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1037-2022 15022024 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1037-2022 15022024 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

15/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1037-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: C0mpañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto

Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través de su

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mediante oficio del uno de octubre de dos mil diez, identificado con el

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mediante oficio del uno de octubre de dos mil diez, identificado con el número UDF guion OFI guion cero veintiséis guion dos mil diez (UDF-OFI-026-2010) los Licenciados Otto Espadero y Carlos Eduardo Miralles Barbier, del área de petróleo y la Dirección de la Unidad de Fiscalización, hacen del conocimiento del Ingeniero César Augusto Corado Elías, Director General de Hidrocarburos, que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, tiene pendiente de cancelar el setenta por ciento (70%) de capacitación de personal guatemalteco, que asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América y cargos anuales por hectárea, que asciende a la cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al período del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once.

II. Mediante resolución número tres mil doscientos noventa y cinco del tres de noviembre de dos mil diez, la Dirección General de Hidrocarburos, le fija el plazo de tres días a la citada entidad, para que indique las razones del porqué no ha hecho efectivo el pago a que se hace referencia.

III. Mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil diez, la

entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, reitera su solicitud realizada el ocho y treinta y uno de julio de dos mil nueve, por estar pendientes de resolver, para que se le otorgue la dispensa del pago de obligaciones contractuales, mientras dure el proceso de fuerza mayor.

IV. La Dirección General de Hidrocarburos mediante resolución quinientos treinta y tres, del uno de marzo de dos mil once, en su numeral romano segundo le requiere de pago a la entidad antes relacionada, por haberse declarado por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil novecientos noventa y uno, del diez de octubre de dos mil diez, improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de fianza, por encontrarse el contrato vigente y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico.

V. Inconforme la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declara sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

VI. Contra esta última resolución inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En observancia a las garantías constitucionales que le asisten al administrado, es a éste Órgano Jurisdiccional al que le compete analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa cuestionada, por lo que al proceder a realizar el análisis que en

derecho corresponde a la resolución controvertida, por lo anterior está sala considera que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución numero dos mil novecientos noventa y nueve (2999) dictada dentro del expediente administrativo DGH guion quinientos cincuenta y seis guion dos mil diez (DGH556-2010) de fecha nueve de septiembre de dos mil once, en donde se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución numero quinientos treinta y tres (533) de fecha uno de marzo e dos mil once, proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, lo hace en el pleno ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala y las Leyes aplicables al caso concreto le otorgan. Además, la entidad actora COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, al haber celebrado y firmado el contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98)con el Ministerio de Energía y Minas, adquirió compromisos con el Estado de Guatemala en varios aspectos, uno de ellos en la operatividad relacionada con el giro de su negocio y para lograr esa concesión adquirió compromisos que no son operativos por lo que es insoslayable separar los dos aspectos, es decir, la suspensión de operaciones solicitada y autorizada no implica que suspendan las otras obligaciones contraídas y a las que por ley debe cumplir, siendo estas Capacitación al Personal Guatemalteco el cual está regulado en el artículo 21 del Decreto Ley 109-83 y el articulo 48 del Acuerdo Gubernativo 1034-83 y Cargos

Anuales por Hectárea contenido en el artículo 45 literal c) Decreto Ley 109-83 y articulo 261 del Acuerdo Gubernativo 1034-83. En este sentido el Ministerio de Energía y Minas hace referencia a las leyes sustantivas que deben ser aplicadas al caso concreto y por lo mismo la resolución esta revestida de juridicidad lo que implica que la misma debe ser confirmada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Aplicación indebida de los artículos 21 y 45 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos; 48 y 261 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, éste Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, está

facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúne los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puedesuspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales

(tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por lo que el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación, únicamente procede en contra de autos y sentencias que le pongan fin al proceso.

En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Para los efectos que incumbe a la resolución de la presente casación por motivo de fondo, se dice que atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. En el presente caso, la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil diecinueve, fundamentada en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y aplicación indebida de los artículos 21 y 45 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos, 48 y 261 del Reglamento General de la Ley

de Hidrocarburos; y, error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de las cláusulas veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3) del Contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), celebrado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre el Ministerio de Energía y Minas y la administrada. Ahora bien, en atención a lo anterior, está Cámara, para un mejor entendimiento de la litis, estima pertinente realizar un análisis de las actuaciones administrativasque obran dentro del expediente que subyace al recurso de casación. En primer lugar, mediante oficio del uno de octubre de dos mil diez, identificado con el número UDF guion OFI guion cero veintiseis guion dos mil diez (UDF-OFI026-2010) los Licenciados Otto Espadero y Carlos Eduardo Miralles Barbier, del área de petróleo y la Dirección de la Unidad de Fiscalización, hacen del conocimiento del Ingeniero César Augusto Corado Elías, Director General de Hidrocarburos, que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, tiene pendiente de cancelar el setenta por ciento (70%) de capacitación de personal guatemalteco, que asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintidós dolares de los Estados Unidos de América y cargos anuales por hectárea, que asciende a la cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco

dolares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al perído del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once. Mediante resolución número tres mil doscientos noventa y cinco del tres de noviembre de dos mil diez, la Dirección General de Hidrocarburos, le fija el plazo de tres días a la citada entidad, para que indique las razones del porqué no ha hecho efectivo el pago a que se hace referencia. Mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil diez, la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, reitera su solicitud realizada el ocho y treinta y uno de julio de dos mil nueve, por estar pendientes de resolver, para que se le otorgue la dispensa del pago de obligaciones contractuales mientras dure el proceso de fuerza mayor. La Dirección General de Hidrocarburos mediante resolución quinientos treinta y tres, del uno de marzo de dos mil once, en su numeral romano segundo le requiere de pago a la entidad antes relacionada por haberse declarado por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil novecientos noventa y uno, del diez de octubre de dos mil diez, improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, por encontrarse el contrato vigente y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico. Inconforme la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declara sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas. Contra esta última resolución inició proceso

contencioso administrativo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida, como consecuencia confirmó la resolución administrativa número dos mil novecientos noventa y nueve (2999) del nueve de septiembre de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número DGH guion quinientos cincuenta y cinco guion dos mil diez (DGH-556-2010). Contra esta última resolución se promovió el recurso de casación. En este punto del análisis, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 221 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas…»; y por último, el artículo 169 del Código Tributario, regula: «… contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso cabe el recurso de casación…».Por lo tanto, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que generó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no constituyen una decisión que resuelva en

definitiva la controversia, puesto que el objeto de la misma radica en la inconformidad de la entidad contribuyente con respecto al requerimiento de pago efectuado oportunamente por la Dirección General de Hidrocarburos, derivado de las obligaciones financieras que continuaban vigentes, dando lugar a requerir de pago el saldo pendiente del setenta por ciento (70%) de capacitación de personal guatemalteco, que asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintidós dolares de los Estados Unidos de América y cargos anuales por hectárea, que asciende a la cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco dolares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al perído del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que resuelva y le ponga fin a la controversia, para habilitar su conocimiento en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, ya que lo resuelto administrativamente consiste en un requerimiento de pago efectuado por la administración pública al administrado, por lo que si éste consideraba que no era procedente tal sanción, debió en todo caso impugnar la resolución administrativa que así lo resolvió y no ésta, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la

multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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