1037-2012 14052012 Raul Chun Pop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1037-2012 14052012 Raul Chun Pop
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/05/2012 – PENAL
1037-2012
Criterio reiterado por esta Cámara ha sido que, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En la presente causa, la sala sí fundamentó el porqué no acogió la pretensión del impugnante, en cuanto a imponerle la pena mínima del rango estipulado para el delito de femicidio, pues, en la comisión del hecho quedó acreditado la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de motivos fútiles o abyectos, que es una agravante no constitutiva del tipo de femicidio, lo que sustenta jurídicamente la elevación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Raúl Chun Pop, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de femicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el
Ministerio Público, el abogado defensor del procesado y como querellante adhesiva y actora civil, Dora Ramos.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado y la agraviada Ana Luisa Pereira Ramos, cuando se hospedaban en un hotel, tuvieron una pelea, cuyo resultado fue la muerte de dicha agraviada, por heridas provocadas con una navaja en la cara, cuello, tórax y en los miembros superiores. Al realizar esa conducta, el penado actuó en el marco de una relación desigual de poder ante la víctima, por el hecho de ser mujer, existió alevosía, pues, al utilizar una navaja, tendía a asegurar la ejecución del delito, sin que la víctima pudiera defenderse, además hubo ensañamiento, porque le provocó treinta heridas de arma blanca, las cuales le ocasionaron la muerte.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de femicidio, le impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. Consideró que, el modo del hecho y los relatos de los peritos Oscar Guillermo Hernández Castillo y Luis Carlos De LeónZea, en cuanto a lo manifestado por el acusado a los expertos, demostró la presencia de cuatro elementos del tipo de femicidio, tales como, misoginia, alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal al realizar la acción en
contra de la víctima. El hecho de estocarla treinta veces y escribir con sangre el perjuicio social, “Salva Trucha Por Marera” y luego repetir la frase “la maté por marera”, sólo explicó el odio íntimo hacia las mujeres que considera son mareras. Respecto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, por el daño provocado al núcleo familiar de la víctima, a sus hijos que quedaron en la orfandad y el sufrimiento causado a su madre. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo, denunció: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal enunció los medios probatorios y se limitó a enumerarlos y resumirlos, sin razonar el vínculo lógico entre sí y la supuesta participación directa, pese a ello, emitió un fallo condenatorio. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al numeral 3) del artículo 394 del mismo cuerpo legal. Expuso que, no se estableció con los medios probatorios, su activa y supuesta participación en la comisión delictiva que le fue atribuida, por lo que la sentencia carece de razonamiento lógico por no ser dictada con apego a derecho, pues, para que el juicio sea verdadero, se necesita ser consecuencia de una razón suficiente y valedera, previo a razonar bajo los principios lógicos de
identidad, contradicción y tercero excluido, el tribunal se limitó a circunscribir y concatenar indicios y presunciones que le sirvieron de base para emitir el fallo, sin utilizar los principios de la lógica y experiencia que crean la conocida sana crítica razonada. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. En virtud que, la fijación de la pena debe basarse en los parámetros contemplados en dicha norma, dentro de los cuales el tribunal señaló que no se demostró la peligrosidad del procesado, en cuanto a los antecedentes del condenado y la víctima, indicó que eran muy escuetos, en lo relacionado al móvil del delito, no hizo consideración alguna por no haberse probado e indicó que no habían agravantes, por lo que solicita la imposición de la pena mínima de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de marzo de dos mil doce, consideró que, de la lectura íntegra de la sentencia, se extrae lo que analizaron los jueces y está apegado ese razonamiento a las reglas de lógica, la experiencia y el debido razonamiento. El alegato de la defensa es que no explicó porqué razón le da valor probatorio a cada uno de los elementos analizados, lo cual no es cierto porque sí hace el análisis del porqué creyeron la tesis de la acusación y desvirtuaron la tesis de la defensa, lo que incluye la fundamentación respectiva. Alegó que al incorporarprueba documental, no la expusieron al defensor técnico, es importante recordarle
que el criterio de la sala ha sido que cuando se trate de temas dentro del procedimiento, debe la parte agraviada presentar la protesta correspondiente en el acto, para poder discutir ese tema en apelación especial, porque ese extremo implicaría la anulación de la audiencia del debate. Extremo que no fue alegado en su oportunidad y por lo mismo, no se puede analizar en apelación especial. La sentencia está debidamente fundada y fueron respetadas las reglas de la sana crítica razonada al momento de emitir el fallo de primera instancia. En cuanto al motivo de fondo, desde la plataforma fáctica, el Ministerio Público introdujo circunstancias que agravan la conducta del procesado, tales como el daño al núcleo familiar de la víctima, la brutalidad o sea el ensañamiento, al haber proferido treinta puñaladas a la víctima, asegurando en lo absoluto el resultado. El hecho de pintar con sangre la frase en la pared, demostró el odio y los motivos fútiles o abyectos en la realización del crimen, como es quitarle la vida a una persona por una discusión que pudo terminar en muchas formas, pero decidió la peor de todas. Debió ser tan grande el odio a la víctima por su condición de mujer, que al haber recibido una sola de las puñaladas, era suficiente para inutilizarla y poder salir del lugar, pero propinó veintinueve puñaladas más a su víctima, demostrando el ensañamiento y la misoginia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sala debe indicar porqué y cómo interpretó debidamente el tribunal de sentencia las reglas de la lógica, la experiencia y el debido razonamiento, se dedicó únicamente a transcribir lo indicado por el tribunal de sentencia, pero no hizo algún razonamiento, es decir, sin realizar alguna fundamentación probatoria, pues se tendrá que indicar en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, situación que no realiza la sala de apelaciones. En cuanto a la falta de fundamentación por la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, carece de un adecuado razonamiento, pues, la sala indicó que el sentenciante justificó la imposición de la pena con circunstancias que agravan la conducta del procesado e indicó: a) daño al grupo familiar de la víctima; b) brutalidad o sea el ensañamiento; c) motivos fútiles o abyectos; d) misoginia. Considera que el tribunal agregó agravantes por las que no fue acusado ni figuran en la sentencia de primer grado, como lo son los motivos fútiles o abyectos; encuanto al ensañamiento, no fue señalada esta agravante en la acusación. La
misoginia es un elemento del tipo penal de femicidio, por lo que la pena no puede agravarse por esa circunstancia; en cuanto al daño causado al grupo familiar y a la víctima, no dice qué daño, solamente transcribe lo indicado por el tribunal de sentencia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl casacionista señala dos agravios: a) falta de razonamiento propio de la sala en cuanto a por qué y cómo interpretó debidamente el tribunal de sentencia las reglas de la lógica, la experiencia y el debido razonamiento; no realizó fundamentación descriptiva, que es la apreciación de los medios de prueba; y b) falta de fundamentación en el motivo fondo, en cuanto a la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal. Por técnica procesal, se analizará previamente el agravio que proviene de un motivo de forma denunciado en apelación especial. -IIEn cuanto al primer gavio, hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. Por los principios de limitación del
conocimiento e intangibilidad de la prueba, el tribunal de segundo grado no puede valorar los medios de prueba, como lo pretende el impugnante, labor que le corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El tribunal de segundo grado explicó el razonamiento que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales, materiales y testimoniales. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión. Respecto al segundo agravio, es necesario hacer referencia que, la determinación
de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. En la presente causa, la sala de apelaciones erró al indicar que existían circunstancias que agravan la conducta del procesado, tales como la brutalidad o sea el ensañamiento y la misoginia, pues, éstas son circunstancias que tuvo por acreditadas el sentenciante para calificar el hecho como femicidio. Esas agravantes ya fueron consideras por el legislador como elementos del tipo penal, y por lo mismo, no se le debe considerar para graduar la pena, pues, de hacerlo así se viola el artículo 29 del Código Penal. No obstante lo indicado, la sala observó que, el tribunal de sentencia, para la imposición de la pena, tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado. Ese razonamiento es correcto porque no se soporta en el perjuicio que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. En el presente caso, como consecuencia del ilícito penal, se produjeron secuelas de afectación familiar, como la orfandad de tres niños, ya que la víctima era la que
cubría los gastos de la manutención de sus hijos menores, quienes quedaron en manos de su abuela materna, quien vive en situación de pobreza y atraviesa problemas de salud y psicológicos como consecuencia del hecho. Dichas circunstancias quedaron plenamente probadas, con las investigaciones realizadas por las trabajadoras sociales Elsa Leticia Doris Ramírez, María Teresa Gómez Escobar y la psicóloga forense Silvia María Ocampo Sánchez. La sala de apelaciones, tomó en consideración para agravar la pena los motivos fútiles o abyectos, como agravante contenida en el numeral 1º del artículo 27 del Código Penal. Cámara Penal estima que ésta circunstancia sí permite graduar la pena, porque no es propia del delito de femicidio, y aunque no estaba contenida en la acusación del Ministerio Público, como lo aduce el casacionista, debe indicarse que no se acusa por tipos penales, ni por conceptos, sino por hechos.Del hecho acreditado, se demuestra la agravante de motivos fútiles o abyectos, ya que el procesado, motivado por cuestiones insignificantes como una pelea, y el odio hacia una mujer que consideró marera, le provocó la muerte, lo que claramente se evidencia de la frase que escribió con la sangre de su víctima “Salva Trucha Por Marera”. Por lo expuesto, se concluye que la sala sí fundamentó el porqué no acogió la pretensión del impugnante, en cuanto a imponerle la pena mínima del rango estipulado para el delito de femicidio, pues en efecto, se probó la extensión e
intensidad del daño causado y la concurrencia de la agravante de motivos fútiles o abyectos, de las reguladas en el artículo 27 del Código Penal. Esto sustenta jurídicamente la elevación de la pena. Debido a lo anterior, no se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Raúl Chun Pop, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.