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1037-2014 07082015 Irvin Roberto Noriega Godinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1037-2014 07082015 Irvin Roberto Noriega Godinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

07/08/2015 – PENAL

1037-2014

DOCTRINA Es improcedente la casación por motivo de forma, cuando se advierte que carece de sustento fáctico y jurídico, el reclamo planteado contra el fallo dictado por la Sala de Apelaciones, sí de su estudio se encuentra que resuelve de forma efectiva y fundada el reclamo de falta de aplicación del principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, siete de agosto de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesado Irvin Roberto Noriega Godínez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el casacionista por los delitos de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica. El procesado interviene con el auxilio de la abogada María del Carmen Escobar Salazar. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. El veintidós de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro de la tarde con treinta minutos, Irvin Roberto Noriega Godínez llegó a la cervecería El Escondite, ubicada en la segunda avenida, a un costado de la casa identificada con el número uno guión veintiséis, barrio Santa Cruz, zona cuatro, del municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz. En el referido lugar se

segunda avenida, a un costado de la casa identificada con el número uno guión veintiséis, barrio Santa Cruz, zona cuatro, del municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz. En el referido lugar se encontraban Gliseida Esmeralda y Kleidy Paola Toledo Godínez (hermanas del acusado), cuando este ingresó al establecimiento, le puso un machete en el cuello a Kleidy Paola diciéndole: “hija de la gran puta hoy te vas a morir te voy a volar la cabeza y decile a esa puta de tu hermana que me de dinero” luego se dirigió a Gliseida y le exigió que le entregara el dinero de la venta, caso contrario le cortaría el cuello a Kleidy. Después se retiro pero volvió momentos después llevando el machete con el cual amenazó a Gliseida diciéndole “hija de la gran puta ojala no se te haya ocurrido llamar a la policía porque si me llevan preso cuando salga me las vas a pagar, te voy a meter dinamita solo salgo y te vengo a matar” y continuó insultándola. En ese momento llegó el señor Justo Encarnación Toledo acompañado de dos agentes de la Policía Nacional Civil. El acusado volvió a amenazar a Gliseida profiriendo las palabras siguientes: “algún día me las vas a pagar.” Los agentes procedieron a aprehenderlo. El hecho violento provocó en las víctimas signos clínicos compatibles con daño psíquico, caracterizado como un trastorno de estrés postraumático y un

episodio depresivo. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra La Mujer del departamento de Alta Verapaz, el veintisiete de noviembre de dos mil trece declaró: “II. QUE (sic) el acusado IRVIN ROBERTO NORIEGA GODINEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación de violencia psicológica, cometido en agravio de GLISEIDA ESMERALDA TOLEDO GODÍNEZ; III.- Por la comisión de ese hecho se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.- IV.- QUE IRVIN ROBERTO NORIEGA GODINEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación de violencia psicológica, cometido en agravio de KLEIDY PAOLA TOLEDO GODÍNEZ; V.- Por la comisión de ese hecho se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.- VI.- Por la comisión de ambos delitos, en aplicación del concurso real, en total se le impone al acusado IRVIN ROBERTO NORIEGA GODIEZ (sic) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES,” Para arribar a la convicción de condena, el sentenciante le otorgó valor probatorio a los siguientes elementos de convicción: la declaración y los dictámenes de la perito Nydia Patricia Maldonado Fernández de Milla del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif, con la referida

prueba acreditó el daño psicológico que sufrieron las víctimas a consecuencia del acontecimiento de violencia al que fueron sometidas por parte del acusado, consistente en ambos casos, en estrés postraumático y episodio depresivo. Las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores DemetrioJuárez Salvatierra y Carlos Chub Pop también fueron valoradas en forma positiva. El sentenciante encontró en estas identidad entre su relato y el hecho contenido en la acusación, en relación a las agresiones, insultos y amenazas verbales que el acusado profirió a las víctimas: y además, porque ambos testigos detallaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión flagrante del acusado. Los referidos testimonios el a quo los concatenó entre sí, por considerarlos uniformes, contestes y congruentes con otros órganos de prueba, su valoración le permitió acreditar que la acción del acusado se produjo en el ámbito privado, que existe vínculo de consaguinidad en primer grado entre el acusado y las víctimas, que la violencia psicológica ejercida acentúo las diferentes manifestaciones de machismo que ejercía contra ellas con aprovechamiento de la convivencia familiar anterior al delito. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el acusado Irvin Roberto Noriega Godínez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la errónea

aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. El agravio que le produjo el fallo de primera instancia consiste en que se valoró la prueba, sin que fueran aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, lo anterior porque fue condenado por el delito de violencia psicológica con base en dictámenes periciales y la declaración de dos testigos, sin que las víctimas se presentaran a declarar en el debate, ni asistieran a la audiencia de reparación digna. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala no acogió el recurso planteado. En sus consideraciones indicó que el juez a quo valoró en orden lógico las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Demetrio Juárez Salvatierra y Carlos Chu Pop, el dictamen de la perito Nydia Patricia Maldonado Fernández de Milla, y la demás prueba documental y material aportada al debate. Que la referida prueba fue concatenada de manera adecuada y que el juez a quo señaló los elementos que se desprenden de estos, así como el procedimiento intelectivo de valoración que le permitió arribar a la conclusión de condena. Con relación a la ausencia del testimonio de las víctimas en el debate, consideró que ese argumento no constituye razón suficiente para demeritar la valoración de la demás prueba cuyo procedimiento intelectivo fue realizado con base en las reglas de la experiencia, lo cual no constituye impedimento para que el a quo acreditara el hecho en aplicación de la sana crítica razonada y un

procedimiento de valoración correcto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado Irvin Roberto Noriega Godínez interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del citado Código. El agravio concreto lo constituye los razonamientos contenidos en el considerando III del fallo de la Sala, donde el citado órgano jurisdiccional simplemente describió las pruebas de cargo utilizadas en el debate, e hizo mérito de estas a pesar de tenerlo prohibido, y declaró sin lugar la apelación especial, pero no reconstruyó con razonamientos propios el camino lógico del juez sentenciador, que permita considerar que motivó y fundamentó adecuadamente la sentencia con consideraciones reales de hecho y de derecho. Pretende que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala correspondiente.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del veinte de julio de dos mil quince a las once horas. El Ministerio Público, representado por la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazó su participación con la presentación de alegaciones escritas solicitó se declare improcedente el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada. El sindicado Irvin Roberto Noriega Godínez y su abogada defensora no se pronunciaron en relación a la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IIDe la revisión del fallo impugnado se verifica que el recurrente denunció ante la Sala la violación al principio de razón suficiente, sin embargo, de sus argumentos se deduce que su inconformidad radica en que hubodeficiencia en la valoración de la prueba, lo que a su vez deriva en la falta de prueba suficiente, especialmente porque las supuestas agraviadas no comparecieron al debate a declarar en su contra. A este respecto, Cámara Penal considera que la Sala cumplió con responder al reclamo en forma fundamentada. Para el efecto consideró que el hecho que las víctimas no se hayan presentado a declarar en el debate, no constituye un obstáculo para que el juez a quo dictara una sentencia de carácter condenatorio, ya que la prueba diligenciada durante el debate consistente en las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, la declaración y el dictamen de la perito y la prueba documental aportada al juicio fueron valoradas positivamente y concatenadas entre sí, y permitieron al juez a quo arribar a la certeza jurídica de declarar al procesado penalmente responsable del hecho acusado. Con respecto a la alegación de que la Sala violó la prohibición de valorar prueba, esta Cámara no advierte tal infracción, en virtud que el órgano de alzada no realizó valoraciones probatorias sino únicamente se limitó

Con respecto a la alegación de que la Sala violó la prohibición de valorar prueba, esta Cámara no advierte tal infracción, en virtud que el órgano de alzada no realizó valoraciones probatorias sino únicamente se limitó a referir los hechos probados por el tribunal sentenciador, es decir, los reprodujo solamente para demostrar que la decisión del tribunal sentenciante había estado bien fundamentada, por lo que no vulneró la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En cuanto al alegato de la ausencia de prueba basado en que las victimas no llegaron a declarar, dicha circunstancia no viola el principio de razón suficiente, pues tal como lo afirmó la Sala, existió bastante prueba que acreditó la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio, en consecuencia, la incomparecencia de las víctimas al debate no era razón suficiente para demeritar la demás prueba valorada por el a quo, órgano jurisdiccional que indicó con claridad el procedimiento intelectivo y los motivos para valorar la prueba positivamente con observancia de las reglas de la sana crítica razonada. Cámara Penal aprecia que el razonamiento expuesto por la Sala respondió adecuadamente al reclamo planteado en apelación especial, ya que sirvió para aclararle al recurrente que su argumento, además de inconsistente, no era valedero jurídicamente, razón por la cual tampoco se advierte violación al artículo 430

del Código Procesal Penal. Por ese motivo se concluye que no existe la falta de fundamentación denunciada por el casacionista, en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 8º, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 50, 70, 71, 160, 181,182, 185, 186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas POR UNANIMIDAD al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso casación por motivo de forma planteado por Irvin Roberto Noriega Godínez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de junio de dos mil catorce. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

de junio de dos mil catorce. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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