercial “OCREVUS” necesario para combatir la enfermedad de “ESCLEROSIS MÚLTIPLE” que padece; b) la autoridad cuestionada fijó su postura en cuanto a que ha proporcionado al paciente la atención médica, el tratamiento y los medicamentos acordes a su patología, tal y como consta en el informe circunstanciado remitido oportunamente. Aunado a ello, manifestó que no es obligación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social brindar medicamentos de nombre comercial o de casas farmacéuticas determinadas, toda vez que su actuación se rige por lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento; y c) el Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional para que el Instituto le suministre al amparista los medicamentos solicitados, bajo su responsabilidad y la del médico que los prescribió. Determinado lo anterior, esta Corte considera que, en efecto, la prescripción de medicamentos requiere de la especialidad científica necesaria de

responsabilidad y la del médico que los prescribió. Determinado lo anterior, esta Corte considera que, en efecto, la prescripción de medicamentos requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad el tratamiento y lasExpediente 3537-2026 Página 14 de 22

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medicinas idóneas que deban suministrarse a los pacientes. En este caso, si bien se ha requerido a los órganos jurisdiccionales que se conmine al Instituto a proveer el medicamento específico, ello se ha hecho con respaldo científico, como lo es, para el caso que se analiza, la opinión y recomendación médica contenida en el certificado emitido el treinta de septiembre de dos mil veinticinco por el doctor Byron Stuardo Molina Klee, especialista en neurología, colegiado siete mil trescientos cuatro (7304), que obra en el folio quince (15) de la pieza digital de amparo, en el que certificó: “… El infrascrito Medico y Cirujano Especialista en Neurología DR. BYRON STUARDO MOLINA KLEE Certifica que el paciente JAVIER FERNANDO OLIVA MINER quien tiene fecha de naci miento 10/4/1985 actualmente con 40 años de edad, se identifica con DPI numero 2429

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