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1038-2014 09042015 Alejandro Alvarado Tista

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1038-2014 09042015 Alejandro Alvarado Tista
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

09/04/2015 – PENAL

1038-2014

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones: Dio respuesta a las denuncias de inobservancia a las reglas de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente, al verificar de la identidad de lo juicios derivados por el a quo con la integridad del contenido de cada uno de los medios de prueba que fueron señalados así como con el resto de material probatorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Alejandro Alvarado Tista, quien actúa a través de su abogado defensor Nelson Orlando López García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena, se instruye en su contra. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Alejandro Alvarado Tista, aproximadamente a finales del mes de octubre del año dos mil once, a eso de las nueve horas, abusó sexualmente de la menor (…), ya que ese día ella se encontraba buscando leña en un sitio baldío, situado en la aldea Santa Rita; la tomó por sorpresa por la parte

de atrás; abrazándola y sin decirle nada la tiró al suelo entre el monte, y utilizando sus fuerzas la obligó a que tuviera relaciones sexuales, quitándole el corte, luego se bajó el pantalón y su calzoncillo y la penetró con su pene en la vagina, tomándola con fuerza, luego se puso su ropa y le dijo que si decía algo la mataría, por tales amenazas ella nunca contó nada por temor a que sus padres le pegaran. Después de este hecho, volvió a abusar de la menor, cuando se encontraba recolectando leña, agarrándola a la fuerza, diciéndole simplemente que fuera su mujer y que no denunciara eso porque se la llevaría con él, pero siempre por temor nunca dijo nada, luego se dio cuenta que “ya no le vino su menstruación”, y fue hasta que la llevaron al Centro de Salud del municipio de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz, cuando se percató que estaba embarazada producto de dichos abusos sexuales, situación que se confirmó con el dictamen pericial de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, rendido por la doctora Sahelia Jasseth Moreira Botello, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, condenó al procesado Alejandro Alvarado Tista a la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por el delito de violación con agravación de la pena. Consideró que, a pesar que la víctima mencionó que fue violada en tres ocasiones distintas y la acusación menciona dos, la segunda de manera imprecisa, y que

por el delito de violación con agravación de la pena. Consideró que, a pesar que la víctima mencionó que fue violada en tres ocasiones distintas y la acusación menciona dos, la segunda de manera imprecisa, y que la víctima no pudo precisar las fechas exactas en que tales violaciones sucedieron, sólo que una de las violaciones sucedió a finales del mes de octubre de dos mil once, el hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de violación con agravación de la pena, en virtud que existió penetración vía vaginal en contra de la víctima, mediando violencia física suficiente, puesto que la credibilidad del testimonio de la agraviada desacreditó la tesis del procesado en el sentido que el acceso carnal había sido consentido. Una circunstancia especial relacionada con el hecho, es que como producto de la violación sexual, la menor víctima (…), resultó embarazada y dio a luz a una niña de nombre (…), quién según examen genético es hija del procesado Alejandro Alvarado Tista, y por la concurrencia de esta agravante específica la calificación jurídica se ajusta a la misma de la acusación y del auto de apertura a juicio. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado invocó motivos de forma y fondo. Para resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al motivo de forma invocado en apelación especial, debido a que ante ésta Cámara únicamente se invocó un motivo de la misma naturaleza.

Primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal, porque estima que el Tribunal en su sentencia vulneró en su

Primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal, porque estima que el Tribunal en su sentencia vulneró en su contra la regla de la coherencia que pertenece a la lógica como elemento de la sana crítica razonada,específicamente el principio de identidad, respecto a las declaraciones de la agraviada y el dictamen forense.

Segundo motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal, en virtud que el Tribunal otorgó valor probatorio a la declaración de la agraviada, a pesar de tener contradicciones, influyendo decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, principalmente de los elementos de tiempo, modo y lugar, pues siendo así hay violación a la regla de la lógica, que es la regla de la coherencia, específicamente al principio de contradicción.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, por unanimidad, en sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, declaró improcedente los motivos de forma. Con respecto al Primer motivo de forma declaró que no le asiste la razón al apelante, al afirmar que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el principio de identidad, toda vez que dicho principio se refiere a la falta de identidad entre personas y/o cosas, debiendo ser el sujeto igual al

predicado; situación que no se da en el presente caso, toda vez que, el apelante no se refiere a personas o cosas, sino a fechas distintas, lo cual no constituye la inobservancia de dicho principio, aunado a que el tribunal a quo en sus razonamientos expresa de manera congruente la forma, modo y lugar cuando el sujeto (procesado), abusó sexualmente de la agraviada (predicado), por lo que sí se observó el principio de identidad. Segundo motivo de forma: No existe vulneración al principio de no contradicción, toda vez que la declaración de la menor agraviada, así como los documentos son claros y fehacientes, ya que se complementan y robustecen entre sí, para que el a quo realizara el razonamiento correspondiente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación únicamente por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en apelación especial invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por haberse conculcado la regla de la coherencia y el principio de identidad, respecto al número de veces que la agraviada (…) refirió que ocurrieron las violaciones, y lo acreditado por el a quo al valorar su dicho, pero que la Sala en su fallo solo se refirió a que de acuerdo al principio de identidad, un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado.

El ser de una persona o cosa es la misma que se supone es, y en el presente caso puede apreciarse que la

necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado. El ser de una persona o cosa es la misma que se supone es, y en el presente caso puede apreciarse que la víctima (…), constituye el sujeto, y el predicado lo constituye cada una de las distintas fechas y números de eventos (supuestas violaciones) que ella narró ante la Policía Nacional Civil, Psicólogo del Ministerio Público, Doctora del Instituto Nacional de Ciencias Forenses que la evaluó, Ministerio Público y Tribunal de Sentencia en el momento del juicio. En tal virtud, el juez de primer grado incurrió en una falacia de atinencia, al poner diferentes predicados sobre el mismo sujeto, siendo evidente la existencia de varias proposiciones fácticas identificadas en el razonamiento del tribunal de primer grado, que pone en evidencia el error en que se incurre al proferirse un razonamiento en relación a los distintos extremos narrados por la víctima (…) y a los documentos relacionados en el escrito contentivo del recurso de apelación especial, donde se dan versiones distintas de lo supuestamente sucedido, las cuales sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria de primer grado.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el siete de abril del año dos mil quince a las trece horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su

cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. La denuncia del casacionista se centra sobre la falta de resolución al reclamo de violación de la regla de la coherencia, específicamente del principio de identidad y el principio de razón suficiente, lo que constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al faltar a las normas del debido proceso. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada.De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que el procesado Alejandro Alvarado Tista argumentó que, se evidenció que los sentenciantes ignoraron la regla de la coherencia, los principios de razón suficiente y de identidad, al considerar incoherente el relato de la agraviada, porque al relacionarlo con el resto de la prueba producida, encontraron circunstancias que lo contradijeron y la hicieron ineficaz. Estimó el procesado que la declaración de la agraviada carece de atingencia lógica al otorgarle valor probatorio a dicha declaración y a los documentos individualizados, donde constan los extremos de las fechas en que sucedieron los hechos y lo acreditado en su sentencia, basando su decisión de una falacia de atinencia, cuando constituye un error del razonamiento, ya que no hay identidad entre el hecho que estima acreditado y lo probado. Por su parte, la Sala afirma que en el proceso lógico seguido por el Juez en sus razonamientos sí fueron

observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos, y que sí se respetó el sistema de valoración de la prueba. Consideró el tribunal de alzada que los principios formales de lógica, entre ellos el de derivación que rige el principio de la razón suficiente, identidad y sana crítica, su aplicación fue idónea y correcta pues el a quo se auxilió de las reglas de la sana crítica razonada y de la psicología en la valoración de la prueba producida durante el desarrollo del debate, respetando los principios antes referidos, puesto que el a quo en sus razonamientos expresa de forma congruente la forma, modo y lugar cuando el procesado abusa sexualmente de la agraviada, con lo que se estableció que el concepto sujeto es igual al predicado, por lo que sí se observó el principio de identidad. Por otro lado, considera la Sala que no fue vulnerado el principio de no contradicción, puesto que se hubiese tenido que dar un valor positivo únicamente a la declaración de la agraviada en cuanto a la forma, modo y lugar en que el procesado Alejandro Alvarado Tista abusó sexualmente de la agraviada y no así a los documentos que se refieren, sobre la forma, modo y lugar en que abusó de la menor de edad agraviada. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió el agravio alegado por el apelante y no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por

mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7 y 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Alejandro Alvarado Tista, contra la sentencia de de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Verapaz. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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